REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 18 de noviembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-P-2006-001925
JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA
FISCAL: Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS TORREALBA SEQUERA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO.
MOTIVO: REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abg. Juana Camacho en relación al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA SEQUERA, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: El imputado JUAN CARLOS TORREALBA SEQUERA, fue presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en fecha 02-02-06 le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dispuesto en los ordinales 3º.7º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23-09-2.008, tomando en consideración el acta de diferimiento de fecha 18-09-2.008 donde se dejó constancia que las victimas GRABIELA TORREALBA y WILFREDO TORREALBA, en compañía de su representante legal ciudadana Blanca Sequera, manifestando los mismo que su hermano e hijo respectivamente imputado JUAN CARLOS TORREALBA, acusado en la presente causa, no se encontraba internado en el centro de rehabilitación Papá Simón que continua consumiendo drogas y que le estaba notificado para que compareciera a la audiencia, pero que no saben por qué no asistió.
TERCERO: En fecha 17-08-2.009 fue puesto a la orden de este tribunal al ciudadano Juan Carlos Torrealba previa captura del mismo donde en la audiencia de imposición de captura expuso al tribunal lo siguiente:
“…no venia porque estaba en el centro de rehabilitación luego me fui para Barquisimeto, y de Barquisimeto me regrese para valencia porque ahí no se conseguía trabajo, ahorita estoy trabajando tengo a mis dos hijos y estoy asistiendo a la iglesia La Pastora del Hombre Renovado, ubicado en la entrada la Bicentenaria, asisto los días lunes miércoles y domingos. Es todo…”
No justificando así de manera alguna ni con elementos probatorios para el momento de la audiencia de imposición, las reiteradas incomparecencias para la celebración de la Audiencia Preliminar, así mismo no aporto una dirección precisa para poder ubicarlo para la realización de la audiencia Preliminar llevada en su contra, ni indicando persona alguna que pudiera constituirse en su custodia.
De lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), que quien aquí decide en el momento de la Audiencia de imposición de Orden de Captura ordeno la reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito.
Con el amparo de las disposiciones procesales que le permiten al juzgador examinar y revisar las medidas cautelares al Ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de VIOLENCIA FISICA, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedente, aunado al hecho de que estamos en presencia de una persona con problemas adicción a las drogas y que la defensa en su escrito ha solicitado se le imponga del ordinal 2º del artículo 256 para lo cual ha propuesto a la ciudadana Blanca Josefina Sequera en su condición de hermana para que asuma la custodia y la vigilancia del mismo. Es por ello, que para aquí decide variaron las circunstancias en la presente causa y que no se encuentran llenas ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…
Existe presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado imputado, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, como lo alegan los abogados defensores, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “…es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo artículo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…” resulta acertado una vez hecha la revisión de la medida que le fue impuesta al imputado.
Analizadas y revisadas las actuaciones, especialmente en atención al hecho imputado, a efectos de no menoscabar la presunción de inocencia que le asiste al imputado, aún cuando el Ministerio Público estimó que la investigación proporcionó fundamento serio para su enjuiciamiento público, ahora bien el proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, donde el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, instaurando un procedimiento judicial, que permita, con respecto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad, lo cual se materializa en la medida en que se vislumbre la eficacia del derecho penal por la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción, evitando así la impunidad, donde en un plano de igualdad se hayan ubicado las pretensiones de acusador y acusado y paralelamente.
En consecuencia, siendo procedente lo solicitado por la defensa a favor del imputado JUAN CARLOS TORREALBA Ya identificado en autos, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, tomando el consideración que JUAN CARLOS TORREALBA SEQUERA que la sanción probable a imponer por el delito imputado, desvirtúa el peligro de fuga en consecuencia lo ajustado a derecho es, luego del examen y Revisión de la medida al imputado JUAN CARLOS TORREALBA SEQUERA, sustituir por ser procedente la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 en sus ordinales 2º,3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este Juzgador que puede cesar el peligro de fuga o de obstaculización una vez se materilice la custodia, asimismo le asiste al mismo su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que se le impone como condición para obtener la libertad la Obligación de presentar para su custodia un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, presentarse cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de salida del Estado Carabobo y en consecuencia del país y la obligación de presentarse ante el llamado del Tribunal a efectos de la celebración de los actos que con ocasión al proceso le sean fijados, así como la prohibición de acercarse a la víctima.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada y revisada como ha sido la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada al acusado JUAN CARLOS TORREALBA SEQUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 ordinales 2º,3º, 4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSTITUYE por una medida cautelar menos gravosa y una vez levantada el acta de la custodia librar la correspondiente boleta de excarcelación. Notificándole que una vez que egrese del internado Judicial Carabobo (Tocuyito) deberá comparecer al día siguiente para ser impuesto de la presente decisión. Se acuerda notificar a las partes del presente pronunciamiento, así se decide
Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo Temporal de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
Hora de Emisión: 03:30PM