REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE: N° 53.656.
DEMANDANTE: HEIDY YURISMA ROJAS TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.171.234 y de este domicilio.-
DEMANDADA: LUIS EDUARDO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.031.431 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL
I
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 03 de noviembre del 2009. De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la parte actora intenta una acción MERO DECLARATIVA.
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “…es el caso, Honorable y Respetable Juez, que en fecha catorce de octubre del años dos mil nueve, (14-10-2009), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicionumero1, Juez unipersonal numero3, conforme a la solicitud que efectuamos de común acuerdo, tanto mi persona como mi cónyuge, ciudadano: LUIS EDUARDO AGUILAR, identificado con cedula personal numero 12.031.431, DECLARO NUESTRA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES , bajo las condiciones estipuladas en el escrito solicitud presentado a su consideración…”
II
la norma rectora del especial procedimiento de partición a que se refiere el Capitulo II, Titulo V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, las exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar a ésta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad conyugal, y la disolución de la misma, es decir, la documentación que haya dejado establecido la comprobación de la disolución del vínculo matrimonial. Por esa razón, es requisito sine qua non la sentencia definitivamente firme, de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, pues en ella se ordena la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre las partes del presente juicio, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición de la comunidad conyugal; junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.-

Lo que hace concluir de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, la falta de la sentencia definitivamente firme, en consecuencia y por no estar la presente demanda apoyada en prueba fehaciente, como lo es la comprobación de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.

En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.-
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR