REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de noviembre de 2009
198° y 149°
DEMANDANTE: ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO.
DEMANDADOS: ARELIS YORA MONTES, EVELIN HEREDIA DE GOMEZ y MILAGRO DACOSTA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 51.386
I
En fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la defensora judicial y, en consecuencia, se ordenó que subsane las omisiones de los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem.
El 26 de octubre del presente año, siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, identificado en autos, y asistido por el Abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, Inpreabogado Nro.15.277, parte actora presenta escrito a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta.
II

Al respecto del procedimiento para subsanar una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios derivados de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 06 de Diciembre de 2005, en la acción de amparo constitucional intentada por LEISE ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° 05-1731, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y voto salvado de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en razón de las lagunas que presenta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció el procedimiento correcto que debe seguirse para los casos en que son opuestas las cuestiones previas en juicio seguido por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
“...Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: Libier Margarita Núñez Riera) existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia de definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”. En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia. De tal modo que estima esta Sala que, el Tribunal que conoció en primera instancia ha debido dar la tramitación señalada supra y no, simplemente, haber declarado con lugar la cuestión previa. Sin embargo, ante la apelación ejercida por la parte actora en el juicio principal, el Juez de Primera Instancia que conoció en alzada, determinó la improcedencia de la cuestión previa opuesta y en tal sentido se pronunció sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez de Primera Instancia que analizó la procedencia o no de la cuestión previa opuesta estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la accionante, ocurrió en la primera instancia del proceso con respecto a la parte actora del juicio de desalojo, pero tal situación fue corregida por el Tribunal de alzada, en la sentencia aquí impugnada, en donde se salvaguardó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, solventando el problema de la laguna del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En razón del criterio antes transcrito y el cual hace suyo este Juzgador para resolver la presente incidencia y del mismo se evidencia la obligación de emitir el pronunciamiento sobre subsanación de las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, en razón que en la presente causa se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos contenidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, resulta necesario establecer la importancia que el libelo cumpla con ellos, razón por la cual este Juzgador procede a transcribir los siguientes criterios los cuales comparte y fija como suyo para resolver la presente incidencia.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI en sentencia de fecha 15 de julio de 2.003 estableció lo siguiente:
En primer lugar se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concatenación con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el cual alude a la necesidad de que el libelo de la demanda exprese “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En este sentido la parte demandada indicó que la actora no aportó nada en cuanto “a lo que su carga alegatoria exige, como presupuesto lógico para permitir una adecuada defensa”.
En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.
Dicho esto, la Sala puede evidenciar directamente del escrito libelar, que la parte actora expresamente señaló en un capítulo aparte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, así como también describió, en otro, las normas en las cuales se basa la misma, y las conclusiones o peticiones que de estás se derivan. De esta forma, se observa que en el mismo cuerpo del escrito surgen los elementos de cognición suficientes para enterarse de los hechos ocurridos, y de los cuales se deriva la pretensión de condena…”

En este sentido se observa que el accionante al subsanar la cuestión previa opuesta con arreglo al artículo 346.6 del Código Procedimiento Civil, procedió a subsanar por orden de este Tribunal y por ello indica como relación de los hechos y fundamento de derecho lo siguiente:
Del numeral “5”
El inmueble que nos ocupa el presente caso. Fue adquirido, por la ciudadana: FELIPA BENIGNA SILVERA MOTA, quien era venezolana, mayor de edad del domicilio de Guacara del estado Carabobo, en la calle Plaza clave número 43-11153., estado civil soltera y portaba la cédula de identidad personal número: “392.701. En fecha 20 de octubre de 1.975., por medio un préstamo sin interés, por la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro con 52 céntimos (474.000, 52) bólivares dicho inmueble reencuentra construida en terrenos municipales, ubicado en Guacara Jurisdicción del municipio autónomo de Guacara del estado Carabobo, comprendido de una extensión de trescientos sesenta metros cuadrados (360. Mts2) y dentro de los siguientes linderos. Norte. Cesar Páez. En el Sur. El señor Luís Moreno. Este: Calle Marariaga con el Oeste Calle Plaza, según consta en documento no se debe por ningún concepto, y la señora (d) FELIPA BENIGNA SILVERA MOTA, tenía habitando el mencionado inmueble desde hace “25” años es decir desde que se, la entrego, el programa nacional de vivienda hoy servicio autónomo programa nacional de vivienda rural según decreto No 2708 de fecha 18 de Enero de 1.989.

