REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de noviembre de 2009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE: 52.246.
PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES ALELI C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JASCIELY VERONICA RIVERO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 122.031.-
PARTE DEMANDADA: CAMELIA E. ARRAIZ G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.227.230, y solidariamente la empresa SISCOMCA C.A, representada por el ciudadano ANTONIO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V 3.575.777.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY TORRES, Inpreabogado Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha en fecha 24 de abril del 2008, bajo el Nº 52.246.- (Folio 102).-
Por auto de fecha 28 de abril del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al décimo día de despacho siguiente al presente para dictar sentencia. (Folio 103).-
En fecha 05 de mayo del 2008, la ciudadana ILEANA BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.942.726, actuando en su carácter de Vicepresidente de REPRESENTACIONES ALELI, C.A, asistida por el abogado AMAURI CASTILLO RINCON, Inpreabogado Nº 39.868, presentó escrito solicitando sentencia. (Folio 105 al 106).-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto del 2007, por la ciudadana JASCIELY VERONICA RIVERO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.978.518, Inpreabogado N° 122.031, actuando en su carácter de apoderada de REPRESENTACIONES ALELI C.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana CAMELIA E. ARRAIZ G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.227.230, y de este domicilio.
Previa distribución es admitida la demanda el 18 de septiembre del 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- (Folio 35).-
En fecha 25 de septiembre del 2007, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia insiste en la Medida cautelar solicitada en el escrito liberar. (Folio 36).-
Cumplidos con los trámites de la citación, observando este Juzgador el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley. (Folios 37 al 41).-
En fecha 15 de noviembre del 2007, la ciudadana CAMELIA E. ARRAIZ G., y el ciudadano ANTONIO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.575.777, procediendo en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad de comercio SISCOMCA, C.A., asistidos por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, Inpreabogado N! 16.126, presentaron escrito de contestación.- (Folios 42 al 46).-
En fecha 26 de noviembre del 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas, y en fecha 27 de noviembre del 2007, fueron admitidas por el a quo.-(Folio 55 al 61).-
En fecha 30 de noviembre del 2007, la parte demandada presentó escrito de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el tribunal de la causa.- (Folios 62 al 84).-
En fecha 07 de diciembre del 2007, se difirió para el Quinto día de despacho siguiente al presente para que el tribunal dicte sentencia.- (Folio 85)
En fecha 24 de enero del 2008, el a quo dicta sentencia, y la parte actora en fecha 14 de febrero del 2008, solicitó aclaratoria sobre puntos de la sentencia.- (Folio 86 al 91).-
En fecha 01 de abril del 2008, el apoderado de la parte demanda apeló de la decisión, recurso que es oído en ambos efectos según auto de fecha 04 abril del 2008. (Folio 96 y folio 99 y 100).-
En fecha 04 de abril del 2008, el Tribunal de la causa dicto aclaratoria de la sentencia.- (Folio 97 y 98)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante en su libelo de la demanda alega:
 Que la arrendadora suscribió con la arrendataria un contrato privado de arrendamiento sobre el identificado inmueble, en fecha 01 de febrero del 2006.-
 Que en el contrato de arrendamiento las partes convinieron textualmente en la Cláusula Segunda de mismo que la duración seria por un lapso de seis (06), establecido en la misma cláusula que en caso de prorroga del contrato, esta siempre seria de seis (06) meses transcurrido de la siguiente forma, computados a partir del día 01 de febrero del 2006, hasta el 01 de agosto del 2006, consecutivamente continuo el contrato con una primera prorroga, desde el 01 de agosto del 2006 hasta el día 01 de febrero del 2007, y una posterior y ultima prorroga del contrato, desde el día 01 de febrero del 2007, hasta el día 01 de agosto del 2007, conforme a lo previsto en el articulo 1599 del Código Civil.-
 Que al vencimiento del contrato, la arrendataria fue participada de la extinción de dicho contrato de arrendamiento, y de la no suscripción de prorroga alguna por parte de la arrendadora, mediante notificación hecha por la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha dos de agosto del 2007.-
 Que se pudo constatar por visitas reiteradas efectuadas por la arrendadora al inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, que el mismo se encuentra SUB ARRENDADO, y la arrendataria-demandada son vive en ese inmueble.-
 Fundamente su demanda en los artículos 10, 33 y 40 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, y 1592, 1583, 1594, 1804, 1813, 1814 del Código Civil Venezolano.-
 Solicitó que le tribunal a titulo de medida cautelar, con basamento en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente ordene el secuestro preventivo del inmueble arrendado, durante el tiempo que dure la presente causa, hasta su sentencia definitiva y firme.
