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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 Valencia, 04 de noviembre de 2009
 Año 199º y 150º
 DEMANDANTE: PABLO ROBERTO TOLEDO
 DEMANDADA:   NEIDA GUTIERREZ HERNANDEZ
 MOTIVO:            RESOLUCION DE CONTRATO  COMPRA VENTA
 EXPEDIENTE Nro.  48.087
 Vista las anteriores diligencias suscritas la primera de ellas por el ciudadano PABLO ROBERTO TOLEDO BOUZO, parte actora en la presente causa y debidamente  asistido de Abogado, quien DESISTE del presente procedimiento; y la segunda, suscrita por la ciudadana NEIDA GUTIERREZ HERNANDEZ, parte demandada, debidamente asistida de Abogada, quien ACEPTA dicho desistimiento conforme a lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.  Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO  contenido en las  mencionadas diligencias constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente,  y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si  los  firmantes  tienen  legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan  tienen legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no  es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el  actor  puede  disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y  tiene  facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en dicha causa. Por todo lo antes expuesto, y de los  recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que  quienes actúan  pueden en el presente juicio  efectuar un acto de auto composición procesal (DESISTIMIENTO), este Tribunal  de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho DESISTIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.  Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
 El Juez  Provisorio
 La Secretaria,
 Abog, Pastor Polo
 Abog.  Mayela Ostos Fuenmayor
 
 Se hizo lo ordenado. Se homologó  desistimiento conforme  a  lo establecido en el artículo 263  del C.P.C.
 La Secretaria,
 
 Exp. No.  48.087
 PP/cc
 
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