REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: MARTIN CRUZ AYERBE, Argentino, mayor de edad, DNI Nº 23.174.865, domiciliado en Buenos Aires, Argentina.-
APODERADA JUDICIAL: COROMOTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.019.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil REULGE, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre de 1.985, bajo el Nº 33, tomo 10-B, efectuándose en la persona de su presidente el ciudadano ENRIQUE ALBERTO CREXELL, Argentino, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E-81.955.664.-
APODERADA JUDICIAL: JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.107.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente N° 52.342
(OPOSICIÓN A MEDIDA)
I
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, por considerar este Tribunal llenos los extremos de Ley, decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: constituido por el Galpón Industrial Nº 145, con el terreno que el es propio, situado en el Conglomerado Industrial denominado “La Quizanda” Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un metraje aproximado de construcción de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts) y se haya construido sobre un parcela de terreno con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS DIECIDEIS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (1.516,05 Mts) y cuyos linderos y demás especificaciones fueron descritas en la oportunidad del decreto de la medida.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2.009, por la Abogado JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, Inpreabogado Nro. 122.107, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REFULGE S.A. parte accionada se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal y a tal efecto alegó:
-Que las letras de cambio no señalan el lugar donde fueron emitidas, obteniendo como consecuencia la falta de validez del título, solicitando se declare la invalidez de las mismas.-
-Que las letras de cambio presentan un vicio que las invalida, puesto que no precisa el nombre de la persona que debe pagar.-
-Que las letras de cambio debieron ser aceptadas por ambas partes para que conforme la orden dada se obligara a pagar y ello no se observa que se haya verificado.-
-Que las letras de cambio presentan otro vicio que las invalida, puesto que no contiene el nombre de la persona que las libra.-
-Que se desestime el valor de las letras de cambio que se demandan, por ende se levante la medida cautelar cuya motivación se baso en ellas para ser dictada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. El 06 de Octubre de 2.009 cuando la misma se da por citada y presenta su escrito de oposición a la medida en fecha 14 de Octubre de 2.009.-
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
Ahora bien, de la norma adjetiva previamente transcrita se desprende que será dentro del tercer día siguiente a su citación, que podrá la parte contra la que obre la medida oponerse a la misma.
En las actas procesales la parte accionada se dio por citada en fecha 06 de Octubre de 2009; transcurrido los siguientes días de despacho 7, 8, 13 y 14 de Octubre de 2.009, en consecuencia al haberse opuesto la demandada el 14/10/2.009, es decir, al cuarto día de despacho siguiente a su citación, concluido el lapso que establece la norma adjetiva transcrita ut supra resultando la misma extemporánea, y además su escrito de oposición versa sobre circunstancias de fondo, por lo tanto, estas razones llevan a la convicción a este Juzgador que la oposición formulada contra la medida decretada por este Tribunal no puede prosperar y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada en la presente causa.-
Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y deje copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha y siendo las 08:45 a.m. de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. N° 52.342
PP.-
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