REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Noviembre de 2009
199º Y 150º
DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO FLORES MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.376.540 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.503 y de este domicilio.-
DEMANDADO: JOSE RAFAEL OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.239 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
DECLINACIÓN POR LA CUANTÍA
EXPEDIENTE Nro. 53.653
Previa distribución, en fecha 02 de Noviembre de 2.009 se le dio entrada a la causa contentiva del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTINEZ, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.503, en contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL OLIVERO.-
El accionante desde 1.960 reside en una vivienda ubicada en el Callejón Girardot, casa Nº 190-104, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; el lindero Este siempre fue la vía de acceso al estacionamiento de su vivienda, compartiendo el estacionamiento con el ciudadano JOSÉ RAFAEL OLIVERO; el área en cuestión tiene una cabida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 mts) de frente por QUINCE METROS CON ONCE CENTIMETROS (11,11 mts) de fondo, aproximadamente.-
Arguye la accionante que en fecha 30 de Noviembre de 2.008, el ciudadano JOSÉ RAFAEL OLIVERO construyo una cerca con tubos cuadrados que sirven de estantillos, y enrejado de alambre tipo alfajor, sostenido a los estantillos, con alambre, cercando así su vivienda, aislando entrada natural e impidiendo el paso al área que por 48 años ha sido la entrada de la vivienda y el estacionamiento de su vehículo, lo cual constituye un despojo a la posesión, sin haber solicitado autorización alguna de la parte accionante.-
Así las cosas, la parte accionante valoro la presente causa por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.), equivalentes a SETENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (72,72 U.T).-
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la presente causa por Interdicto Restitutorio fue estimada en por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.), lo cual equivale a la cantidad de SETENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (72,72 U.T).-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de Fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,00 Bs.)
De tal manera, se pudo evidenciar que nos encontramos en presencia de una incompetencia por la cuantía o el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la tramitación de esta causa. Una vez queda firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 03:30 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 53.653.-
PP.-