El inmueble se encuentra construido, en terreno municipal, ubicado en Guacara en jurisdicción, del Municipio Autónomo de Guacara del estado Carabobo, comprendido dentro de una externsión. De trescientos sesenta metros cuadrados (360mts2 y dentro de los siguientes linderos, Norte: con el ciudadano Cesar Páez. Sur, con el ciudadano Luis Moreno. Este calle Malariaoa. Oeste calle Plaza, la misma fue adquirida por la ciudadana FELIPA BENIGNA MOTA, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad personal numero: “392.701” de la fecha del (20) veinte de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975).
Yo. Alberto Cecilio Pineda Blanco, portador de la cedula de identidad personal numero 7.000.240, adquirí, el presente inmueble por venta que me hizo la ciudadana. FELIPA BENIGNA SILVERA Mota, portadora de la cedula de identidad personal numero 392.701. el precio de esta venta fue de Quinientos Mil Bolívares (500,000,ooBs) y con los linderos anteriormente especificado ante la notaria primera de Valencia estado Carabobo, en fecha del 29 de Enero del año 2.003, inserto bajo él numero 50 del tomo “2”.
Quiero hacer constar que el mencionado inmueble no ha tenido compra venta legal y autorizada hasta la fecha de hoy
La ciudadana FELIPA SILVERA MOTA, fue sacada del inmueble por medio de una medida de desalojo, en el día Siete (7) de Diciembre del año “1.999.-, entrega material al ciudadano AURELIO FREITA.
Actualmente el inmueble se encuentra ocupado por las siguientes personas ciudadana (1) ARELIS YORMAN MONTES, Cedula de identidad. 12.655.821. (2) ciudadana EVELIN HEREDIA de GOMEZ, de cedula de identidad. 5.274.032 y MILAGRO DA ACOSTA, cedula identidad 7.179.171. las mencionadas personas llegaron por medio de un contrato de arrendamiento con el ciudadano AURELIO DE FREITAS difunto, quien fungía como propietario. El documento de arrendamiento nunca lo he visto no se si existe el mismo Actualmente se encuentra una demanda por NULIDAD DE VENTA en el tribunal segundo de primera instancia en lo civil mercantil y Bancario con la nomenclatura Expediente No. “48.110” sin sentencia actualmente, esta para sentencia.
Artículo 1474.
Del Código Civil
La venta de un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propied de una cosa y el comprador a pagar el precio.
DE LAS COSAS QUE NO PUEDEN SER VENDIDAS
Artículo 1483, Del Código Civil.
La venta de la cosa ajena es ANULABLE y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicio, si ignoraban el comprador que la cosa era de otra persona.
La Nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Conclusiones. El inmueble en mención me corresponde por ser el único propietario, y documentación legitima del mismo, no puede existir ningún otro propietario hasta cuando se demuestre lo contrario
DE LA PROPIEDAD
Artículo “545”
La propiedad. Es el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecida por la Ley.
Artículo” 340
Del Código de Procedimiento Civil.

En la transcripción precedente se observa que siendo la pretensión del actor el DESALOJO, no permite determinar a ciencia cierta cuáles son los fundamentos de hecho de su solicitud e incluso produce mayor confusión al señalar normas relativas a la propiedad y a la venta de la cosa ajena, y posteriormente no reconoce la existencia del arrendamiento todas estas circunstancias impiden la aplicación del principio iura novit curia, y llevan a la convicción a este juzgador que la petición del actor es ininteligibles y, en consecuencia, no se encuentra debidamente subsanado el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación con el ordinal 7° del artículo 340 la parte actora procede a subsanarlo indicando textualmente lo siguiente:
Del numeral “7”.
Si se demandare la INDEMNIZACIÓN de daños y perjuicio la especificación de estos y sus causas.
(1) A me sacaron de mi vivienda lo ,unico que tenia, junto con mi abuela
(2) Yo no tenia ni tengo a donde vivir pues no tengo mas vivienda eso era mi capital
(3) Viví alquilado en la casa MARIA VICTORIA BADAL FRANCO, en la siguiente dirección en la Urbanización La Seiba Avenida principal, numero 34, y pagaba la cantidad de Trescientos Bolívares fuerte (300.Bf) mensuales, desde, el día 08 de Diciembre de 1.999,. hasta el mes de Julio del año 2.009, han trascurrido Nueve (9) años y seis (6) meses. Es decir Ciento Catorce meses a razón de bolívares 300 Bf cada uno para un total de Bolívares fuerte de 34.200,ooBf.
(4) Me encuentro desempleado desde hace nueve años y seis (6) meses, ya que no me dan trabajo a causa de mi edad (51 años) y enfermedades, y cuando tenia mi casita en ella. tenía una bodega de víveres al detal y un taller de carpintería pequeña.
(5) Tengo un hijo menor de edad, JOHANKER ALBERTO PINEDA, tiene actualmente 15 años, quien ha sufrido las consecuencias de insuficiencias económicas, actualmente estudia tercer año.

Al respecto de la omisión en el libelo de la demanda del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la obligación que posee el actor en los casos que demande la indemnización de daños y perjuicios de especificar éstos y sus causas, este operador de justicia en la sentencia de fecha 15 de agosto de 2009 en esta misma causa, indicó su relevancia, transcribiendo el criterio sostenido con ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARME ALONZO, en sentencia n° 0294 de fecha 27 de abril de 1995, expediente número 10.301, caso Constructora Guaritico, C.A. vs. Corpoven, S.A. Oscar Pierre Tapia, 1995, Tomo 4, pág. 190 (También publicada en el Código de Procedimiento Civil, comentado por Patrick J. Baudin L., pág. 781), ya que el fin de este requisito es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de ese tipo de pretensión una suma de dinero equivalente al daño ocasionado es necesario que discrimine sus causas y la relación de causalidad.
En la transcripción de la subsanación realizada por el actor donde pretende dar cumplimiento al ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que los daños no fueron estimados ya que no indica el valor económico de los mismos, así como tampoco señala la debida relación de causalidad, por lo que este juzgador llega a la convicción que no fue subsanado correctamente el defecto de forma del libelo de la demanda al no ser llenado cumplimiento con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este juzgador habiendo determinado que el actor no cumplió con su obligación de subsanar correctamente los defectos de forma que adolece el libelo de la demanda debe ser declarada la extinción del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisas en la dispositiva del presente fallo.
No obstante, hay que aclarar que en estos juicios, el pronunciamiento del juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 eiusdem, causa un gravamen al actor, no reparable, por ponerle fin al procedimiento, por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.



III

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCORRECTA la subsanación de la cuestión previa en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentada por el accionante ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO en fecha 26 de octubre de 2.009 y en consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se EXTINGUE el proceso.
Se condena en costas al demandante por haber resultado completamente vencido.
Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la decisión fuera del lapso de ley.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro. 51.386
aa.-