REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE IZARRA MUJICA y MARIA ALEJANDRA SORIANO DE IZARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidades Nros. V-9.822.452 y V-10.036.728 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MIJICA, GLADYS QUINTANA CORDERO y BEATRIZ GANDOLFI ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.982, 73.462, 121.589 y 128.306 respectivamente y todos de este domicilio.
DEMANDADA: ANTONELLA CAROLINA GUILLEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.332.847 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.257 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 52.909
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA.
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2008, presentado por la Abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE IZARRA MUJICA y MARIA ALEJANDRA SORIANO DE IZARRA, identificados en autos, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana ANTONELLA CAROLINA GUILLEN GONZALEZ.
Previa distribución la causa quedo asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 13 de octubre de 2008.
En fecha 22 de octubre de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2008 el alguacil de este Tribunal consigna a los autos el recibo de citación de la demandada de autos.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, la ciudadana demandada ANTONELLA CAROLINA GUILLEN GONZALEZ opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2008 la apoderada judicial de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2.008, la apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de pruebas junto con anexos, el cual fue agregado y admitido por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 la demandada de autos otorga poder apud acta al abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ.
En fecha 02 de diciembre de 2.008 el representante legal de la demandada de autos presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido a los autos en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009 el abogado DANIEL IZARRA, identificado en autos y actuando con su carácter de apoderado judicial de los accionantes solicita se decrete medida preventiva.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009 se agregó a los autos oficio junto con anexos proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2009 la apoderada judicial de los accionantes solicita el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana DALIA MUJICA DE IZARRA, en representación de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE IZARRA MUJICA y MARIA ALEJANDRA SORIANO DE IZARRA celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANTONELLA CAROLINA GUILLEN GONZALEZ, el objeto del mismo era un apartamento distinguido con el Nro. 13-B del Conjunto Residencial “HOLIDAY PALACE II” dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización las chimeneas, parcela M-33, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. Que se estableció en la clausula segunda del contrato que el canon de arrendamiento sería por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, oo) ahora MIL BOLIVARES (Bs. F.1.000, oo) el cual debería ser pagado los primeros cinco días de cada mes.
3. En la cláusula tercera del contrato se estableció la duración del mismo la cual fue de un año renovable a partir de la fecha de autenticación del contrato y el cual a cuyo vencimiento se podría prorrogar automáticamente por periodos iguales.
4. Que la arrendataria en fecha 13 de marzo de 2008 realiza una consignación por ante el Juzgado Sexto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000, oo) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de FEBRERO y MARZO de 2008, según consta en el expediente signado con el Nro.3445. De dicha consignación se evidencia que la arrendataria ya tenía dos meses de mora en el pago de los cánones de arrendamientos.
5. Que adeuda los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2008 a razón de MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F.1.000, oo) por mes para un total de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 6.000, oo).
6. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita: 1) Que se Resuelva el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y que se entregue a la arrendadora el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) En que pague la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 6.000, oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2008 3) En pagar las costas procesales incluyendo los honorarios de abogado. 4) En pagar los cánones de arrendamiento aún por vencerse.5) En pagar los intereses de mora de los conceptos reclamados. Demanda la corrección monetaria de los montos demandados. Solicita medida preventiva de embargo de bienes muebles. Estimó su demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 6.000, oo). Consigno los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” copia fotostática de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segundo de Valera Estado Trujillo en fecha 12 de junio 2008. Marcado con la letra “B” Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nro.09, Tomo 194. Marcado con la letra “C” Constancia expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Marcados con la letra “D” Legajos de recibos de pagos de cánones de arrendamiento.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2.008, por la ciudadana ANTONELLA CAROLINA GUILLEN GONZALEZ, parte demandada y asistida por el Abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, quien opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Cuestiones Previas:
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Alega que viene ocupando el inmueble desde el 19 de octubre de 2006 hasta la actualidad y que por cuanto transcurrieron dos años sin que exista prueba del deseo de la arrendadora que el inmueble sea desocupado sino que mas bien se le ha permitido ocuparlo bajo un contrato que se mantiene en las mismas condiciones estipuladas inicialmente, constituye a decir de la accionada que a operado la tácita reconducción y que la vía judicial es la establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , valga decir, la acción de desalojo y no la resolución de contrato incoada por la parte actora.
Contesta al fondo:
- Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que tenga una deuda contraída de plazo vencido con la demandante en su carácter de arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el concepto de los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2008 a razón de mil bolívares cada uno, para un total de seis mil bolívares, en consecuencia lo rechaza y desconoce los supuestos recibos consignados al expediente.
- Admite que es cierto y conviene en ello que desde el día 19 de octubre de 2006 ocupa el inmueble objeto del contrato por un canon de arrendamiento de un mil bolívares mensuales y que cuya arrendadora es la ciudadana DALIA MUJICA DE IZARRA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE IZARRA MUJICA y MARIA ALEJANDRA SORIANO DE IZARRA.

