REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.244.621 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, Inpreabogados Nros. 13.226 y 61.213, ambas de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARD NELSON PINILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.180.256 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL PEREZ REINA, Inpreabogado Nro.39.950 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 53.393
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, identificada en autos, y asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, Inpreabogado Nro. 61.213, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 27 de abril de 2.009, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.
En fecha 09 de julio de 2.009 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa respectiva de la citación e informa al Tribunal que no pudo localizar al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.009, el demandado de autos ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, comparece a darse por citado en el presente juicio. En la misma fecha y mediante diligencia confiere poder apud acta al Abogado MIGUEL PEREZ REINA, Inpreabogado Nro. 39.950.
En fecha 21 de julio 2009, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, Inpreabogado Nro. 39.950, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2.009, la ciudadana JAZMIN COROMOTO HERNANDEZ, identificada en autos, presenta escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2.009, la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, identificada en autos, parte actora en el presente juicio, confiere poder apud acta a las Abogadas DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, Inpreabogado Nros. 13.226 y 61.213.
En fecha 03 de agosto de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas. El cual fue agregado y admitido por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 05 de agosto de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta a los autos escrito de pruebas junto con anexos. El cual fue agregado y admitido por el Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.009, el Tribunal dicta auto fijando para el quinto día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2.009, el Tribunal difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha para ser dictada dentro de los diez días siguientes al presente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 13 de septiembre de 2.007, con el ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, identificado en autos, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Ricaurte cruce con independencia número 102-31, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con antiguos terrenos nacionales, hoy inmueble que es o fue de Celia Sánchez. SUR: Con terrenos que son o fueron de Rosa Bencomo; ESTE: Que es su frente con la avenida 91, llamada también Ricaurte, distinguida con el número 102-31 y OESTE: Con terrenos que fueron del Ferrocarril Central de Venezuela y hoy son o fueron de la Familia Sosa.
2. Que el canon de arrendamiento convenido por las partes contratantes, de conformidad con la cláusula segunda fue la cantidad mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, oo) equivalente al cambio actual o lo que es lo mismo OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.800, oo) que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, en esta ciudad.
3. Así mismo quedó convenido entre las partes mediante la cláusula cuarta del antes mencionado contrato de arrendamiento lo siguiente: “La vigencia del presente contrato será de seis (6) meses fijos no prorrogables, contados a partir del 13 de septiembre del 2007 hasta el 13 de marzo de 2008, por lo que en el término del mismo EL ARRENDATARIO deberá desocupar el inmueble y devolverlo a EL ARRENDADOR en las buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió; no opera la tacita reconducción, ni aún en el caso de que EL ARRENDATARIO siguiese ocupando el inmueble, ni siquiera en el caso de que efectuara pagos por cantidades similares al canon de arrendamiento aquí establecido y que tales pagos se hayan hecho y/o recibido, llegado el término estipulado, este contrato habrá finalizado…”
4. Que en el termino del arrendamiento venció en fecha 13 de marzo del año 2.008 y a partir de esa fecha el arrendatario comenzó a disfrutar de la prorroga legal, prorroga que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de seis meses venciéndose en consecuencia en fecha 13 de septiembre de 2.008, fecha en la que, en cumplimiento de lo establecido por la cláusula contractual ha debido hacer entrega del inmueble arrendado. Pero es el caso que hasta la presente fecha el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendado, además de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo del año 2.009 a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800, oo) mensuales.
5. Fundamento su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.579, 1.594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 36, 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. Solicita en su petitorio que el demandado sea condenado a lo siguiente:
- En la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con fundamento en los artículos 1.264 y 1.594 del Código Civil y solvente, hasta el día de la entrega, en todos los servicios públicos de que este dotado el inmueble tales como energía eléctrica, agua, aseo de conformidad con lo preceptuado por las cláusulas séptima del contrato.
- En pagar los intereses calculados sobre las cantidades insolutas a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde las fechas de los respectivos vencimientos de las mensualidades insolutas hasta la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa.
- En pagar por concepto de daños y perjuicios contractualmente estipulados y derivados del incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado en la fecha de vencimiento de la prorroga legal del arrendamiento, es decir, desde el 13 de septiembre del año 2.008, es decir, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (26,66) por cada día que haya transcurrido y transcurra desde la fecha en que ha debido hacerse la entrega del inmueble arrendado hasta la total y definitiva entrega del mismo en las condiciones preestablecidas contractualmente. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.798, 80), solicitó la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado.
Consigno con la demanda marcada con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2.007, bajo el Ntro.36, Tomo 97. Marcado con la letra “B” Notificación realizada por el arrendador a el arrendatario para notificar de la no renovación del contrato de arrendamiento.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2.008, por el Abogado MIGUEL PEREZ REINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. Opone el documento base de la presente acción.
2. Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º defecto de forma de la demanda.
3. Rechaza, niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos y en consecuencia es inexistente el derecho reclamado.
4. Que no es cierto que la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ haya celebrado contrato de arrendamiento con el demandado.
