REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL
DEMANDADO: DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.088.
En fecha 03 de noviembre de 2009, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638 y 106.043, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. 11.752.668, interpusieron formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.749.940.
Este Tribunal por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009 (folio 107) admitió la demanda y emplazó al demandado DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.749.940 y de este domicilio, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA y/o CARMEN ROSA GAMEZ y/o PEGGI GAMEZ DE DUBEN y/o GUAILA RIVERO y/o LUIS HERRERA MONTENEGRO y/o RHAYWAL PARRA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.769, 16.264, 52.058, 35.877, 35.290, 122.053 y 133.757 respectivamente.
Sin embargo observa esta Juzgadora, que para que sea procedente la citación del demandado en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, es menester que se compruebe que el propio demandado no está en la Republica, ello en acatamiento a lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, la parte actora no acreditó a los autos el hecho de que el demandado no se encontrara presente en el país, sino que solicito en el propio libelo se citara al demandado en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales; contraviniendo de esta manera lo establecido en la norma antes citada, así como lo dispuesto en el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo. “.
Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, según lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, ni los jueces ni las partes pueden subvertir.
Del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad y de economía procesal. Asimismo es principio de rango constitucional, que la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.
En el caso de autos, considera quien aquí decide, que haberse ordenado el emplazamiento del demandado DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA y/o CARMEN ROSA GAMEZ y/o PEGGI GAMEZ DE DUBEN y/o GUAILA RIVERO y/o LUIS HERRERA MONTENEGRO y/o RHAYWAL PARRA AGUILAR, para la contestación de la demanda, contraviene lo establecido en el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece que es formalidad necesaria la citación del demandado para la contestación de la demanda; y siendo que el demandado es el ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, se deja sin efecto, el emplazamiento efectuado al ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, y en su lugar se acuerda emplazar al demandado DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.749.940 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la practica de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. El resto del auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2009, queda vigente en toda su fuerza y vigor.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se libró compulsa.-
La Secretaria,
/Aurelia.
Exp. 22.088
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