En fecha 19 de noviembre de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandante presente escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Quedan como hechos admitidos:
La existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes litigantes sobre un apartamento distinguido con el Nro. 13-B del Conjunto Residencial “HOLIDAY PALACE II” dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización las chimeneas, parcela M-33, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la fecha de inicio de la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento mensual.

Quedan como hechos controvertidos:
• El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2008.
• La duración de la relación contractual a fin de determinar si el contrato es a tiempo determinado o si se convirtió en indeterminado.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO.
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” copia fotostática de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 12 de junio 2008, bajo el Nro.75, Tomo 62. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio al presente instrumento y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y al efecto observa que la representación conferida por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa.

- Marcado con la letra “B” Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nro.09, Tomo 194. Este instrumento al no ser impugnado por la demandada en autos adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento mensual establecido, y la duración pactada en la cláusula tercera la cual textualmente establece: “…La duración de este contrato es de un (01) año renovable a partir de la fecha de autenticación del presente a cuyo vencimiento se podrá prorrogar automáticamente por períodos iguales, a menos que las partes, manifiesten por lo menos con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual deberá constar necesariamente por escrito y nunca se entenderá que ha sido celebrado a tiempo indeterminado…” y que el contrato fue suscrito el 19 de octubre del año 2.006 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo y así se establece.
- Marcado con la letra “C” Constancia expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal observa que se trata de un instrumento el cual no fue impugnado por la demandada, por lo tanto, goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se evidencia que el 13 de marzo de 2008 fue depositado por la demandada los meses correspondientes a febrero y marzo de 2008 y así se establece.

- Marcados con la letra “D” Legajos de recibos de pagos de cánones de arrendamiento. Este Tribunal observa que son los recibos correspondientes a los meses demandados y los cuales emanan de la parte actora, y en razón que ninguna persona puede constituir prueba con su sola manifestación de voluntad, no pueden constituir prueba de la insolvencia de la demandada, por lo tanto, se desechan.

En el lapso probatorio:
- Invoca el merito favorable que se desprenden de los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Documentales:
Marcados con la letra “D” recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre 2007 debidamente firmados y al reverso de dichos recibos se evidencia copias fotostáticas de cheques emitidos por la demandada a favor de la arrendadora. Se observa que estos recibos son correspondientes de los meses de julio, agosto y octubre de 2007 los cuales no son aspectos controvertido en la presente causa, por lo tanto, se desechan.

