REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ROGELIO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.064.199, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: YORAXI MONTENEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 102.573, y de este domicilio.-
DEMANDADO: PETRA EVELYN BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.555.493, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 52.490.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2.008, por la ciudadana YORAXI MONTENEGRO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.573 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ quien demanda por DIVORCIO a la ciudadana PETRA EVELYN BLANCO MEDINA, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
Alega la parte actora en su escrito libelar:
-Que en fecha 28 de Diciembre De 1.992, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, con la PETRA EVELYN BLANCO MEDINA, fijando su domicilio conyugal en la calle Cantaura Nº 101-14, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
-Que de su union conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
-Que los inicios de su relación matrimonial se desarrollo normalmente, teniendo una convivencia familiar armónica en la que cada uno cumplía con sus obligaciones, sin embargo, siempre se presentaron problemas conyugales, los cuales eran solucionados, hasta el día 28 de Octubre de 2.000, cuando la cónyuge del accionante la ciudadana PETRA EVELYN BLANCO MEDINA intempestivamente y sin explicación alguna recogió las pertenencias y demás objetos personales del accionante, expresándole que quería vivir sola, que no quería nada con el y que se marchara de la casa, actitud esta que se ha mantenido hasta la fecha, siendo este hecho suficiente para causar el divorcio, de conformidad con el Articulo 185, numeral 2do, del Código Civil Venezolano.-
Previa distribución y entrada, en fecha 25 de Abril de 2.008, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Julio de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 07 de Julio de 2.008.-
En fecha 17 de Julio de 2.008, comparece el alguacil de este tribunal con el fin de consignar compulsa de librada a la demandada, asimismo notifico que no pudo localizar a la misma en la dirección suministrada por el demandante.-
En fecha 31 de Julio de 2.008, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, con el fin de solicitar se libre cartel de citación; los cuales se ordenaron librar en fecha 05 de Agosto de 2.008.-
En fecha 13 de Agosto d 2.008, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, con fin de consignar los ejemplares del periódico El Carabobeño y El Notitarde donde se encuentran los carteles de citación, los cuales fueron agregados el 16 de Septiembre del mismo año. La fijación del cartel en la morada fue realizada el 24 de Septiembre de 2.008.-
En fecha 22 de Octubre de 2.008, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, con el fin de solicitar se nombre defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2.008, este Tribunal nombra defensor judicial a la abogada MIRTHA NAVAS.-
En fecha 30 de Octubre de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la ciudadana MIRTHA NAVAS, abogada en ejercicio, en su condición de DEFENSOR JUDICIAL, la cual fue practicada en fecha 30 de Octubre de 2.008.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, comparece la abogada MIRTHA NAVAS, con el fin de aceptar el cargo de Defensor Judicial, jurando así cumplir fielmente el cargo que le ha sido designado.-
En fecha 14 de Enero de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo el ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, asistido por la Abogada YORAXI MONTENEGRO, igualmente estuvo presente la ciudadana MIRTHA NAVAS, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, la ciudadana PETRA EVELYN BLANCO MEDINA. En el mismo acto se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 09 de Marzo de 2.009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, estando presente en el ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, asistido por la Abogada YORAXI MONTENEGRO, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana MIRTHA NAVAS, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, la ciudadana PETRA EVELYN BLANCO MEDINA, igualmente se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Diecisiete del Ministerio Público en materia de Familia de esta circunscripción Judicial, la abogada KAREM TORRES SEIJAS. Se dejo constancia de que la parte demandante insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada contra su cónyuge; se emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación.-
En la oportunidad de presentar escrito de contestación la Defensora Judicial presento escrito de contestación, según escrito de fecha 16 de Marzo de 2.009.-
En la oportunidad de presentar escrito de contestación en la presente causa, la parte demandante compareció por ante este Tribunal, con el fin de insistir en la continuación de la presente causa incoada contra su cónyuge, según diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.009.-
En fecha 31 de Marzo de 2.009, la defensora Judicial consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha de 13 de Abril de 2.009, las mismas fueron admitidas en fecha 21 de Abril de 2.009.-
En fecha 03 de Abril de 2.009, de apoderada Judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 13 de Abril de 2.009, las mismas fueron admitidas en fecha 21 de Abril de 2.009.-
En fecha 27 de Abril de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana GREY CAROLINA OJEDA BRANDAO, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 27 de Abril de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano MARKO ANTONIO MEJÍAS IDROGO, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 13 de Julio de 2.009, comparece la apoderada judicial de la parte demandante con el fin de consignar escrito de informes finales.-
En fecha 30 de Julio de 2.009 se fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.009, se difiere la sentencia para ser publicada dentro de los treinta (30) días siguientes al presente.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
-Que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Diciembre de 1.992.-
Hechos controvertidos:
-La causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil. Abandono voluntario del hogar.-
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Copia simple del poder notariado, otorgado por el ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ a la ciudadana YORAXI MONTENEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 102.573.
