REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha 11 de agosto de 2009, Juez Provisorio de este Tribunal y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me aboco al conocimiento de la presente causa. Se ordena la continuación de la misma, para el día de Despacho siguiente, después de vencido el lapso de tres (03) días de Despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Visto el escrito de TRANSACCION que corre inserto en los folios (25 al 27) de la segunda pieza del expediente, presentado por los ciudadanos JORGE ANTONIO MARDINI DEMAGI y JOSE RAFAEL VIVAS GONZALEZ, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad de comercio CORPORACION MILENIO DE VENEZUELA, C.A. parte demandante en la presente causa, asistidos por el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.293, por una parte y por la otra, el Abogado en ejercicio LUIS GARCIA D´LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.758, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), parte demandada de autos, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Asimismo se ordena el Archivo del presente expediente.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
Exp. Nº 21.064
María.
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