REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA GALINDEZ ROMERO, asistida por la abogada NELIDA MORILO, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 22 de Julio de 2009, y la sentencia fue publicada en fecha 26 de Mayo de 2009, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 26 de Mayo de 2009, de la forma siguiente:
Expone la diligenciante que en la sentencia de Divorcio 185-A, (folios 18 y 19), erróneamente se identificó a la hija de los solicitantes, como ROSALIA JOSEFINA lo cual es incorrecto, puesto que su nombre es ROSALBA JOSEFINA, el error indicado igualmente fue cometido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26/05/2009.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación, donde aparece el nombre de ROSALIA JOSEFINA, se lea ROSALBA JOSEFINA. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2009.
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona La Secretaria,

Abg. Nancy Molina,
Exp. Nº 20.964.-
Mr.-