 Solicitó que la arrendataria haga entrega inmediata del inmueble arrendado a la demandante (arrendadora).-
 Solicitó que la arrendataria pague de inmediato a la demandante (arrendadora), la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.205.000, 00) monto correspondiente al pago de cinco (05) cánones insolutos, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares por cada canon.-
 Solicito que la arrendataria pague de inmediato a la demandante (arrendadora), la suma de Bolívares Quinientos cuarenta mil (Bs. 540.000,00) monto que alcanza la cláusula penal.-
 Solicitó que la arrendataria pague de inmediato a la demandante (arrendadora) lo que corresponda adicionalmente en Bolívares por la cláusula penal.-
 Solicitó que la arrendataria entregue totalmente solvente de los servicios públicos de luz eléctrica, aseo agua y teléfono, acreditando los recibos hasta la fecha debidamente cancelados.-
 Solicitó que la arrendataria entregue el inmueble, en prefectas condiciones y estado de limpiezas, funcionamiento y conservación.-
 solicitó que la identificada compañía SISMOCA C.A y el ciudadano ANTONIO ARRAIZ respondan solidariamente por el pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,00) monto correspondiente al pago de los cinco (05) cánones insolutos.-
 Solicitó que la identificada compañía SISMOCA C.A y el ciudadano: ANTONIO ARRAIZ, responda solidariamente por el pago de la suma de Bolívares Quinientos Cuarenta Mil ( Bs. 540.000, 00) monto al cual alcanza la cláusula penal revisar.-

Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda:
Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre del 2007, la parte demandada, asistida de abogado, alega lo siguiente:
 En efecto, en fecha 01 de febrero del 2006, se celebró contrato de arrendamiento.-
 Que de conformidad con la cláusula primera de dicho contrato de arrendamiento, el mismo tuvo por objeto una casa distinguida con el N° 26, ubicado en el Condominio Monteserino, Primera etapa, jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo.-
 Que el canon de arrendamiento fue pactado por el monto de Bs. 450.000,00 pagaderos por mensualidades los días cinco (05) de cada mes, en la oficina del arrendador, de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato.-
 Que se convino que el plazo de duración de dicho contrato de arrendamiento era de seis (06) meses, contados a partir del 01 de febrero del 2006 la 01 de agosto del 2006
 Niega, rechaza y contradice el incumpliendo de las obligaciones por parte del arrendataria por no haber efectuado el pago del canon de arrendamiento correspondiente y los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2007
 Niega, rechaza y contradice, que el bien inmueble arrendado, no haya sido entregado.
 Niega, rechaza y contradice que haya sido notificado por escrito.-
 Niega, rechaza y contradice que su representado este obligado a pagar la cantidad de Bs. 540.000,00 por concepto de cláusula penal.-

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos Admitidos
-La existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en una casa distinguida con el N° 26, en el Condominio Monteserino, Primera etapa, jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo
Hechos Controvertidos
. La insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2.007. -
VI
ANALISIS PROBATORIO
En cumplimiento con el principio de exhaustividad este Juzgador procede a valorar todas las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
 Marcado como ANEXO 0-01, Instrumento poder autenticado la Notaria Publica séptima de Valencia, en fecha 06 de julio del 2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 134, otorgado por Representaciones ALELI C.A, mediante su representante la ciudadana BARBARA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, a los abogados JASCIELY VERÓNICA RIVERO HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, (Folios 10 al 13). Este Tribunal observa que este instrumento no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por lo tanto goza de pleno valor, sin embargo este no es un punto controvertido en la presente causa por lo tanto no se hace pronunciamiento al respecto.