5. Que no es cierto que el pretendido y nunca reconocido contrato llevara las cláusulas que señalan las personas demandantes, es falso que el término del arrendamiento venciera el 13 de marzo del 2.008, porque como se dijo el contrato oral que celebró con el demandado es a tiempo indeterminado.
6. Que es falso que deba a una persona la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400, oo).
7. Acepta que los artículos mencionados pueden ser el fundamento de derecho pero no son aplicables a este proceso porque el demandado no se encuentra incurso en ello.
8. Rechaza total y completamente el petitorio que hace la accionante, la estimación de la demanda y la solicitud de indexación.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos controvertidos:
- La existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2.007, bajo el Nro.36, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
- El termino del arrendamiento.
- La celebración de un contrato verbal a tiempo indeterminado.
- La cantidades demandadas DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400, oo).

IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2.007, bajo el Ntro.36, Tomo 97. Este instrumento al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que entre la demandante ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, y el demandado ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, ambos identificados en autos, suscribieron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Ricaurte cruce con Independencia, No. 102-31, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el canon de arrendamiento es de ochocientos mil bolívares hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 800,00); que la vigencia del contrato de acuerdo con la cláusula cuarta es de “… SEIS (6) MESES fijos no prorrogable, contado a partir del 13 de Septiembre del 2007 hasta el 13 de Marzo de 2008,…”.
- Marcado con la letra “B” Notificación realizada por el arrendador a el arrendatario para notificar de la no renovación del contrato de arrendamiento. Este instrumento se encuentra suscrito por el demandado en señal de recibo y el mismo no fue impugnado razón por la cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el 8 de marzo de 2008 la accionante, ciudadana Jazmin Guedez, le notificó al accionado EDUARD PINILLO, que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos el día 13 de septiembre de 2007, vencía el día 13 de marzo de 2008, y que a partir del 13 de marzo comenzaba a disfrutar de la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Con el escrito de pruebas:
- Invoca el merito favorable de los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de pruebas:
- Invoca el merito favorable de los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Consigna marcados con las letras “A”, “B” y “C” comprobantes bancarios del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ZURIMA ELENA SANABRIA BARRETO, al respecto se aprecia que la mencionada ciudadana es ajena a la relación contractual por lo que dichos depósitos no pueden ser considerados como tarjas por lo tanto, este Tribunal observa que dichos comprobantes son documentos emanados de un tercero los cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo tanto, carecen de valor probatorio. Así se establece.
V
MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Alega el demandado al contestar la demanda textualmente lo siguiente: “Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 246 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,… sic ” en aplicación del principio iura novit curia, este Juzgador entiende que el demandado opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por no estar lleno el libelo de la demanda con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, y al efecto alegó que el libelo de la demanda es encabezado por JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ con un régimen de asistencia por la ciudadana LOIRA MONAGAS TORRES Y ambas se identifican como abogadas en ejercicio, actuando en su propio nombre; continua alegando el demandado que al folio 2 señala la parte actora “debiendo de plazo vencido a NUESTRA REPRESENTADA (…) Y en el folio 4 reglón 18 se repite el término: o sean erogadas por NUESTRA REPRESENTADA… y en el reglón 26: D) pagar a NUESTRA REPRESENTADA …”.
Por otra parte, consta en las actas procesal al folio 29 del expediente, escrito presentado por la parte actora mediante el cual se rechaza las cuestiones previas opuestas por el demandado, sin embargo, subsana el defecto de forma del libelo de la demanda denunciado por el demandado en lo siguientes términos: “Paso a subsanar tal como lo establece el artículo 350 ejusdem, haciendo la corrección de los defectos señalados al libelo como es al vuelto del folio 2 “debiendo así de plazo vencido a mi persona; en el folio 4 reglón 18” o sean erogadas por mi persona y en el reglón 26: D) pagar a mi persona.
Ahora bien, analizado el escrito presentado por la parte actora se evidencia que en efecto subsanó debidamente el defecto de forma denunciado por el demandado y en las actas procesales no consta que el accionado hubiese hecho oposición a la subsanación efectuada por la demandante, por consiguiente este Tribunal llega a la convicción que fue debidamente subsanados los defectos invocados y así se decide.
SEGUNDO: La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,
En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

TERCERO: En la presente causa exige la parte actora el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, así como las cláusulas séptima y decima del contrato de arrendamiento que une a las partes.
Alega el demandado que el contrato no señala bien claramente quien es la persona que celebró dicho contrato en razón que al principio se indica “LA ARRENDADORA” y posteriormente se señala “EL ARRENDADOR”.
Del análisis probatorio se desprende que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, se estableció en el encabezado luego de identificar a JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ como “LA ARRENDADORA” y posteriormente en el resto del contrato se hace mención a “EL ARRENDADOR”, por lo tanto, es necesario que este Tribunal proceda a INTERPRETAR el contrato de arrendamiento, atendiéndose al propósito y a la intención de las partes, asumiendo por norte las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, interpretación que en el caso de autos, solamente consiste en aclarar si la ambigüedad de términos impide que la accionante exija su cumplimiento.
