REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


ASUNTO:

GP02-L-2005-001994


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano ARGENIS MARCELO RAMONCINI, titular de la cédula de identidad número 3.720.288.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Luis Alfredo Garrido y Mariana Smith Bergman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.116 y 107.745, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

EXPRESOS DEL MAR, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el número 25, tomo 17-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: Eduardo Borges Paz, Gregorio Antonio López Ojeda y Antonio Jatar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.068, 67.548 y 54.850, respectivamente.-

OBJETO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I

Se inició la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante demanda incoada que -luego de subsanada- fue admitida por el Juzgado 7º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2005.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, en virtud de lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió las pruebas promovidas en la causa.

Con motivo de la incidencia surgida por la inhibición planteada por la Dra. Beatriz Rivas (Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo) y declarada con lugar por el Tribunal Superior del Trabajo; este Despacho dio por recibido el expediente y proveyó lo necesario para la continuación de la causa y dictó, en fecha 299 de octubre de 2009, sentencia que se reproduce y publica bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de demanda original y en el que contiene su subsanación, cursantes a los folios “01” al “06” y “20” al “26” del expediente:

 Se indicó que, desde el 28 de febrero de 2003, el actor prestó sus servicios como chofer para la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., en forma ininterrumpida, continua y exclusiva;
 Se refirió que, según los cálculos realizados por la referida empresa, el demandante devengaba un salario diario de Bs.f.13,34 que jamás le fue pagado pero que –según indica- no se ajusta a la realidad pues lo único que recibía como salario era lo correspondiente a los “viáticos” diarios que se le pagaban en forma periódica y continua cada vez que salía con una unidad autobusera a diferentes lugares de la geografía nacional, inclusive sábados, domingos y feriados;

 Se denunció que el demandante no disfrutó ningún periodo vacacional a lo largo de la relación de trabajo;

 En relación con el salario, se alegó que el accionante recibió Bs.f.4.841.920 en los meses de julio y agosto de 2005, lo que representa Bs.f.161,40 diarios que, luego de adicionársele el salario diario de Bs.f.13,34, asciende a Bs.f.174,73; por lo que el salario integral diario totaliza Bs.f.200,94 pues impactan los conceptos de bono vacacional y de utilidades (este último calculado en función de 45 salarios diarios por ejercicio económico);

 Se indicó que, en fecha 08 de septiembre de 2005, la representación patronal suspendió la prestación de servicios del actor, sin que existiese causal alguna para ello, razón por la cual –según refiere- el demandante contrató los servicios de un abogado para tratar la situación con la representación patronal que decidió, entonces, su reincorporación a sus funciones habituales pero introduciendo desmejoras en las condiciones de trabajo pues no se le permitió continuar con la misma unidad autobusera y se le obligó a realizar viajes que no reportaban los viáticos que regularmente venía devengando, al punto que la unidad autobusera que se le asignó fue enviada a taller en diferentes oportunidades y, en consecuencia, el demandante no pudo desempeñar sus funciones;

 Se refirió que el actor, en fecha 30 de octubre de 2005, trató de conversar con el propietario de EXPRESOS DEL MAR, C.A., quien le indicó que estaba despedido, razón por la cual acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valencia para solicitar la aclaratoria de su despido o, en su defecto, el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

 En el petitorio se demandó la cantidad de Bs.f.83.962,93, suma que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneración por vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, bono vacacional correspondiente a los periodos vacaciones reclamados, utilidades correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005. De igual modo se reconoció que al referido monto se le deduzca la cantidad de Bs.f.2.870,22 que recibió de la demandada en la siguiente forma: Correspondiente al año 20003: Bs.f.884,92 y correspondiente al año 2004 la cantidad de Bs.f.1.985,30. Finalmente se reclamó las costas y costos procesales, así como lo s intereses moratorios a que alude el artículo 92 constitucional.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “141” al “143” del expediente:

 En el capítulo primero, se admitió la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, la fecha de su inicio, el cargo que se han señalado en el escrito libelar y el salario de Bs.f.13,34 que el demandante refiere haber devengado. De igual se reconoció que la accionada pagó al demandante la cantidad de Bs.f.884,92 en el año 2003 y Bs.f.1.985,30 en el año 2004;

 En el capítulo segundo se rechazaron, en forma pura y simple, todos y cada uno de los hechos narrados por el escrito libelar y que no fueron convenidos en el capítulo primero del escrito de contestación a la demanda. De igual se indicó que los montos que fueron pagados al actor se calcularon sobre la base del salario que realmente devengaba el actor.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “mérito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) Al folio “07”, instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que se trata de memorándum de fecha 28 de febrero de 2003, dirigido por el ciudadano Alfonso Torrealba, representante de la accionada, a las oficinas de Valencia y Maracay de la demandada, mediante el cual se les notifica que el demandante prestaría sus servicios como operador a partir del 28 de febrero de 2003, en un periodo de pruebas de 15 días.

