REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: CLIAR SYSTEMS C.A.
DEMANDADO: COOPERATIVA TRIGERCA R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN MEDIDAS
EXPEDIENTE N°: 20.525

Con vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2009, la cual anuló la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2009 y ordenó a este Juzgado dictar una nueva decisión, pronunciándose sobre todos los argumentos y alegatos expuestos por la parte demandada en su oposición a medidas, pasa de seguida esta Juzgadora a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Se opone la parte demandada a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2008, formulada dicha oposición por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA TRIGERCA R.L., en fecha 06 de Abril de 2009.
Fundamenta la parte demandada su oposición a la medida de embargo preventivo, en que la actora lo que acompañó al escrito libelar fueron dos (2) copias “de las supuestas facturas”, insiste en que se trata de copias simples que contienen un presupuesto y no de originales. Expone que se puede observar del extremo inferior derecho de los recaudos acompañados, que los mismos no son facturas originales, sino que de ellas mismas se lee “COPIA”.
Invoca el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, y alega que las pruebas escritas suficientes mencionadas por el legislador, debe entenderse como originales de los documentos en los cuales consta el derecho reclamado y no a copias de tales originales.
En otro orden de ideas, alega el opositor, que en el presente caso no se encuentran presentes los requisitos del periculum in mora ni la presunción grave del derecho reclamado, por lo que alega- no es procedente el decreto de medidas que dictó el Tribunal, cuando el demandante lo que acompaña son copias de las facturas como instrumentos fundamentales y solicita se revoque la medida decretada.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se opone el demandado a la medida de embargo preventivo decretada, en el hecho de que la actora lo que acompañó al escrito libelar fueron dos (2) copias “de supuestas facturas”, que contienen un presupuesto y que no son facturas originales e impugna dichos instrumentos. Al respecto, resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa, las razones que sustentan tal impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento- , razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas EGLEYDA DEL VALLE ROSELL GÓMEZ y COOPERATIVA TRIGERCA R.L., no planteó la impugnación en términos precisos y concisos, resulta forzoso para esta Juzgadora tener como fidedigno el instrumento promovido por el actor conjuntamente con el libelo y así se declara.
En cuanto al argumento esgrimido por el opositor de que las pruebas fehacientes a que se refiere el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, deben ser aportadas en originales, es deber de esta Juzgadora, en principio indicar al opositor que la norma que señala cuales son las pruebas escritas suficientes, a los fines de la tramitación del procedimiento monitorio, es el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que reza: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.; y en tal sentido, el legislador no hace distinción alguna entre originales y fotostátos, por lo que, debe desecharse lo alegado por el opositor en su escrito.
Se opone igualmente el demandado a la medida solicitada argumentando que el actor no cumplió con los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, como lo son el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS. Establece el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas cautelares, en el procedimiento especialísimo de intimación, NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, para el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional y así se decide.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 21 de enero de 2008, formulada por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA TRIGERCA R.L.
Se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 minutos de la tarde.
La Secretaria,







/Aurelia.
Exp. 20.525