REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE NANUEL DE ANDRADE PEREIRA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.703.361 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA LUCILA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.861 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARÍA BERNADETE RODRÍGUEZ DE ABREU, Extranjera, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.044.273 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 52.528
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 1.987, el ciudadano JOSE NANUEL DE ANDRADE PEREIRA, asistido por la abogada ANA LUCILA SANCHEZ demanda por DIVORCIO a la ciudadana MARÍA BERNADETE RODRÍGUEZ DE ABREU, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Alega el demandante en su escrito libelar:
- Que en fecha 13 de Noviembre del año 1.987, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miguel Peña.-
- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Plaza con Padre Alfonso, Casa Nº 40-10, Valencia; Estado Carabobo.-
- Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
- Que en el mes de Enero del año 2.000, al hacerle algunos reclamos, sin explicación alguna la cónyuge del accionante se marchó, abandonando voluntariamente el hogar, llevándose consigo sus enseres y demás pertenencias.-
Previa distribución se le da entrada, por auto de fecha 26 de Junio de 2.006, es admitida la demanda, en fecha 03 de Julio de 2.008, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de este Estado.
En fecha 22 de Julio del 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 18 de Julio del 2.008.-
En fecha 11 de Agosto de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada dejando constancia que no pudo localizar a la demandada, pese las veces que lo intentó.-
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, comparece el accionante asistido de abogada con el fin de solicitar se cite por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2.008.-
En fecha 13 de Octubre de 2.008, comparece el accionante debidamente asistido de abogada, con el fin de consignar los ejemplares del periódico El Carabobeño y El Notitarde donde se encuentran los carteles de citación, los cuales fueron agregados el 14 de Octubre de 2.008. La fijación del cartel en la morada fue realizada en fecha 16 de Diciembre de 2.008.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, comparece el accionante debidamente asistido de abogada, con el fin de solicitar se nombre defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.008, este Tribunal nombra defensor judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGAS.-
En fecha 09 de Febrero de 2.009, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación del ciudadano ALFREDO ARCINIEGAS, abogada en ejercicio, en su condición de DEFENSOR JUDICIAL, la cual fue practicada en fecha 09 de Febrero de 2.009.-
En fecha 11 de Febrero de 2.009, comparece el abogado ALFREDO ARCINIEGAS, con el fin de aceptar el cargo de Defensor Judicial, jurando así cumplir fielmente el cargo que le ha sido designado.-
En fecha 30 de Marzo de 2.009, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, no estando presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; el tribunal emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 18 de Mayo de 2.009, fue verificado el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejando constancia que no compareció la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, se emplazó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación.-

En fecha 26 de Mayo de 2.009, compareció el defensor Ad-litem con el fin de dar contestación a la demanda, asimismo consignó comprobante de telegrama remitido a su defendido.-
En la oportunidad de darle contestación a la demanda, compareció la apoderada del accionante con el fin de insistir en la misma en todas y cada una de sus partes, según diligencia de fecha 26 de Mayo del 2.009.-
En fecha 04 de Junio de 2.009, la defensora Judicial consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha de 25 de Junio de 2.009, las mismas fueron admitidas en fecha 02 de Julio de 2.009.-
En fecha 15 de Junio de 2.009, la parte accionante promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 25 de Junio de 2.009, admitidas en fecha 02 de Julio de 2.009, y se acuerdan los testigos para el tercer 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.-
En fecha 08 de Julio de 2.008, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana KEYDIMAR ISABEL LOPEZ RIVERO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 08 de Julio de 2.009, siendo las diez y media (10:30 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana YOLIVER BETZABETH GUTIEREZ ASCANIO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 08 de Julio de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana FANY CAROLINA HERNANDEZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2.009, comparece el apoderado Judicial de la parte accionante, con el fin de solicitar nueva oportunidad para evacuar los mismos testigos solicitados anteriormente.-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2.009, este Tribunal acuerda nueva oportunidad para los testigos declarados desiertos en fecha 08 de Julio de 2.009, por lo cual se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al presente a los ciudadanas KEYDIMAR ISABEL LOPEZ RIVERO y YOLIVER BETZABETH GUTIEREZ ASCANIO, y para el quinto (5) día de despacho siguiente al presente a la ciudadana FANY CAROLINA HERNANDEZ, a fin de rendir sus declaraciones sobre el interrogatorio que les será formulado.-
En fecha 21 de Julio de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana KEYDIMAR ISABEL LOPEZ RIVERO quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 21 de Julio de 2.009, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana YOLIVER BETZABETH GUTIEREZ ASCANIO, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 22 de Julio de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana FANY CAROLINA HERNANDEZ, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.009, este Despacho procede a fijar sentencia en un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al presente.-

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
- No existen hechos admitidos.-
Hechos controvertidos:
- La causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la existencia del matrimonio.-
Con las pruebas:
• Invoco el mérito que emerge del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-
• Promovió como testigos a las ciudadanas KEYDIMAR ISABEL LOPEZ RIVERO y YOLIVER BETZABETH GUTIEREZ ASCANIO y FANY CAROLINA HERNANDEZ.-
- En la oportunidad de rendir declaraciones las ciudadana KEYDIMAR ISABEL LOPEZ RIVERO y YOLIVER BETZABETH GUTIEREZ ASCANIO y FANY CAROLINA HERNANDEZ, este Tribunal observó, que en las declaraciones prestadas, se constata en la Primera pregunta: que las testigos conocen a la parte actora; en la Segunda pregunta: que conocen a la parte actora desde hace años; En la Tercera pregunta: que están de acuerdo que si le daba prestación, lo que era alimento y comida.
Del examen de los testigos no se evidencia el porque sabe y les consta el abandono voluntario de la demandada, alegado por la parte actora, razón por la cual se desechan las testimoniales, tomando en cuenta que las declaraciones presentada, no le permite a este juzgador tener certeza del abandono voluntario invocado.-

Con la Contestación
• Copia fotostática del telegrama enviada a la demandada por la Defensora Judicial designada, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, y del mismo se evidencia el cumplimiento de las obligaciones del defensor.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano JOSE NANUEL DE ANDRADE PEREIRA, asistido por la abogada ANA LUCILA SANCHEZ, contra la ciudadana MARÍA BERNADETE RODRÍGUEZ DE ABREU, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos, valga decir, el abandono voluntario invocado como causal del divorcio, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE MANUEL DE ANDRADE PEREIRA, debidamente asistido por la ciudadana ANA LUCILA SANCHEZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.861, a la ciudadana MARÍA BERNADETE RODRÍGUEZ DE ABREU.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,

Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.
La Secretaria Titular,
Exp. Nro.52.528
PP.-