 Marcado como ANEXO 0-02, acta constitutiva de la compañía REPRESENTACIONES ALELI C.A.- (Folios 14 al 22). Estos documento públicos no fueron impugnados por la parte accionante y por lo tanto gozan de pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo resulta irrelevante a la causa por cuanto no guarda relación con ninguno de los aspectos controvertidos.-
 Marcado como ANEXO 0-03, Original del contrato de arrendamiento celebrado por entre las partes.- (Folio 23 al 26).- Este instrumento privado no fue impugnado por lo que con arreglo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y con el mismo quedó demostrado la existencia de la relación arrendación arrendaticia, el inmueble objeto de la misma, el valor del canon de arrendamiento la duración del contrato y la penalidad establecida en la cláusula décima séptima del contrato y el conjunto de cláusulas convenidas por los contratantes.
 Marcado como ANEXO 0-04, Notificación hecha a la arrendataria por la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto del 2007.- (Folio 27 al 30). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Se deja constancia que a partir de la fecha indicada, fue notificada la demanda por el arrendador (demandante) sobre la “extinción” del contrato de arrendamiento.-
 Marcado como ANEXO 0-05, titulo de propiedad del inmueble objeto del contrato.-(Folio 31 al 33).- Este documento público no fue impugnado por la parte accionante y por lo tanto gozan de pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, con el mismo se evidencia que el inmueble es propiedad de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES ALELI C.A, sin embargo la propiedad tampoco es punto controvertido.

En el lapso probatorio:
Reproduce el poder que cursa en autos del expediente marcado el ANEXO 0-01.-
Reproduce el acta constitutiva de Representaciones Alelí C.A., marcado como ANEXO 0-02.-
Reproduce el contrato de arrendamiento marcado como ANEXO 0-03.-
Reproduce el contrato de fianza jurídica, el cursa en el expediente en la parte final del contrato de arrendamiento marcado como ANEXO 0-03.-
Reproduce el documento de propiedad del inmueble, marcado como ANEXO 0-05.-
Reproduce la Notificación Notarial hecha a la arrendataria, marcado como ANEXO 0-04.-
Con relación a las reproducciones señaladas, el Tribunal no emite nuevo pronunciamiento por cuanto las mismas ya fueron valoradas anteriormente.
Promovió acta suscrita por el señor David Silva, ocupante del inmueble para el momento de la entrega del mismo, y por Jasciely Rivero representante judicial de la demandante.-
Reproduce, bajo el principio de comunidad de la prueba, la consignación inquilinaria que esta agregada al mencionado expediente como folios 46, 47 y 48, aportada por la parte accionada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación:
 Marcado “B” escrito de consignación de pago, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana CAMELIA E. ARRAIZ. Al ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil goza de pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandad consignó acumulativamente ……..
 Marcado “D” recibo de pago expedido por la secretaria del Juzgado Sexto de los Municipio Valencia, Libertador, Los guatos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, en el cual se evidencia que la ciudadana CAMELIA ARRAIZ, consigno la suma de DOS MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 2.700.00,00), correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses de marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2007. Al respecto de este recibo es un documento público el cual al no ser impugnado de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandada consignó acumulativamente las pensiones de los meses indicados en el recibo y así se establece.
En el lapso probatorio
Invoco el merito favorable que arrojan los autos y sus efectos a favor de su representado, documentos o instrumentos públicos o privados que oponen a todo evento el contenido de los instrumentos legales siguientes de conformidad con lo establecido en la ley orgánica el contrato de arrendamiento:
1) Los Poderes especiales, amplio, y suficientes otorgados por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia.-
2) Reproduce escrito de contestación presentado en fecha 15 de Noviembre del 2007, compuesto por un acta de fecha 03 de Noviembre del 2007, un escrito de consignación, Un depósito en el Banco Banfoandes identificado con el N°13.526.638 por la cantidad de BS.2.700.000, 00 con fecha 06 de septiembre del 2007, a nombre de la ciudadana BARBARA RODRIGUEZ DE PERAZ representante legal de ka empresa SISCOMCA C.A,
3) Consigno original del carta donde se entrega el bien inmueble arrendado, de este instrumento se observa que ambas partes son conteste de que el inmueble fue entregado al acto el 03 de noviembre del 2007.
