REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOGADO TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZ TITULAR PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
En fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 08), se reciben en este Juzgado las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los efectos de decidir la incidencia de inhibición surgida.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora lo hace de seguida, previo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la INHIBICIÓN es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En el caso de autos la Juez inhibida, ciertamente levantó un acta en fecha 21 de octubre de 2009 (folio 2), en la cual indica: “…Considero que estoy incursa en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo de lo debatido, tal y como consta en Sentencia de fecha 12 de Enero de 2009, ME INHIBO de conocer en la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto impide que en lo adelante, pueda seguir apreciando con objetividad esta causa…”, cumpliendo de esta manera con las formalidades que señala el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo en la presente incidencia, la Juez que manifiesta la Inhibición remite a esta Instancia Superior, copias certificadas del acta mediante la cual manifiesta su inhibición, y adjunto a ella una copia certificada de la sentencia de merito recaída en la causa Nro. 16.283 (numeración propia de ese Juzgado), de la cual –debe presumir esta Juzgadora- que se evidencia el hecho de haber emitido opinión al fondo; sin embargo, en toda sentencia definitiva, necesariamente el Juez debe emitir opinión al fondo; sin embargo la Juez inhibida no remitió a esta superioridad copias fotostáticas de las actuaciones posteriores a la sentencia, es decir, de la apelación si ese fuera el caso, y si dicha apelación fue decidida por el Superior Competente, en la cual le fuera revocada, modificada o se ordenara la reposición de la causa, únicos casos estos en los cuales se justificaría como causal de inhibición el haber emitido opinión al fondo.
En consecuencia, no puede esta Alzada conocer ni decidir si los hechos en virtud de los cuales se inhibe la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentran comprendidos en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podría esta Juzgadora determinar si la inhibición estuvo fundamentada en causa legal. y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que permita determinar lo anterior, la inhibición formulada no puede prosperar en derecho, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado TIBISAY SIRIT CARREÑO, Juez Titular Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 minutos de la tarde. Se remite constante de 12 folios útiles, con oficio número 1621.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
Exp. N° 22.083
OE/Aurelia
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