REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000291
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA LEAL, titular de la cédula de identidad número 8.232.717.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Gustavo Boada Chacón, Maria Mercado, Hilda Medina de León, Maria Jesús Parra Sánchez y Maritza Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.420, 61.454, 4.407, 95.773 y 48.734, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: BAR RESTAURANT DA MARIO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el Nº 68, tomo 39-B.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Oswaldo Miguel Cabrera Reyes y Oswaldo Manuel Cabrera Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 106.288 y 35.089, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 17 de febrero de 2009 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 10 de marzo de 2009.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 27 de octubre de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “06” y “12” del expediente:
Se alegó que, en fecha 10 de enero de 1991, el demandante comenzó a prestar sus servicios como mesonero para la demandada y que sus labores consistían en la preparación de jugos y bebidas, así como el arreglo de las mesas, atención y servicio a los comensales, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. de lunes a sábado;
Se indicó que en el local donde la demandada desarrolla su objeto social, se acostumbra a cobrar el 10% sobre el consumo de los clientes, mientras que lo percibido por lo mesoneros por concepto de propinas se depositaba en una caja que permanecía en custodia de la representación patronal, todo lo cual servía como fuente del salario del actor pues el patrono liquidaba lo recaudado por el 10% sobre el consumo y por propinas al final de cada jornada diaria a los fines de distribuir por partes iguales y pagar, en dinero en efectivo, lo que correspondía a cada uno de los tres (03) mesoneros que laboraban para la accionada, pero sin emitir recibos de pago;
Se refirió que la demandada cesaba la atención al público a partir del 31 de diciembre de cada año y la reanudaba a los 10 días del mes de enero del año siguiente realizando, durante el receso, trabajos de limpieza, de inventario y de acondicionamiento del local. No obstante se denunció que el 10 de enero de 2009 el actor se acudió a su puesto de trabajo para reincorporarse a sus labores pero le informaron que las actividades se reiniciarían el 29 de enero de 2009, fecha en la que tampoco se produjo el reinicio de las actividades de la accionada, razón por la cual exigió el pago de los salarios correspondientes al periodo de receso pero fue negado pues la representación patronal estaba tramitando una serie de permisos exigidos por los órganos de la administración del trabajo a instancia del accionante, lo que causó el descontento patronal y motivó su despido;
En el petitorio se demandó la cantidad de Bs.f.238.305,88, según los conceptos y sumas que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad (antiguo régimen): Bs.f.2.100,00; compensación por transferencia: Bs.f.2.100,00; prestación de antigüedad (régimen vigente); Bs.f.73.124,99; intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs.f.50.230,89; vacaciones y bonos vacacionales: Bs.f.49.520,00; utilidades: Bs.f.15.630; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.f.45.600,00
Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las sumas reclamadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “109” al “111” del expediente:
Se admitió la relación de trabajo alegada por el actor y su inicio en fecha 10 de enero de 1991, así como las funciones que el demandante indicó desarrollar con motivo de la referida relación de trabajo;
Se rechazó:
- Que el demandante cumpliese un horario de trabajo comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 04:30 p.m. y alegó, en función de ello, que su horario de trabajo estaba comprendido desde las 09:00 a.m. a 4:00 p.m.;
- Que en el local donde funciona la demandada se acostumbre a cobrar el 10% sobre el consumo y que lo percibido por los mesoneros por concepto de propinas se haya depositado en una caja en custodia del patrono, por lo que se rechazó que al final de la jornada diaria la representación patronal liquidara lo recaudado por porcentaje sobre el consumo y lo recaudado por propinas para distribuirlo entre los mesoneros que laboran para la demandada;
- Que para la demandada laborasen tres (03) mesoneros y alegó que eran cuatro (04), tal como lo señala la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas;
- Que la demandada cerrara al público los días 31 de diciembre de cada año y reabriera sus puertas a los 10 días del mes de enero del año siguiente, por lo que rechazó que el demandante se haya presentado a la sede de la accionada en fecha 10 y 29 de enero de 2009 para reincorporarse a sus actividades habituales pues –según se alega- el demandante el actor no se presentó más y se retiró voluntariamente del trabajo, por lo que se rechazó el despido alegado en el escrito libelar y, en consecuencia, cuestionó la procedencia de los conceptos reclamados al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
- Los montos reclamados por cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que han sido demandados en la presente causa y se denunció, para tales fines, que el actor ha calculado los conceptos reclamados sobre la base de importes salariales que no devengó y omitió los pagos realizados por la demandada a lo largo de la relación de trabajo;
Se alegó que entre las partes se pactó un salario que servía de base de cálculo para la liquidar anualmente los conceptos derivados de la relación de trabajo.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “35” al “58”, documentales privadas que estarían representados por facturas y listado de precios que fueron desconocidos en la audiencia de juicio y la parte demandante no recurrió al auxilio de otro medio de prueba a los fines de establecer su autenticidad. En consecuencia, se les desecha del proceso.