4) Copia del expediente de consignación arrendaticia N°3375, de fecha 13/02/2007 llevado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia del Estado Carabobo, acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandada consignó acumulativamente las pensiones de los meses indicados en el recibo y así se establece.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALELI C.A., mediante su apoderada judicial ciudadana JASCIELY VERONICA RIVERO HERNANDEZ, contra los demandados ciudadana CAMELIA ARRAIZ y la Sociedad Mercantil SISCOMCA, C.A. representada por el ciudadano ANTONIO ARRAIZ, tiene como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes sobre el inmueble identificado en autos.
Al respecto del escrito de informes presentado en alzada en el procedimiento breve este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve donde señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En razón del criterio transcrito anteriormente y el cual comparte este Juzgador y hace suyo en la presente decisión considera obvio el hecho que el legislador en el caso del procedimiento breve no estableció el acto de informes, sin embargo podría suceder que en esta alzada el recurrente pudiera promover alguna de las pruebas permitidas en este grado de jurisdicción las cuales se encuentran previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Analizado el escrito de pruebas presentado ante este Tribunal aprecia que ninguna de las pruebas previstas en la norma antes mencionada han sido promovidas por el recurrente, razón por la cual procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción por cumplimiento de contrato incoada por la accionante se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil conjuntamente con la de resolución de contrato, en los siguientes términos:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Las acciones en el artículo antes transcrito supone: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En sintonía con ese orden de ideas el mismo doctrinario conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil señala que queda palmariamente establecida la necesidad que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
SEGUNDO: En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita el accionante, se estableció textualmente lo siguiente: “…El canon de arrendamiento se establece así: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CTS. (Bs.450.000, 00) mensuales, modificables anualmente, si hubiere prorrogas a razón de la inflación registrada en Venezuela según los índices anuales emanados del Banco Central de Venezuela “EL ARRENDATARIO” se compromete a cancelar en dinero efectivo o en moneda de curso legal, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en el lugar pactado por las partes aquí contratantes…”.(negrillas del Tribunal).-
En autos consta a los folios (69 al 83) que la arrendataria demandada para demostrar su solvencia trajo a los autos copia certificada del expediente de consignación arrendaticia distinguido con el Nro.3375 que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en donde se aprecia que el 06 de septiembre de 2.007 fue consignada la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares exactos a favor de la ciudadana Bárbara Rodríguez de Pérez correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2007 sobre el inmueble identificado en autos, por lo tanto, se evidencia que todos los meses fueron consignados de manera extemporáneas todo ello en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, relativa a la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, esta circunstancia lleva a este juzgador a la convicción que las consignaciones son extemporáneas y no libran al deudor de su obligación del pago oportuno de la pensión arrendaticia, es decir, no puede pretender considerar su solvencia mediante las consignaciones arrendaticias extemporáneas y así se decide.
En cuanto al lapso de prorroga legal que la ley le otorga a la arrendataria, es preciso destacar que para ello debe encontrarse solvente en todas sus obligaciones para que pueda tener derecho a la prorroga legal y por ende al haber sido determinado previamente la insolvencia en las consignaciones arrendaticias no tiene derecho a la prorroga legal todo ello de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En conclusión la accionada no logró demostrar en la presente causa que se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias y de allí que este juzgador encuentra conforme a derecho la decisión tomada por el a-quo, en consecuencia la apelación ejercida por la recurrente no puede prosperar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORRES, Inpreabogado Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADO en todas y cada una sus partes el fallo de fecha 24 de Enero del 2008, y la aclaratoria de fecha 04 de abril del 2008, ambos dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Se condena en costa al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil nueve 2009. Años: 199º y 150°
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-