- Informe:
Oficio enviado al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El cual fue recibido y agregado a los autos por auto de fecha 21 de enero de 2009, con anexo del expediente de las consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada signado con el Nro.3445. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que la accionada presentó en el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias el 11 de noviembre de 2008 los depósitos correspondiente a los meses de abril, mayo y junio 2008, y julio y septiembre de 2008, octubre y noviembre 2008, se observa que, a pesar que los depósitos fueron realizado por ante la institución financiera en fechas anteriores a la fecha de su presentación al expediente de consignaciones arrendaticias, este juzgador entiende que sus efectos se producen es desde que la parte los consigna en el expediente relativo a las consignaciones arrendaticias y no desde su depósito; ya que es desde que consten los depósitos en autos que surten los efectos legales correspondientes. Igualmente la arrendataria consigna el 17 de noviembre de 2008 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto 2008 y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio:
- De la comunidad de la prueba:
Ratifica, reproduce e invoca el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo tanto, no se emite nuevo pronunciamiento.
Ratifica e invoca la prueba de informe promovida por la parte demandante. Igualmente la presente prueba ya fue valora anteriormente, por tal motivo, el Tribunal no emite nuevo pronunciamiento.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la concentración de todas las cuestiones previas para ser resueltas en la sentencia definitiva, ahora bien, en el caso en cuestión la accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y a tal efecto alega que en cuanto a la duración del contrato de arrendamiento era por un tiempo indeterminado, ya que en la realidad de los hechos fue lo que sucedió dada a que viene ocupando el inmueble desde el 19 de octubre del año 2006, habiendo transcurrido dos años sin que exista prueba alguna del deseo de la arrendadora, manifestado expresamente, de que deba desocupar el inmueble y por el contrario se le ha permitido ocuparlo, de manera pacífica e ininterrumpida, bajo un contrato que mantiene vigente las mismas condiciones iníciales estipuladas en el mismo, a diferencia de que ya dejo de tener vigencia el primer año de duración y ha sido objeto tácito y automáticas de dos renovaciones en el tiempo, lo que constituye de pleno derecho en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, alegando que la norma aplicable para solicitar la terminación de la relación arrendaticia por vía judicial es la establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y no como lo hizo la demandante por resolución de contrato.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2008 los accionantes contradicen la cuestión previa opuesta por la demandada alegando al efecto lo siguiente: que rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta ya que el contrato de arrendamiento no es un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto se entiende que durante la primera renovación tácita debe interpretarse bajo las mismas condiciones y renovado por el mismo lapso, establecidos en el contrato, mal pudiera interpretarse que a esta situación se le pueda aplicar lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, puesto que fue establecido en la cláusula tercera del contrato la duración del mismo.

Ahora bien, con relación a las cuestiones previas en los juicios derivados de relaciones arrendaticias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.006, Sentencia Nro.137 ha señalado para estos casos lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”

Para resolver se aprecia que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció textualmente lo siguiente: “…La duración de este contrato es de un (01) año renovable a partir de la fecha de autenticación del presente a cuyo vencimiento se podrá prorrogar automáticamente por períodos iguales, a menos que las partes, manifiesten por lo menos con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual deberá constar necesariamente por escrito y nunca se entenderá que ha sido celebrado a tiempo indeterminado…”(negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito vencido el año originalmente pactado, es decir, el que transcurrieses desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 19 de octubre de 2007, y no habiendo ninguna de las partes manifestado su voluntad de darlo por terminado, conforme a lo convencionalmente pactado el contrato se prorrogaba automáticamente cada año, es decir, culminado el primer año, seguiría el segundo año de renovación desde el 19 de octubre de 2007 al 19 de octubre de 2008, desprendiéndose de allí que el contrato se mantuvo a tiempo determinado conforme a lo pactado por las partes y así se decide.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; esto da lugar al principio de la autonomía de la voluntad, que es el poder que tienen los particulares de reglamentar por si mismos las obligaciones que se imponen, así como el contenido y sus modalidades, en otras palabras, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la ley los contratos que de ellos derivan.
Observándose que en el contrato suscrito por las partes se estableció que una vez culminado el primer año este se prorrogaría automáticamente y así sucesivamente, a menos que alguna de las partes manifestará su voluntad de no prorrogarlo, habiéndose evidenciado el régimen que habría de cumplirse para el otorgamiento de las prorrogas convenidas por las partes, es por lo que este juzgador llega a la convicción que al ser el contrato a tiempo determinado no es procedente la acción por desalojo como alega la demandada, por lo tanto, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar y así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

PRIMERO: La acción de resolución de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por Dr. José Melich Orsini indica como requisitos de la acción resolutoria prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

