REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: MARIA INES SEGURA DE MELO y JORGE ALBERTO MELO SEGURA.-
ABOGADO ASISTENTE: JANETH LORENA ROMERO CRUCES.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.167.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo del 2.008, por los ciudadanos: MARIA INES SEGURA y JORGE ALBERTO MELO SEGURA, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-24.915.127 y E-81.405.265, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JANETH LORENA ROMERO CRUCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.840, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 23 de Abril de 1.966 por ante el Notario Quinto del Circuito de Bogota de la República de Colombia asentada en el Registro Civil de matrimonios de dicho país; Folio 172, libro Nº 47, posteriormente legalizada en Venezuela en fecha 02 de Noviembre del año 2.001, asentada en el libro Civil de Matrimonios llevados por el Despacho de la prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, acta Nº 68, Folio 101 (vto) y 102 de frente, del Tomo 1. Fijaron su domicilio conyugal en Conjunto Residencial La Pradera, Planta Baja, Edificio Apamate 10, Apto 2-2, Municipio Autónomo de Guacara, Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos los cuales llevan por nombre SANDRA BIBIANA, SARA ROCIO, CLAUDIA INES, DIEGO y ANA PAOLA las cuales son mayores de edad; declaran los solicitantes que durante su unión conyugal adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 01 de marzo del año 1.987, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 07 de Abril del año 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Abril del 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 14 de Mayo de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 14 de Mayo del 2.008.-
En Fecha 28 de Mayo de 2.008, comparece ante este Tribunal La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de solicitar a su competente autoridad, se inste al ciudadano JORGE ALBERTO MELO SEGURA a consignar constancia, que pruebe que tiene más de 10 años de residencia en nuestro país; El Tribunal mediante auto de fecha 02 de Junio de 2.008, insta al solicitante a consignar dicha constancia.-
En Fecha 28 de Julio de 2.008, mediante diligencia, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Jorge Alberto Melo Segura debidamente asistido, para consignar Constancia de Domicilio de mas de 30 años en el país, emitida en fecha 08 de Julio del 2.008 por la Alcaldía de Guacara.-
En fecha 19 de Septiembre de 2.008, mediante auto, El tribunal insta a las partes solicitantes a consignar copia de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de sus 05 hijos, a fin de verificar la mayoría de edad que alegan tener, los cuales fueron presentadas por las partes debidamente asistidas, mediante diligencia presentada en fecha 29 de Octubre de 2.008.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, este Tribunal ordena mediante auto a que se libre boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.-


En fecha 08 de Diciembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia la cual fue practicada en fecha 05 de Diciembre de 2.008.-
En Fecha 15 de Enero del 2.009, mediante auto comparece por ante este Tribunal La Fiscal Décima Séptima Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar que se inste a la partes solicitantes, a consignar las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales ya habían sido solicitadas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre 2.008; El Tribunal acordó la referida solicitud mediante auto de fecha 05 de Febrero del 2.009.-
En fecha 06 de Octubre de 2.009 comparece por ante este Tribunal, las partes debidamente asistidas, para dar cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 05 de febrero del 2.009.-
En fecha 07 de Octubre del 2.009, este Tribunal ordena agregar las partidas de nacimiento de los hijos de las partes solicitantes.
En fecha 19 de Octubre de 2.009 la Fiscal Décima Séptima Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio diecisiete (39) del expediente.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Abril de 1.966 por ante el Notario Quinto del Circuito de Bogota de la República de Colombia asentada en el Registro Civil de matrimonios de dicho país; Folio 172, libro Nº 47, posteriormente legalizada en Venezuela en fecha 02 de Noviembre del año 2.001, asentada en el libro Civil de Matrimonios llevados por el Despacho de la prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, acta Nº 68, Folio 101 (vto) y 102 de frente, del Tomo 1; su separación de hecho se efectuó desde el 01 de Marzo del año1.987, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 27 de Marzo del 2.008, habiendo transcurrido mas de veinte y un (21) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA INES SEGURA y JORGE ALBERTO MELO SEGURA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de Abril de 1.966, según consta por ante el Notario Quinto del Circuito de Bogota de la República de Colombia asentada en el Registro Civil de matrimonios de dicho país; Folio 172, libro Nº 47, posteriormente legalizada en Venezuela en fecha 02 de Noviembre del año 2.001, asentada en el libro Civil de Matrimonios llevados por el Despacho de la prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, acta Nº 68, Folio 101 (vto) y 102 de frente, del Tomo 1.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
Liquídese la comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,


Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:00 de la tarde.
La Secretaria Titular
Exp. No52.167.-
PP.-