REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE FELIPE ROSALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.193 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FELIX MORILLO BLANCO, ALEJANDRO ARENAS MONTES y ANDRES EDUARDO TOVAR DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.9.128, 12.589 y 3.055 y todos de este domicilio.
DEMANDADA: PATRICIA POMPOM, francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.757.709 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LOIRA MONAGAS TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.213, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 53.643
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana PATRICIA POMPOM, identificada en autos, asistida por la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, Inpreabogado Nro. 61.213, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 2.009, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FELIPE ROSALES QUINTERO en contra de la ciudadana PATRICIA QUINTERO, se condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble identificado en autos, así como se condenó en costas a la parte demandada.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2.009.
Por auto de fecha 03 de noviembre del 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.


Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 09 de julio de 2007, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 13 de julio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.007, el Alguacil de ese Tribunal expone a los autos que se traslado a la dirección de la demandada de autos, a quien le hizo entrega de la compulsa y del recibo de citación, consignando en este acto el recibo firmado.
En fecha 02 de octubre de 2.007, la ciudadana PATRICIA POMPOM, identificada en autos, y asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES presenta escrito donde opone cuestiones previas y da contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana PATRICIA POMPOM, identificada en autos, y asistida por la Abogada LOIRA MONAGAS, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo por auto de fecha 19 de octubre de 2.007.
En fecha 16 de octubre de 2.007 el ciudadano JOSE FELIPE ROSALES QUINTERO, identificado en autos, y asistido por el Abogado ANDRES TOVAR DIAZ, presentó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo por auto de fecha 19 de octubre de 2.007.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.007 el ciudadano JOSE FELIPE ROSALES QUINTERO, confiere poder apud acta a los Abogados FELIX MORILLO BLANCO, ALEJANDRO ARENAS MONTES y ANDRES EDUARDO TOVAR DIAZ.
En fecha 01 de noviembre 2007, la ciudadana PATRICIA POMPOM, identificada en autos, asistida por la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, presenta escrito de alegatos.
En fecha 02 de noviembre de 2.007 el a quo dicta auto en el cual difiere la sentencia que debía ser dictada para el quinto día de despacho siguiente al auto dictado.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.007 el a quo revoca el auto de fecha 02 de noviembre de 2.007.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2.008, el a quo fijó acto conciliatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2.008, por el accionante en el cual solicita sentencia.
En fecha 04 de agosto de 2009, el a quo dicta sentencia, la ciudadana PATRICIA POMPOM, identificada en autos, y asistida de Abogado, parte demandada en el presente juicio, en fecha 20 de octubre de 2009 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 23 de octubre de 2009.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Observa este Tribunal que la sentencia recurrida estableció:
“…Tomando en cuenta que a la parte demandada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente y promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas.
Consta de autos que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante haber sido citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consta de autos que la parte demandada no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera…”

Consta en autos al folio (22) del expediente que el alguacil del juzgado a quo en fecha 01 de octubre de 2007 consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana PATRICIA POMPOM.
El 02 de octubre de 2007 la demandada PATRICIA POMPOM, asistida de Abogado, contestó la demanda (folio 24).
Igualmente consta a los autos del folio (134 al 142) cómputo de los días de despacho transcurrido por el a quo del cual se evidencia que durante el mes de octubre de 2007 transcurrieron como días de despacho los siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 15, 16, 17, 18 y 19.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se desprende que la citación de la demandada se produjo el día 01 de octubre de 2007 e igualmente consta que contestó la demanda el día 02 de octubre de 2007 valga decir, al primer día de despacho siguiente al cual constó en autos su citación. En este sentido se observa que el a quo declaró que la demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida del libelo.
Al respecto de la contestación de la demanda anticipada este juzgador comparte el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2006 en el caso A. Jafee y otros contra B. Simona y otros. (Exp. AA20-C-2005-000579, sentencia Nro.00259), en el cual asentó lo siguiente:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda…”

Tal y como se desprende del criterio antes trascrito la contestación a la demanda en el presente juicio se realizó prematuramente ya que, se verificó el primer día siguiente a la constancia en autos de haber sido citada la demandada; por lo tanto, de acuerdo con la doctrina de la Sala Civil antes transcrita y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada este Tribunal estima como tempestiva la contestación de la demanda y así se establece.
Ahora bien, con relación a las cuestiones previas en los juicios derivados de relaciones arrendaticias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.006, Sentencia Nro.137 ha señalado para estos casos lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala observa que para la decisión de la acción de amparo incoada contra sentencia, el Tribunal a quo analizó los elementos que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requieren para la procedencia del amparo, a saber que el Tribunal haya actuado fuera del área de su competencia, concepto ya claramente expuesto en diferentes decisiones de este mismo Tribunal Supremo o que con su actuación dicte resoluciones, sentencias, u ordene actos que lesionen un derecho constitucional y consideró que, respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante.
Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…”

Observa este Tribunal que la demandada promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la doctrina antes transcrita así como con arreglo a lo establecido en el artículo 357 eiusdem la decisión sobre dichas cuestiones previas no tienen apelación; por lo tanto, su tramite y decisión corresponden al juez que conoce de su sustanciación en primer grado de jurisdicción que en la presente causa lo sería el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se establece.
En atención a lo antes expuesto se puede concluir que el tramite relativo a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa (ordinal 2º y 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil), al no tener apelación tal y como se asentó anteriormente no pueden ser resueltas por esta alzada en aplicación del artículo 209 eiusdem, ya que de aplicar la última de la normas mencionadas estaría este juzgador subvirtiendo aún mas el proceso. En consecuencia de lo anterior las cuestiones previas alegadas deben ser resuelta por el Tribunal que conoce en grado cognitivo de la causa, por lo tanto, en razón del error de juzgamiento de la recurrida se omitió el pronunciamiento sobre las cuestiones previas en la instancia correspondiente y esta circunstancia subvierte el proceso. Así se decide.
En razón que se encuentra infringido el derecho constitucional a la defensa que asiste a la demandada, la apelación debe ser declara con lugar anulado el fallo y como formula reestrablecedora del derecho constitucional infringido debe reponer la causa al estado que el juzgado de Municipio a quien le corresponda conocer dicte sentencia tomando en consideración la contestación realizada por la demandada en fecha 02 de octubre de 2007 y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana demandada PATRICIA POMPOM, identificada en autos, asistida de Abogado, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, SE REVOCA la sentencia de fecha 04 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Municipio a quien le corresponda conocer dicte sentencia tomando en consideración la contestación realizada por la demandada en fecha 02 de octubre de 2007.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,


Exp. Nro. 53.643
aa.-