Sobre la facultad de interpretación de los contratos, la doctrina y jurisprudencia venezolana están contestes en que, la misma es necesaria cuando el contrato presente oscuridad o ambigüedad en sus términos, tal como lo expresa Ramón Marcano Rodríguez, en su obra: “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil” Caracas, 1960, páginas 69 y 70, en los siguientes términos:
“…De la circunstancia de que el artículo que apuntamos ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto deducese que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que de el juez de los términos y cláusulas de aquel, escapa a la censura de la Casación.
Pero este poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal corrección y enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”.

Así las cosas, en el caso de autos por sana lógica se deduce que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente juicio, al referirse como “EL ARRENDADOR” o “LA ARRENDADORA”, indistintamente en ambos casos se refiere a la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, debidamente identificada en el encabezamiento del contrato de arrendamiento, por lo tanto, el alegato expuesto por el demandado que el ya referido contrato carece de validez por esta circunstancia a los efectos de este juicio no prospera en derecho, ya que esta circunstancia no afecta la validez del contrato y del mismo claramente como se indicó con anterioridad se deduce que la ACCIONANTE es la arrendadora y así se decide.
CUARTO: Alega el demandado que el contrato de arrendamiento que suscribió es verbal y a tiempo indeterminado. Al respecto es preciso destacar que de acuerdo con la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
En este orden de ideas la accionante logró demostrar con el contrato de arrendamiento que el objeto fue un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Ricaurte cruce con Independencia, No. 102-31, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el canon de arrendamiento es de ochocientos mil bolívares hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 800,00); que la vigencia del contrato de acuerdo con la cláusula cuarta es de “… SEIS (6) MESES fijos no prorrogable, contado a partir del 13 de Septiembre del 2007 hasta el 13 de Marzo de 2008, …”, por lo que, de la referida cláusula cuarta se prueba de manera inequívoca que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y así se establece.
Por otra parte, la accionante con la notificación realizada al demandado logró demostrar que el 8 de marzo de 2008 lo notificó que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos el día 13 de septiembre de 2007, vencía el día 13 de marzo de 2008, y que a partir del 13 de marzo de 2008 comenzaba a disfrutar de la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que en efecto al verificar la cláusula cuarta del contrato se constata que el contrato culminaba el 13 de marzo de 2008, por lo tanto, es a partir de esa fecha que comenzaba a computarse el derecho del accionado a la prorroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
En sintonía con lo anterior al comenzar el computo para la prorroga legal el 13 de marzo de 2008, los seis (6) meses que le corresponden al arrendatario demandado por este concepto finalizaron el 13 de septiembre del mismo año, por lo tanto, a partir de esa fecha nace para el arrendatario demandado la obligación de entregar el inmueble de acuerdo con el artículo 1.594 del Código Civil y así se decide.
En atención a lo alegado por el demandado sobre la existencia de un contrato verbal en autos no existen pruebas que permitan a este operador de justicia determinar que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y mucho menos que se trata de un contrato verbal, hechos que eran carga del accionando demostrar durante el proceso, así como tampoco lo alegatos expuestos por el demandado lograron desvirtuar la existencia de la obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito con la accionante; mientras que la accionante fue capaz de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y como consecuencia de ello es que puede exigir su cumplimiento de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
En autos la parte actora demanda el pago del ochenta por ciento (80%) de los servicios públicos de conformidad con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, sin embargo, no demostró la suma a la cual asciende la deuda por este concepto por lo que esta pretensión no es procedente y por tanto no puede este juzgador condenar al pago de tales conceptos y mucho menos los intereses, razón por la cual la demanda será declarada parcialmente con lugar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Consta a los autos que la parte actora demanda la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con fundamento en los artículos 1.264 y 1.594 del Código Civil y solvente, hasta el día de la entrega, en todos los servicios públicos de que este dotado el inmueble tales como energía eléctrica, agua, aseo de conformidad con lo preceptuado por las cláusulas séptima del contrato. Ahora bien, habiendo sido demostrada la existencia del contrato a tiempo determinado resulta ajustada a derecho la pretensión de la parte actora de requerir la entrega del inmueble solvente de todos los servicios públicos que le son inherentes, así como también el pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES por cada mes transcurrido desde el 13 septiembre de 2008, hasta la que se declare definitivamente firme el presente fallo, cantidad esta que deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JAZMIN COROMOTO GUEDEZ HERNANDEZ, mediante su apoderada judicial Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en contra del ciudadano EDUARD NELSON PINILLO TORRES, en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Entregar el inmueble objeto del contrato constituido por una casa ubicada en la calle Ricaurte cruce con independencia número 102-31, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo en las mismas condiciones en que fue recibido y solvente del pago de los servicios públicos hasta el ochenta por ciento de su valor conforme a lo pactado en la cláusula séptima del contrato. SEGUNDO: Al pago por concepto de daños y perjuicios a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES por cada mes transcurrido desde el 13 septiembre de 2008, hasta la que se declare definitivamente firme el presente fallo, cantidad que deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado para tal fin.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 198º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,



Exp. N° 53.393/aa.-