(ii) A los folios “08” al “10”, “94” al “97”, instrumentos privados que se promueve como provenientes de la parte demandada y fueron desconocidos por la representación de esta última, siendo que su autenticidad no quedó comprobada en el proceso y, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

(iii) A los folios “11” y “12”, instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto la demandada ha pretendido valerse de los mismos al producir ejemplares de idéntico tenor a los folios “101” y “103”.

De su contenido se aprecia que el demandante:

 Recibió la cantidad de Bs.f.884,91, suma que comprende los conceptos que la demandada refiere causados por el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2003, vale decir, los siguientes:

ASIGNACIONES (Bs.f.) 903,91
Concepto: Salarios diarios Salario base de calculo (Bs.f.) Monto (Bs.f.)
Prestación de antigüedad acumulada 35 9.083,00 317,92
Intereses sobre la
prestación de antigüedad acumulada --- --- 17,66
Utilidades fraccionadas: 25 8.237,00 205,92
Beneficios por días de parada: --- --- 362,42
DEDUCCIONES (Bs.f.) 19,00
"Cotizaciones Ptes. S.S.O./P.F." 17,97
"Retención Legal I.N.C.E." 1,03
TOTAL (Bs.f.) 884,91

 Recibió la cantidad de Bs.f.1.985,30, suma que comprende los conceptos que la demandada refiere causados por el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, vale decir, los siguientes:
ASIGNACIONES (Bs.f.) 2.513,67
Concepto: Salarios diarios Salario base de calculo (Bs.f.) Monto (Bs.f.)
Prestación de antigüedad acumulada 95 14.704,00 1.396,86
Intereses sobre la
prestaciones de antigüedad acumulada --- --- 63,47
Utilidades fraccionadas: 30 13,34 400,00
Beneficios por días de parada: --- --- 653,34
DEDUCCIONES (Bs.f.) 528,36
"Cotizaciones Ptes. S.S.O./P.F." 133,44
"Otras deducciones" 75,00
"Retención Legal I.N.C.E." 2,00
"Anticipos Prest. Antig. Acum." 317,92
TOTAL (Bs.f.) 1.985,30
















(iv) A los folios “73” al “93, copia fotostática de las actuaciones que estarían contenidas en el expediente 069-05-03-02608 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con motivo de la reclamación interpuesta por el actor en fecha 05 de octubre de 2005 por “…desmejora en el sueldo y en la unidad de transporte…”, ninguna de las cuales contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Lisbeth Villalobos, Beltrán Duque y Clemente Guerrero, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “mérito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Confesión:

Ha promovido la parte demandada la “...confesión efectuada por el actor en el libelo de demanda…”, respecto de la cual conviene señalar que la demanda constituye la materialización de la pretensión y del ejercicio de la acción, y en vista de ello, no contiene declaración de la parte demandante con vocación de confesión, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 25 del 22 de febrero de 2001 y Nº 29 del 5 de febrero de 2002, entre otras. En consecuencia, no se valora el libelo de demanda en los términos solicitados por la parte demandada..

Documentales:

(i) A los folios “101” y “103” instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto la demandante ha pretendido valerse de los mismos al producir ejemplares de idéntico tenor a los folios “11” y “12”, por lo que se reproduce su valoración. Mientras, al folio “102” cursa instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado por la parte demandante, mientras que su contenido revela que el actor recibió la cantidad de Bs.f.1.985,30 por los conceptos discriminados en los recaudos insertos a los folios “12” y “103” del expediente.

(ii) A los folios “104” y “105”, instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que el demandante:

 Recibió la cantidad de Bs.f.238,87, suma que comprende los conceptos liquidados por la accionada con motivo de las vacaciones correspondientes al periodo 2003/2004, vale decir, los siguientes:


ASIGNACIONES: Salarios diarios Salario base de calculo (Bs.f.) Monto (Bs.f.)
"Días Hab. Leg. Vac.Art.219" 15 8.236,80 123,53
"Días inhábiles (F/D) Art. 157" 6 8.236,80 49,42
"Días Bonif.Vac.Art.223" 7 8.236,80 57,66
"Días Bonif.Adic. Art.223" 1 8.236,80 8,24
238,85

 Recibió la cantidad de Bs.f.413.34, suma que comprende los conceptos liquidados por la accionada con motivo de las vacaciones correspondientes al periodo 2004/2005, vale decir, los siguientes:

ASIGNACIONES: Salarios diarios Salario base de calculo (Bs.f.) Monto (Bs.f.)
"Días Hab. Leg. Vac.Art.219" 15 13.333,33 200.000,00
"Días hab.Vac. Adici. Art.219" 1 13.333,33 13.333,33
"Días inhábiles (F/D) Art. 157" 6 13.333,33 80.000,00
"Días Bonif.Vac.Art.223" 7 13.333,33 93.333,33
"Días Bonif.Adic. Art.223" 2 13.333,33 26.666,67
413.333,33

(iii) A los folios “107”, “108”, “109” y “110” y “105”, instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia:

 Que el demandante recibió, en fecha 22 de septiembre de 2005, la cantidad de Bs.f.300,00 por concepto de adelanto de sueldos y salarios;

 Que el actor recibió del ciudadano Gregorio López, en fecha 17 de febrero de 2005, la suma de Bs.f.150,00 por concepto de préstamo;

 Que el accionante recibió de EXPRESOS DEL MAR, C.A., en fecha 17 de febrero de 2005, la suma de Bs.250.000,00 por concepto de préstamo;

 Que el actor, mediante comunicación del 31 de agosto de 2004, solicitó permiso para ausentarse de su puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 02 al 08 de septiembre de 2004, lo cual fue aprobado.

(v) A los folios “106” y “259”, instrumentos privados que fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada insistió en hacerlos valer mediante la prueba de cotejo que fue adelantada por los ciudadanos Alejandro Rodela y Pablo Permia, funcionarios adscritos a al división de documento logia de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes consignaron el informe pericial al folio “257” y en el que se concluyó que los instrumentos subexamine fueron suscritos por el demandante y, en consecuencia, debe conferírsele valor probatorio.

Ahora bien, tales recaudos están constituidos por la carta compromiso de fecha 03 de junio de 2005 mediante la cual, en su condición de operador de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., se comprometió a salir con la unidad de transporte que le fuese asignada en el garaje de Yagua.

(vi) A los folios “111” al “139”, actuaciones que estarían contenidas en el expediente 069-2005-01-04906 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por EXPRESOS DEL MAR, C.A. en fecha 24 de octubre de 2005. No obstante, no se aprecia que tal requerimiento haya sido tramitado ni decidido y, en consecuencia, se le desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la causa.

Informes:

Para ser requerida a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyo resultado no obra a los autos, situación que impide se emita juicio de valoración al respecto.

V
PRUEBAS DEL PROCESO

Vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la relación de trabajo subexamine comenzó en fecha 28 de febrero de 2003, tal como fue referido por la parte demandante y convenido por la accionada;

 Que, desde entonces, las partes se estuvieron vinculadas a través de una relación de trabajo en la que el actor se desempeño como chofer y que se extendió, sin solución de continuidad, hasta el 30 de octubre de 2005, fecha en la cual se produjo el despido del actor, según fue referido por la parte accionante y no quedó desvirtuado por ninguna de las pruebas producidas a los autos;

 Que a lo largo del referido vínculo laboral el demandante percibió un salario de Bs.f.13,34 diarios, vale decir, el alegado por el demandante y admitido por la accionada, toda vez que no quedó demostrado a los autos que el demandante devengara “viáticos” u otro importe distinto que impactara su salario normal.

VI
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la cantidad de Bs.f.2.226,93, equivalente a 151 salarios integrales diarios, calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N° 1

PERÍODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) SALARIOS POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)
Salario normal diario (Bs.f.) Incidencia salarial del bono vacacional: Incidencia salarial de las utilidades: Salario
diario integral (Bs.f.)
Nº de salarios diarios por ejercicio económico Incidencia salarial diaria (Bs.f.) Nº de salarios diarios por periodo anual Incidencia salarial diaria (Bs.f.)
Mar-03 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 0 0,00
Abr-03 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 0 0,00
May-03 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 0 0,00
Jun-03 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 5 73,56
Jul-03 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 5 73,56
Ago-03 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 5 73,56
Sep-03 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 5 73,56
Oct-03 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 5 73,56
Nov-03 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 5 73,56
Dic-03 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 5 73,56
Ene-04 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 5 73,56
Feb-04 13,34 7 0,26 30 1,11 14,71 5 73,56
Mar-04 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 5 73,74
Abr-04 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 5 73,74
May-04 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 5 73,74
Jun-04 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 5 73,74
Jul-04 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 5 73,74
Ago-04 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 5 73,74
Sep-04 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 5 73,74
Oct-04 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 5 73,74
Nov-04 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 5 73,74
Dic-04 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 5 73,74
Ene-05 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 5 73,74
Feb-05 13,34 8 0,30 30 1,11 14,75 7 103,24
Mar-05 13,34 9 0,33 30 1,11 14,79 5 73,93
Abr-05 13,34 9 0,33 30 1,11 14,79 5 73,93
May-05 13,34 9 0,33 30 1,11 14,79 5 73,93
Jun-05 13,34 9 0,33 30 1,11 14,79 5 73,93
Jul-05 13,34 9 0,33 30 1,11 14,79 5 73,93
Ago-05 13,34 9 0,33 30 1,11 14,79 5 73,93
Sep-05 13,34 9 0,33 30 1,11 14,79 5 73,93
Oct-05 13,34 9 0,33 30 1,11 14,79 9 133,07
Totales 151 2.226,93


Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 30 salarios diarios normales por cada ejercicio económico, vale decir, dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue concedido por la demandada en los ejercicios económicos de los años 2003 y 2004;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 El salario base de Bs.13,34 diarios a lo largo de la relación de trabajo, toda vez que la demandada alegó ni demostró que el actor haya devengado un salario inferior pues los instrumentos insertos a los folios “11”, “12”, “101”, “103” al “105” no son demostrativos de salario, pues contienen liquidaciones de conceptos derivados de la relación de trabajo efectuadas por la accionada revisables en sede judicial.

Ahora bien, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.2.226,93 debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.1.396,86 que recibió por concepto de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, según se desprende de los instrumentos consignados a los folios “11”, “12”, “101” y “103”, razón por la cual una diferencia a su favor por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.f.830,07), que es la suma que se condena a pagar por concepto sub-examine. Así se decide.

Segundo:
INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Por los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en el particular que antecede, se causó la suma de Bs.f.162,00, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, tal y como se indica a continuación:

TABLA N° 2

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA EN EL PERIODO (Bs.f.): ANTICIPOS RECIBIDOS A CUENTA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Bs.f.): PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (Bs.f.): TASA DE INTERÉS: INTERESES CAUSADOS (Bs.f.):
Mes Referencia anual
Mar-03 0,00 0,00 0,00 Abr-03 24,52% 0,00
Abr-03 0,00 0,00 0,00 May-03 20,12% 0,00
May-03 0,00 0,00 0,00 Jun-03 18,33% 0,00
Jun-03 73,56 0,00 73,56 Jul-03 18,49% 1,13
Jul-03 73,56 0,00 147,11 Ago-03 18,74% 2,30
Ago-03 73,56 0,00 220,67 Sep-03 19,99% 3,68
Sep-03 73,56 0,00 294,22 Oct-03 16,87% 4,14
Oct-03 73,56 0,00 367,78 Nov-03 17,67% 5,42
Nov-03 73,56 0,00 441,33 Dic-03 16,83% 6,19
Dic-03 73,56 317,92 196,97 Ene-04 15,09% 2,48
Ene-04 73,56 0,00 270,52 Feb-04 14,46% 3,26
Feb-04 73,56 0,00 344,08 Mar-04 15,20% 4,36
Mar-04 73,74 0,00 417,82 Abr-04 15,22% 5,30
Abr-04 73,74 0,00 491,56 May-04 15,40% 6,31
May-04 73,74 0,00 565,30 Jun-04 14,92% 7,03
Jun-04 73,74 0,00 639,04 Jul-04 14,45% 7,70
Jul-04 73,74 0,00 712,78 Ago-04 15,01% 8,92
Ago-04 73,74 0,00 786,52 Sep-04 15,20% 9,96
Sep-04 73,74 0,00 860,26 Oct-04 15,02% 10,77
Oct-04 73,74 0,00 934,00 Nov-04 14,51% 11,29
Nov-04 73,74 0,00 1.007,74 Dic-04 15,25% 12,81
Dic-04 73,74 1.078,74 2,74 Ene-05 14,93% 0,03
Ene-05 73,74 0,00 76,48 Feb-05 14,21% 0,91
Feb-05 103,24 0,00 179,72 Mar-05 14,44% 2,16
Mar-05 73,93 0,00 253,65 Abr-05 13,96% 2,95
Abr-05 73,93 0,00 327,57 May-05 14,02% 3,83
May-05 73,93 0,00 401,50 Jun-05 13,47% 4,51
Jun-05 73,93 0,00 475,42 Jul-05 13,53% 5,36
Jul-05 73,93 0,00 549,35 Ago-05 13,33% 6,10
Ago-05 73,93 0,00 623,28 Sep-05 12,71% 6,60
Sep-05 73,93 0,00 697,20 Oct-05 13,18% 7,66
Oct-05 133,07 0,00 830,27 Nov-05 12,95% 8,96
162,09

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por intereses sobre la prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.162,09 debe lo que la actor recibió por concepto de tales intereses, vale decir: Bs.f.17,66 en fecha 03 de diciembre de 2003 y Bs.f.63,47 en fecha 15 de diciembre de 2004, según se desprende de los instrumentos consignados a los folios “11”, “12”, “101” y “103”, razón por la cual una diferencia a su favor por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs.f.80,93), que es la suma que se condena a pagar por concepto sub-examine. Así se decide.

