JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Noviembre del 2.009
Años 199° y 150°
Visto lo peticionado en el libelo de la demanda en fecha 27 de Marzo del año en curso, suscrita por el Abog. ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.303, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y ratificado mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre del presente año;
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “Solicito de Decrete y ordene Practicar Medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes Propiedad del Demandado de autos RAUL ANTONIO MORA plenamente identificado, los cuales deben recaer sobre todo el patrimonio de la demandada perseguibles tanto en el territorio nacional como en el extranjero..., así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 2do., en concordancia con el Art 599 ordinal 2do del código de Procediendo civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se decrete medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble….”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida Preventiva de Embargo y Medida de Secuestro y acompaña documento de contrato privado suscrito entre las partes.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida Preventiva de Embargo y de Secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los documentos acompañados por la parte actora no demuestran la verosimilitud necesaria parta que sean decretadas las medidas cautelares solicitadas, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de EMBARGO Y DE SECUESTRO por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los articulas 585 y 588 del C.P.C.


El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo.-
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de P.E. y G. por cuanto no señalan a los autos como se encuentran llenos los extremos exigidos en los Art. 585 y 588 del C.P.C.-
La Secretaria

53.441.-