JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de noviembre de 2009
Años 199º y 150º
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, y ratificada con diligencia, en la que solicita se decrete Embargo Provisional sobre los bienes muebles propiedad de la intimada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos; y por cuanto considera que se cumplen los extremos requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A, representada por su PRESIDENTE ciudadano LUIS ANGEL RINCON DEVRIES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Distrito Capital, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 951.552,00), el cual comprende el doble del monto demandado que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 422.912,00), mas la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105.728,00) por concepto de COSTAS y COSTOS procesales que pudiera ocasionar el presente juicio calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Si el presente embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, se embargará solo el monto demandado más las costas judiciales, estimadas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio al Juzgado antes mencionado.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se libró Despacho y oficio Nro. 1.500.-
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.636
PP/cc.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO VIGILANTES GUACARA C.A.,
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLOVER INTERNACIONAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
|