REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de noviembre de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRUPO AUTANA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 53.589
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.009, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2.009, la misma fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero mediante facturas.
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”. “…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables…” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negrillas del Tribunal)
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, por cuanto la parte actora fundamenta la acción en el pago de una deuda liquida y exigible de dinero y se fundamenta en prueba escrita y suficiente prevista en los artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de los recaudos acompañados se observa que las factura que acompaña no se encuentran firmadas en señal de aceptación careciendo las mismas de validez para intentar la presente acción, por lo tanto, al no estar aceptadas no pueden considerarse como el instrumento fundamental de su pretensión, encuadrando así en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la norma anteriormente trascrita; y en uso de las facultades previstas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto el auto de admisión en la presente causa y se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente demanda.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. Nro.53.589
aa.-