REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Noviembre del 2009.
199º y 150º
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha 11 de agosto del año 2009, Juez Provisorio de este Tribunal y debidamente juramentada en fecha 16 de Septiembre de 2.009, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se ordena la continuación de la misma, para el día de Despacho siguiente, después de vencido el lapso de tres (03) días de Despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vista el Acta que corre inserta en los folios (10 y su vuelto) del Cuaderno de Medidas y que fué levantada con motivo de la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Juzgado Tercero Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 30 de Marzo del 2.009 y que fué decretada por éste Juzgado en fecha 13 de Enero del 2.009 y por cuanto se desprende del folio (10) de la referida acta, que el ciudadano MAGNO EFRÉN CARDONA MONCAYO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.670.761 de nacionalidad Ecuatoriana, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ALQUIMON, C.A., parte demandada de autos y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LILIANA MERCEDES RUIZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.668, por una parte y por la otra parte los Abogados CARLOS FIGUEREDO, LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.461, 125.276 y 125.277 respectivamente actuando en sus carácteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MONTACARGAS EL RECREO, C.A., parte demandante de autos han efectuado CONVENIMIENTO, en la presente demanda, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Precisado lo anterior, se observa que corre inserta en el folio (27) de la Pieza Principal copia fotostática certificada del Poder otorgado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VISO MARIÑO actuando en su carácter de Vice-presidenta de la Compañía Anónima “MONTACARGAS EL RECREO, C.A.,” a los Abogados en ejercicio CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA, LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA, ADRIANA MARÍA CARVAJAL BISULLI y MARIANNE PADRÓN FRAYSE, les confiere a éstos facultades expresas para convenir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
La Juez Provisoria,


Abog. Omaira Escalona

La Secretaria,


Abog. Nancy Molina


Exp. Nº 21.443
begoña