REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: IRIS ELENA PARRA AZUAJE
ABOGADO: MILAGROS BETANCOURT
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION
SENTENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21.559

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 26 de Noviembre de 2008, la ciudadana IRIS ELENA PARRA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.676.924, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado MILAGROS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.918, de este domicilio; demandó la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana SEVERA ANTONIA AZUAJE DE PARRA, en dicha acta aparece error involuntario en el nombre y apellido de la madre, ciudadana ROMELIA ASUAJE, cuyo error consiste en haberla insertado bajo el nombre EULALIA y con el apellido AZUAJE, siendo el correcto ROMELIA ASUAJE.
Recibida por Distribución, se le dio entrada el 01 de Diciembre de 2008.
El 17 de Diciembre de 2008, fue admitida la misma; el Tribunal emplazó mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio. Se ordenó librar edicto y publicación en el diario EL NACIONAL. Se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se acordó liberar edicto y boleta, una vez conste en autos la respuesta de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, a fin de que informara a este Tribunal acerca de los Datos Filiatorios de la Ciudadana SEVERA ANTONIA AZUAJE DE PARRA.
En fecha 13 de Mayo de 2009 este Tribunal mediante auto da por recibido Oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, consignó escrito mediante el cual transcribe los Datos Filiatorios que registra la Ciudadana SEVERA ANTONIA AZUAJE DE PARRA y acuerda emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Juzgado, en el décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación en autos del Edicto a publicar en el Diario EL NACIONAL a efectuar la correspondiente oposición; acordó notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de Mayo de 2009, la parte actora consigna el Cartel de Citación publicado, en la misma fecha fue agregado a los autos.
El 19 de Junio de 2009, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como se desprende del folio 18 del expediente.
No habiendo comparecido persona alguna interesada a formular oposición, quedó abierto el juicio a pruebas.
La Solicitante en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 27 de Marzo de 1.991, fue insertada acta de defunción de su difunta madre, ciudadana SEVERA ANTONIA AZUAJE DE PARRA, la cual fue suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que en dicha acta aparece error involuntario en el nombre y apellido de la madre, ciudadana ROMELIA ASUAJE; afirma la solicitante que el error consiste en haberla insertado bajo el nombre de EULALIA y con el apellido AZUAJE, siendo el correcto “ROMELIA ASUAJE”.
Solicita que se corrijan los errores cometidos en la descrita ACTA DE DEFUNCIÓN, ya que la ciudadana fue presentada ROMELIA ASUAJE y no Eulalia Azuaje.
ANÁLISIS MATERIAL PROBATORIO:
Al folio 10 corre agregada copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana SEVERA ANTONIA AZUAJE DE PARRA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, de dicha acta de defunción se evidencia el error material denunciado, de señalar a la ciudadana ROMELIA ASUAJE bajo el nombre de EULALEA y con el apellido AZUAJE, siendo el correcto “ROMELIA ASUAJE”.
Al folio 11, corre original de Partida de Nacimiento de la ciudadana SEVERA ANTONIA, en el cual se observa que la misma fue presentada por la madre, ciudadana ROMELIA ASUAJE.
Al folio 20 corre agregado Oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del cual se evidencia el nombre de la madre de la ciudadana SEVERA ANTONIA AZUAJE DE PARRA, el cual es “AZUAJE ROMELIA”.
Con todos los anteriores medios probatorios, y como quiera que ningún tercero formuló oposición a la solicitud de la actora, queda establecido que, ciertamente el Acta de Defunción de la ciudadana, se encuentra errada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulado por la ciudadana IRIS ELENA PARRA AZUAJE. En consecuencia, se ordena que se envíe copia de esta sentencia al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la debida Nota Marginal en el ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana SEVERA ANTONIA AZUAJE DE PARRA, en el sentido de que fue transcrito erróneamente el nombre de la madre de la difunta como EULALEA y con el apellido AZUAJE, siendo el correcto “ROMELIA ASUAJE”.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abog: Nancy Molina,



Exp. N° 21.559
OE/Aurelia.