Tercero:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005y la fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de febrero al 30 de octubre de 2005, le corresponde al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f.299,26), suma que se condena a pagar por tales conceptos y que ha sido liquidada en las siguientes tablas:

TABLA Nº 3

PERÍODO DISFRUTE VACACIONAL REMUNERADO (DÍAS HÁBILES): FERIADOS Y DESCANSOS COMPRENDIDOS EN EL DISFRUTE VACACIONAL: SALARIOS CAUSADOS DURANTE EL DISFRUTE VACACIONAL: SALA+RIO DIARIO (Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.): MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs.f.): DIFERENCIA ADEUDADA (Bs.f.):
2003-2004 15 6 21 13,34 280,14 172,98 107,16
2004-2005 16 7 23 13,34 306,82 293,34 13,48
2005-2006 11,33 0 11,33 13,34 151,14 0,00 151,14
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de febrero al 30 de octubre de 2005
271,78

TABLA Nº 4

PERÍODO BONO VACACIONAL: SALARIO DIARIO (Bs.f.) MONTO CAUSADO (Bs.f.) MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs.f.) DIFERENCIA ADEUDADA (Bs.f.)
2003-2004 7 13,34 93,38 65,9 27,48
2004-2005 8 13,34 106,72 120,00 0,00
2005-2006 6 13,34 0,00 0,00 0,00
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2005 al 30 de octubre de 2005
27,48



Conviene advertir que para la determinación de la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional se ha considerado los montos recibidos por el actor por tales rublos, según se desprende de lo acreditado a los folios “104” y “105” del expediente.

Cuarto:
UTILIDADES:

Por concepto de utilidades causadas en los ejercicios económicos 2003 (fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de febrero al 31 de diciembre de 2003), 2004 y 2005 (fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de octubre de 2005, le corresponde al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 28/100 (Bs.f.461,28), suma que se condena a pagar por tal concepto y que ha sido liquidada en la siguiente tabla:

TABLA Nº 5

EJERCICIO ECONÓMICO Nº DE SALARIOS DIARIOS SALARIO DIARIO (Bs.f.) MONTO CAUSADO (Bs.f.) MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs.f.) DIFERENCIA SUBSISTENTE A FAVOR DEL ACTOR (Bs.f.)
2003 25 13,34 333,50 205,92 127,58
Fracción correspondiente a los diez (10) meses completos comprendidos entre el 28 de febrero al 31 de diciembre de 2003
2004 30 13,34 400,20 400,00 0,20
2005 25 13,34 333,50 0,00 333,50
Fracción correspondiente a los diez (10) meses completos comprendidos entre el 1º de enero al 30 de octubre de 2005
Total 461,28


Conviene advertir que para la determinación de la diferencia por concepto de utilidades se ha considerado los montos recibidos por el actor por tales rublos, según se desprende de lo acreditado a los folios “11”, “12”, “101” y “103” del expediente.

Quinto:
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125
DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Por cuanto ha quedado acreditado en autos el despido injustificado del actor en fecha 30 de octubre de 2005, se causaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.2.218,50), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y equivale a 150 salarios diarios integrales, calculada en función de dos (02) años, ocho (08) meses y dos (02) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:

TABLA N° 6

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f,) TOTAL CAUSADO (Bs.f,)
Indemnización por despido injustificado (numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 14,79 1.331,10
Indemnización por preaviso omitido (literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 14,79 887,40
150 2.218,50


VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS MARCELO RAMONCINI contra EXPRESOS DEL MAR, C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena a EXPRESOS DEL MAR, C.A. a pagar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.f.3.890,04), suma que comprende las diferencias liquidadas por conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora calculados sobre las cantidades de Bs.f.830,07 (diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y de Bs.f.80,93 (diferencia liquidada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de octubre de 2005 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 24 de noviembre de 2005, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Finalmente se advierte que aunque la parte demandada demostró haber otorgado préstamos al accionante en el decurso de la relación de trabajo que les vinculó, no se ha aplicado ninguna formula de compensación de deudas por cuanto ello no fue requerido por la accionada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado