REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de noviembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: 53.358
SOLICITANTES: YOLANDA RINCON DE AGUILAR Y REGULO GUZMAN AGUILAR PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: MARYORIE DIAZ RIVERO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero del 2009, por los ciudadanos YOLANDA RINCON DE AGUILAR Y REGULO GUZMAN AGUILAR PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.565.234, y V- 4.278.544, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARYORIE DIAZ RIVERO, Inpreabogado N°49.290, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 22 de octubre del 1974, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 139, Año 1974, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la calle “B” sector “D” de la Urbanización Turumo, distinguida con el N°81, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres REICI REBECA AGUILAR RINCON, FRANCIS CAROLINA AGUILAR RINCON Y REISSY CAROLINA AGUILAR RINCON, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.688.542, V- 14.059.245 y V- 16.591.066, en su orden, todos mayores de edad, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 13 de marzo del 2009.- (Folio 28).-
En fecha 18 de marzo del 2009, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- (Folios 29 al 32).-
En fecha 19 de octubre del 2009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de octubre del 2009, (folio 34), la misma en su oportunidad presentó diligencia en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.- (Folio 35).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre del 1974, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 139, Año 1974, su separación de hecho se efectuó desde el 24 de febrero del 2002, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 18 de febrero del 2009, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YOLANDA RINCON DE AGUILAR Y REGULO GUZMAN AGUILAR PEREZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha en fecha 22 de octubre del 1974, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 139, Año 1974, que corre agregada al folio (12) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser todos mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil nueve 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO.-
La…..
Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria,