REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARYELIS GRATEROL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.581.785, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MUNIRA BUJANDA ANGELINA y ANGELINA CASCONE, abogados en ejercicio, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.649 y 17.648 y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.398.011 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ARCINIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 27.149 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE No. 51.892
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, presentado por la ciudadana MARYELIS GRATEROL TORREALBA, asistida por la Abogada MUNIRA BUJANDA, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2008.
En fecha 19 de febrero de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.
En fecha 08 de abril de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigna a los autos compulsa librada al demandado de autos, e informa que se traslado a la dirección suministrada por la accionante, a quien no pudo localizar.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2.008, el Tribunal ordena la citación del demandado de autos mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos la pagina del periódico donde aparece publicado el cartel de citación. Por auto de fecha 09 de julio de 2.008, el Tribunal acordó agregar a los autos los carteles de citación consignados.
En fecha 07 de agosto de 2.008, la secretaria accidental Elizabeth Díaz, deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de la fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.008, el Tribunal designa como defensor judicial del demandado de autos al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, el cual fue debidamente notificado, y prestando el juramento de Ley mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2.009.
En fecha 18 de febrero de 2.009, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA, actuando en su carácter de defensor judicial del demandado de autos, presentó escrito de contestación a la demanda
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2.009, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA, actuando en su carácter de defensor judicial del demandado de autos presentó a los autos escrito de pruebas, así mismo, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de pruebas. Las cuales fueron agregadas a los autos por autos separados en fecha 06 de abril de 2.009, y admitidas 20 de abril de 2.009.
Por auto de fecha 13 de julio de 2.009, el Tribunal dicta auto en el cual fija un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.009, el Tribunal dicta auto en el cual difiere la sentencia que debía ser dictada en la presente causa, para ser publicada dentro de los treinta días siguientes al auto dictado.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el accionante en el libelo de la demanda lo siguiente:

1.- Que a mediados del año 2002 conoció al ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO, identificado en autos, comenzaron a vivir en unión concubinaria el 01 de julio de 2.003, que vivieron junto en concubinato públicamente como marido y mujer con domicilios sucesivos en varias direcciones.
2.- Que durante la unión concubinaria procrearon un hijo que actualmente es menor de edad.
3.- Que comenzaron a tener una economía de ahorro conjunta, que adquirieron una vivienda que describe en el libelo de la demanda.
4.- Solicita que el ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO, convenga en reconocer la comunidad concubinaria que existió entre ambos, en forma pública, notoria y permanente desde el 01 de julio de 2.003 hasta el 20 de julio de 2.007 fecha en la cual se marcho del hogar común.
5.- Solicita que se declare que durante la unión concubinaria la accionante contribuyó a la formación del patrimonio económico adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria, y en consecuencia el cincuenta por ciento del bien señalado en el libelo de la demanda le pertenece.
6.- Solicita la partición y liquidación del único bien adquirido durante la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO.
7.- Fundamenta su pretensión en el artículo 767 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000, oo) ahora setenta mil bolívares (Bs.70.000, oo). Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2.009, por el Abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, Defensor Judicial del demandado ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO, quien dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

- Hace oposición conforme a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos a la Partición en nombre y representación de su defendido ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO, identificado en autos, en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por se improcedente el derecho invocado.
- Que resultaron infructuosas las gestiones tendientes a contactarlo personal y directamente a su defendido, en virtud de haberse trasladado en dos ocasiones a la dirección suministrada por la parte actora. Consigna telegrama.

III
PUNTO PREVIO

En el presente caso la accionante demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria y la partición y liquidación de la misma, tal y como se desprende de los particulares Primero y Segundo del Capítulo VI del libelo de la demanda.

Ahora bien, como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que la parte actora acompañe a ésta el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito indispensable la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
En casos análogos con el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País a asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. (Cursivas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor………... Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…(omissis)”

Por otra parte, en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).

En sintonía con el anterior criterio nuevamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON, se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…)
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.

En el caso bajo estudio se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora pretende que le sea declarado por el Tribunal la existencia de la unión concubinaria así como también solicita que sea declarada la partición y liquidación del bien adquirido durante la presunta unión.
Ahora bien, en razón de lo anterior se observa que lo peticionado por la accionante son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda por partición de la comunidad concubinaria, si bien es cierto que inicia por los tramites del procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el acto de la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, le corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, de permitirse a la accionante la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que, se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar por cuanto estamos en presencia de pretensiones incompatibles.
En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la discusión del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, en razón del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, este Juzgador llega a la convicción que en el caso de autos se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, violentando la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por ende haciendo inadmisible la pretensión del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARYELIS GRATEROL TORREALBA, identificada en autos, representada por la Abogada MUNIRA BUJANDA, Inpreabogado Nro.17.649, contra el ciudadano JOEL GREGORIO CALDERON CAPACHO, identificado en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los once (11) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,



Exp. N° 51.892
aa.-