República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001291
PARTE ACTORA: MARTA ELENA RODRIGUEZ ARRAIZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA ECHEVERRIA y otros
PARTE DEMANDADA: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. (actualmente ESTAR SEGUROS, S.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO MALDONADO, MANUEL BELLERA CAMPI y otros
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 06 de noviembre de dos mil nueve, comparecen por ante este Tribunal, la abogada ANA ECHEVERRIA, inscrita en el IPSA bajo el número 101.503, en su carácter de apoderada judicial de MARTA ELENA RODRIGUEZ ARRAIZ, suficientemente identificada en autos, por una parte y por la otra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., sociedad mercantil suficientemente identificada en autos, representada por su apoderado judicial Abogado DONATO PINTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad nº 7.115.696 e inscrito en el IPSA bajo el número 49.010, en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de autos, debidamente autorizado para este acto según se evidencia de autorización que se acompaña en original a la presente y exponen:
ANTECEDENTES:
En fecha 20 de junio de 2.008, MARTA RODRIGUEZ interpuso una demanda en contra de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, que estimaba le correspondían con motivo de la relación de trabajo que existió entre ella y la referida empresa, la cual concluyó en fecha 31 de octubre de 2.006. En el escrito libelar, asienta la accionante que la empresa le adeudaba el pago de una horas extras que a su decir laboró durante la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que alegó la actora que la suma total adeudada por la reclamada ascendía a la cantidad de Bs. 51.144.942,00 (equivalentes a Bs. F. 51.144,94). Por su parte ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. rechazó y rechaza los argumentos presentados por la demandante, toda vez que considera que a MARTA RODRIGUEZ no se le adeuda cantidad alguna por ninguno de los conceptos demandados, enfatizando la accionada que nada le adeuda por concepto de trabajo en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, toda vez que la reclamante no prestó servicios en sobre tiempo, en las oportunidades y condiciones señaladas en su escrito de demanda. En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la empresa demandada alegó que nada le adeuda a la accionante, toda vez que oportunamente y de conformidad con la ley, fue abierto a favor de MARTA RODRIGUEZ, un fideicomiso en el Banco Mercantil, en el cual la empresa le depositó la Prestación de Antigüedad correspondiente mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre las partes y con fundamento al salario mensual devengado por la reclamante, en las oportunidades correspondientes. Ahora bien, con el objeto de dar por concluido el presente juicio, y de evitar cualquier otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo transaccional:
PRIMERO:
Las partes dejan expresa constancia que la relación de trabajo que existió entre ellas se inició en fecha 06 de junio de 2.000 y terminó el 31 de octubre de 2.006, habiéndose desempeñado la accionante para la demandada como Coordinadora Administrativa, cargo este que implicó la realización de sus actividades enmarcadas en lo que la ley ha definido como trabajador de dirección y confianza, labores que ejecutó MARTA RODRIGUEZ dentro de la jornada que a tales efectos dispone la ley y en el marco de los límites igualmente previstos en la normativa vigente. Asimismo MARTA RODRIGUEZ, declara de manera expresa que durante la vigencia de la relación de trabajo, la empresa le canceló las Vacaciones y Bonos Vacacionales a los cuales tenía derecho, habiendo disfrutado efectivamente de tales períodos de descanso, le pagó las sumas debidas por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, así como le efectuó los depósitos correspondientes por concepto de prestación de antigüedad en el fideicomiso, que a tales efectos fue abierto a su favor en el Banco Mercantil.
SEGUNDO:
No obstante los puntos de vistas sostenidos de manera contradictoria por las partes y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, así como evitar cualquier otro procedimiento o litigio eventual o futuro, MARTA RODRIGUEZ y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., han llegado al acuerdo contenido en el presente instrumento.
TERCERO:
ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., por la vía transaccional escogida por las partes, entrega en este acto a MARTA RODRIGUEZ, la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en cheque número 53298284, emitido a favor de la accionante contra el Banco Mercantil, el 21 de octubre de 2.009, por concepto de Bonificación Única Transaccional. Con el pago que efectúa la empresa en este acto a la parte accionante, quien lo recibe a su entera satisfacción, nada queda a deberle ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. ni a ninguna de sus empresas filiales, relacionadas o sucesoras, a la actora por ninguno de los concepto señalados en el libelo de demanda, en la presente acta ni por otro concepto alguno relativo o derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes.
CUARTO:
Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la presente acta, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, incluidos los honorarios de los profesionales que hubieren contratado o contraten, relacionados directa, indirecta o incidentalmente con este juicio, serán a cargo de la parte respectiva.
QUINTO:
De conformidad con el presente instrumento, MARTA RODRIGUEZ, declara expresamente que, en virtud del pago que le ha efectuado la accionada y que ha recibido a su entera satisfacción, nada tiene que reclamarle a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., ni a ninguna de sus empresas filiales, relacionadas o sucesoras como consecuencia del presente juicio, es decir por concepto de: Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la L.O.T.), preaviso, salarios pendientes, salarios caídos, comisiones, días feriados, horas extras, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, retenciones de impuesto sobre la renta, retenciones y cotizaciones de la seguridad social, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora ni por ningún otro concepto derivado de la relación que existió entre las partes, por lo que conviene la demandante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada. Igualmente MARTA RODRIGUEZ, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción.
SEXTO:
Las partes expresamente declaran que dado los pagos efectuados y que se señalan en la presente transacción, la misma constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas.
SEPTIMO:
Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta. MARTA RODRIGUEZ deja expresa constancia que durante el tiempo en que prestó servicios para la empresa, ésta cumplió a cabalidad con las disposiciones contenidas en la normativa que regula la prestación del servicio de manera segura y adecuada, por lo que fue advertida de los riesgos a los que podía estar expuesta en el cumplimiento de sus labores, así como fue instruida en el correcto y seguro desempeño de las mismas. Ambas partes reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación, por lo que las partes solicitan se de por terminado el presente juicio. En consecuencia, las partes solicitan se homologue la presente transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como se expidan dos (02) copias certificadas de la presente actuación.
DE LA HOMOLOGACION:
Luego de revisado el acuerdo transaccional concertado por las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al referido acuerdo transaccional a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo, comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos litigiosos o discutidos por las partes y suficientemente circunstanciados por las partes y no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, cumpliendo con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Atendiendo al requerimiento de las partes, se acuerda la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente actuación, quienes las reciben conformes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2009.
El juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Por la parte demandante,
Por la parte demandada,
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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