SEGUNDO: En la presente causa la parte actora demanda la resolución del contrato por la falta de pago, ya que a su decir la demanda no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
Establece el contrato cuya resolución demanda en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento es por la suma de Un Millón de Bolívares sin céntimos (Bs.1.000.000, oo) ahora Mil Bolívares sin céntimos (Bs. F. 1.000, oo) y que debía ser pagados con un mes de anticipación los primeros cinco días de cada mes, y nunca se entendería que el pago debía hacerse por mensualidades vencidas.
En relación con la falta de pago invocada por la demandante, la accionada alega en su defensa las consignaciones que realizó por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2008 por la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000, 00) correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008; así como las correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, julio y septiembre, y octubre y noviembre de 2008 realizadas en fecha 11 de noviembre de 2008 al respecto de esta circunstancia este juzgador observa que si bien de las planilla de depósitos bancarios se observa fechas anteriores a las cuales efectivamente consigna la demandada por ante el Tribunal de Municipio antes mencionado sus efectos no se producen desde que deposita en el banco sino desde la oportunidad en que dichos depósitos son incorporados al expediente de las consignaciones arrendaticias, por lo tanto, al haber sido incorporados los pagos relativos a los meses de abril, mayo y junio, julio y septiembre, y octubre y noviembre de 2008 el 11 de noviembre de 2008 dichas consignaciones no pueden surtir los efectos liberatorios establecidos en el artículo 51 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
Por otro lado se observa que el día 17 de noviembre de 2008 consigna el canon correspondiente al mes de agosto 2008 lo cual ha toda luces se traduce su extemporaneidad y por lo tanto, por las misma razones anteriormente expresadas tampoco puede surtir efectos liberatorios y así se establece.
En razón del análisis efectuado de las actas procesales este Jurisdicente encuentra que la demandada de autos no logró demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, en consecuencia, incumplió la accionada con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la une con la accionante y por lo tanto, al determinar que la accionada incumplió con sus obligaciones es por ello que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
Así mismo, la parte actora solicita el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde la presentación de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble. Al respecto el artículo 1616 del Código Civil establece que en caso de resolución del contrato por tiempo determinado por falta del arrendatario tiene este último la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar un nuevo contrato; en consecuencia, al haber sido demostrado el incumplimiento de la arrendataria demandada es procedente la indemnización solicitada por los accionantes y así se decide.
Finalmente, solicita la demandante el pago de los intereses de mora de los conceptos reclamados, contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones hasta la ejecución del fallo, así mismo exige la correspondiente corrección monetaria de las cantidades demandadas. Al respecto este juzgador observa que en efecto se produjo el incumplimiento alegado por los accionantes, en consecuencia es procedente el pago de los intereses de mora de los conceptos reclamados, contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones hasta la ejecución del fallo. Así como la correspondiente corrección monetaria la cual será tomada desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
A los fines de la determinación de la corrección monetaria, intereses, los daños y perjuicios constituidos por los meses que se sigan causando desde la presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo para que sean calculados los anteriores conceptos desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá realizarse mediante un solo experto tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE IZARRA MUJICA y MARIA ALEJANDRA SORIANO DE IZARRA mediante su apoderada judicial Abogada DALIA MUJICA DE IZARRA contra la ciudadana ANTONELLA CAROLINA GUILLEN GONZALEZ, todos identificados en autos; En consecuencia, PRIMERO: Se resuelve el contrato suscrito por la ciudadana DALIA MUJICA DE IZARRA por una parte y la ciudadana ANTONELLA CAROLINA GUILLEN GONZALEZ por la otra, celebrado en fecha 19 de octubre de 2.006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro.09, Tomo 194.; SEGUNDO: Se ordena entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 13-B del Conjunto Residencial “HOLIDAY PALACE II” dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización las chimeneas, parcela M-33, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en las mismas condiciones en que lo recibió; TERCERO: Se ordena a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.6.000, oo) correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2008, a razón de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo) cada mes. CUARTO: Se ordena a la demandada ANTONELLA CAROLINA GUILLEN GONZALEZ a pagar a los accionantes JAVIER ENRIQUE IZARRA MUJICA y MARIA ALEJANDRA SORIANO DE IZARRA los daños y perjuicios constituidos por los meses que se sigan causando, los intereses y la corrección monetaria los cuales se calcularan desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo mediante un único experto.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,

Abog. SIDIA GUDIÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,


Exp. N° 52.909
aa.-