REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE.
JUEZ RECUSADO: Abog. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de octubre de 2009, se reciben las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida.
En fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó aperturar un incidencia probatoria por ocho días de despacho, para decidir lo conducente al noveno día.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, esta Instancia lo hace de seguidas, previo a las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado SALVATORE CHIARACANE, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ, alega que existe un primer grupo de documentos constitutivos de la materialización de la recusación, en los cuales la juez recusada solo se limitó a enviar las copias que le favorecían, excluyendo inclusive la propia copia de su recusación, ya que lo que ella consideró como el escrito de recusación, no es mas que un escrito en el cual se señala la circunstancia fáctica a la cual se sometía la apreciación de la Juez, para que ella pudiera evaluar la eventualidad de su inhibición. Que inmediatamente después procede ella misma a declarar sin lugar la supuesta recusación, no considerando oportuno o procedente apartarse de la causa.
Señala el abogado diligenciante, que además de declarar sin lugar su propia recusación y no desprenderse del conocimiento del expediente, su informe fue una verdadera y propia decisión, además de irrita e incongruente.
Señala que hay un segundo grupo de documentos constitutivos de la fundamentación de la recusación, de los cuales se evidencia el adelanto de criterio y que no está constituido solo por la formalidad de la actuación que practicó en fecha 27 de agosto de 2007, para dar curso a actividades de la llamada “jurisdicción graciosa” o voluntaria, sino que está constituido por el hecho de que esa notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha debido ser declarada improcedente, ya que se le permitió fundamentar en ella la vigencia del régimen de arrendamiento, a tiempo determinado. Alega que con la notificación practicada en fecha 27 de agosto de 2007 –y que no ha debido ser practicada- alega se materializó un adelanto de criterio en relación a la terminación del contrato a tiempo determinado.
Alega que la notificación efectuada en fecha 27 de agosto de 2007, sentó criterio encaminado a establecer la configuración indebida de un supuesto de terminación de la relación arrendaticia, lo cual se encuentra establecido en el propio libelo de demanda. Solicita que sea declarada con lugar la recusación planteada.
DEL INFORME DE LA RECUSADA:
Expone la recusada en el informe levantado, que el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido esto como la manifestación sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, por lo que, para que sea procedente dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
Señala la juez recusada en su informe, que la recusación está fundamentada en una notificación judicial practicada en fecha 27 de agosto de 2007, en la solicitud Nro. 2243, y en la cual se limitó a entregar copia fotostática simple a la ciudadana Maria Ramírez, y que para que se configure el numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestado dentro de la litis que esté pendiente de decisión, lo cual se da en el caso de autos, pues la notificación efectuada es una de jurisdicción voluntaria, que se realizó por así requerirlo la parte solicitante, y existe una ausencia de conflicto o controversia que deba ser resuelta mediante sentencia de fondo o merito.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Fueron acompañadas del folio 1 al 12, copias fotostáticas certificadas de las diversas actuaciones que conforman el expediente signado Nro. 1355, numeración propia del Juzgado sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se aprecia la notificación judicial signada con el Nro. 2243. Dichas copias certificadas de actuaciones que cursan por ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela son apreciadas por esta Juzgadora por así permitirlo el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende que, en fecha 23 de agosto de 2007 se recibió en ese mismo despacho solicitud de notificación judicial, formulada por el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUÁREZ AUGUI, debidamente asistido por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, a la cual se le dio entrada y fue practicada efectivamente en fecha 27 de agosto de 2007 (folio 7), en dicha practica puede apreciarse que previo traslado y constitución del Tribunal, se entregó copia fotostática simple de la notificación a la ciudadana MARIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.828.302 y de este domicilio, en su condición de madre del arrendatario. Al folio 9 riela copia fotostática certificada de escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2009 (folio 9), por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ debidamente asistido de abogado, en el cual le señala a la Juez recusada que a su juicio aparecen en el proceso, elementos que lo inducen a considerar la posibilidad de la configuración de la hipótesis a que hace referencia en numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acompaña copia certificada (folios 10 y 11) del informe levantado por la juez recusada, en el cual rechaza la recusación planteada.
Posteriormente durante el transcurso de la incidencia, fueron consignadas por el abogado SALVATORE CHIARACANE copias fotostáticas certificadas, las cuales son igualmente valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que en fecha 14 de Octubre de 2009, el abogado en mención RECUSÓ FORMALMENTE a la Juez Yuleima Castillo Oviedo, en su carácter de Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 24 y 25).
Finalmente del último legajo de copias fotostáticas certificadas acompañadas con el escrito de pruebas, se evidencia que fue consignado copia fotostática certificada del libelo de demanda, así como de instrumentos que ya fueron valorados supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado considera que, en vista de que la recusada solo remitió a esta alzada en un principio copia fotostática certificada de un escrito, en el cual se le inquiere a la Juez Yuleima Castillo, manifestar si estaba incursa o no en una causal de inhibición, ello no constituye motivo para informar y remitir a esta instancia superior tal informe, sin embargo posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2009 (folio 24), el abogado SALVATORE CHIARACANE, recusa formalmente a la Juez, por haber emitido opinión, conforme lo dispone el articulo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa de seguida este tribunal a decidir la recusación propuesta, y en tal sentido se señala:
La presente incidencia de recusación se suscita en virtud de que el recusante manifiesta que la Juez recusada emitió opinión en cuanto al fondo de lo debatido, al momento de practicar la notificación judicial, es decir un acto de jurisdicción voluntaria o graciosa, en fecha 27 de agosto de 2007.
La jurisdicción voluntaria o graciosa, está considerada como aquella conferida a los órganos que integran el Poder Judicial, otorgando éstos verdadera tutela judicial efectiva a los derechos e intereses de los justiciables, pero que en ningún caso de trate de un conflicto ínter subjetivo de intereses o litigio, ello a los fines de obtener una decisión, que le otorgue verdadera eficacia jurídica a diversos actos que resulten necesarios integrarlos o constituirlos, para asegurarle seriedad y legalidad de los negocios para la conservación de ciertos derechos. Como se expresó con anterioridad, en la jurisdicción voluntaria el proceso no alcanza la categoría de “litigio”, es decir la intervención del juez no está enderezada a un pronunciamiento decisorio relativo a las pretensiones personales incompatibles, sino a un mero reconocimiento y consecuente autenticación de una situación de hecho.
Entre las características de la jurisdicción voluntaria se encuentran entre otras, que no existe controversia, que no existen partes, es solo una solicitud a los efectos de cumplir con las exigencias establecidas en la ley, como en el caso de marras, para que produzca efectos posteriores, pudiendo ser atacadas en las litis que pudiera incoarse entre los particulares.
En consonancia con lo señalado supra, considera este Tribunal que, no pudo la juez recusada haber emitido opinión en cuanto al fondo de lo debatido, ya que, la actuación realizada en la cual emitió –supuesta- opinión, es una de jurisdicción graciosa, y por ello no está comprometida su opinión en cuanto al fondo de lo controvertido, ya que no hay controversia.
En cuanto a que la juez recusada no se desprendió inmediatamente del conocimiento de la causa, el recusante no consignó prueba alguna que confirmara sus afirmaciones de hecho, por lo que se desecha dicho alegato.
Como consecuencia de lo anterior y en virtud del contenido del propio informe de recusación, considera quien juzga que la funcionaria judicial recusada no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido y en consecuencia resulta improcedente la recusación formulada con fundamento en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada por el Abogado SALVATORE CHIARACANE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ, contra la Abogado YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 minutos de la tarde. Se remite constante de 65 folios útiles, con oficio número 1670.-
La Secretaria,