• Copia Certificada del acta de matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente.-
Con las pruebas:
• Promovió como testigos a los ciudadanos GREICY CAROLINA OJEDA BRANDAO Y MARKO ANTONIO MEJÍAS IDROGO.-
En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos GREICY CAROLINA OJEDA BRANDAO Y MARKO ANTONIO MEJÍAS IDROGO debidamente identificados en autos, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observa, en las declaraciones rendidas por ambos testigos, que los mismos afirmaron conocer al demandante y a su cónyuge desde hace cuatro (4) años la primera de las testigos y el segundo de los testigos afirma conocer al demandante desde hace cuatro (4) años y a su cónyuge desde hace tres (3) años, considerando, que el abandono voluntario se produjo el 28 de Octubre de 2.000, resulta imposible que los mismos presenciaran los hechos ocurridos, y tener certeza de que realmente se haya producido el abandono voluntario, puesto que para la fecha no conocían al demandante ni a su cónyuge, resultando sus declaraciones contradictorias con los hechos alegados en el libelo y los declarados por los testigos, siendo estas razones suficientes para que este juzgador deseche las declaraciones prestada por los testigos, por cuanto no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, asistido por la abogada YORAXI MONTENEGRO, contra la ciudadana PETRA EVELYN PLANCO MEDINA, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Ahora bien, tomando en cuenta que con el matrimonio ambos cónyuges adquieren los mismos derechos y a su vez asumen sus deberes, siendo estos elementos de suma importancia para lograr una mejor convivencia en la pareja; pero bien, si en el supuesto de hecho, uno de los cónyuges no cumple con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente, logrando así el deterioro del vinculo matrimonial.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada de autos, no compareció a dar contestación a la demanda, considerando, que la no comparecencia del accionado al acto de contestación se estimara como contradicción de la demanda; en la fase probatoria, nada trajo a los autos, ni se opuso a las promovidas por la parte actora.
Por lo tanto, en aplicación al principio que rige la dinámica probatoria en la legislación venezolana conforme al artículo los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Tomada de las enseñanzas del autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
La parte actora a los fines de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda solamente evacuo las testimoniales de los ciudadanos GREICY CAROLINA OJEDA BRANDAO Y MARKO ANTONIO MEJÍAS IDROGO, siendo desechadas sus declaraciones por las razones antes expresadas.-
Ahora bien, en la presente causa el demandante no trajo una prueba distinta a las testimoniales desechadas razón por la cual no existen en autos pruebas suficientes para demostrar la existencia del supuesto de hecho contenidos en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo tanto la acción incoada no puede ser procedente en virtud de la falta absoluta de prueba. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, representado por la abogada YORAXI MONTENEGRO, contra la ciudadana PETRA EVELYN PLANCO MEDINA, todos identificados en esta sentencia, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:30 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 52.490
PP.-
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