A los folios “59”, ejemplar de la solicitud de inspección presentada por el actor, en fecha 18 de julio de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, con motivo de la cual la referida dependencia administrativa realizó la visita de inspección que quedó plasmada en el acta inserta a los folios “60” al “66” y de cuyo contenido se rescata que se le requirió a la accionada “que entregara recibos de pago a sus trabajadores, discriminando las asignaciones salariales, comisiones y deducciones, con identificación del centro de trabajo habida cuenta que la revisión de los recibo de pago se evidenció que no reflejan ninguna identificación de la accionada, ni se realizan las deducciones de ley a los trabajadores, mientras que “…no entrega recibos de pago al personal de atención al cliente (mesonero), debiendo proceder a su corrección de manera inmediata de acuerdo al art. 133 parágrafo 5to de la LOT. Cabe precisar que este salario variable de los mesoneros debe computarse para la prestación antigüedad, vacaciones y utilidades”
Testimoniales:
Para ser rendidas por los ciudadanos Arsenio de Jesús Castellano Laguna, Tatiana Garcia Bello y José Rafael Quintero, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Aportadas por el ciudadano Eguibar Cabaña y que se desechan del proceso por cuanto manifestó ser cliente de la demandada y tal situación, a criterio de quien decide, conlleva a concluir que la eventualidad de su asistencia al local donde la demandada cumple su actividad y, por ende, no habría tenido conocimiento directo y fundado en relación con las condiciones de trabajo convenidas entre el actor y accionada. Así se decide.
Exhibición:
Medio de prueba cuya admisión en el proceso fue negada mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009 y que no fue recurrido por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio valoración alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios “69” al “93”, documentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio, cuyos contenidos revelan que la demandada pagó al actor los siguientes conceptos:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Correspondiente al periodo comprendido entre: Monto (Bs.f.)
06/08/1991 al 31/12/1991 9,44
Año 1992 9,44
Año 1993 12,63
Año 1994 15,84
Año 1995 16,05
Año 1996 16,05
Corte de cuenta 18 / Jun / 1997 456,09
BONIFICACION POR TRANSFERENCIA: Monto (Bs.f.)
450,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Pagado en fecha: Monto (Bs.f.)
dic-06 1.295,90
dic-07 1.702,06
dic-08 1.566,76
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Pagado en fecha: Monto (Bs.f.)
dic-05 41,27
dic-06 53,26
dic-07 78,07
dic-08 104,89
UTILIDADES: Ejercicio económico: Monto (Bs.f.)
1991 7,50
1992 2,00
1993 10,00
1994 12,50
1995 12,50
1996 --
1997 62,50
1998 87,50
1999 60,00
2000 66,00
2001 72,60
2002 87,12
2003 113,26
2004 147,23
2005 185,61
2006 256,17
2007 307,40
2008 400,00
PERIODO VACACIONES REMUNERADAS (Bs.f.) ADICIONALES POR VACACIONES REMUNERADAS (Bs.f.) BONO VACACIONAL (Bs.f.) FERIADOS REMUNERADOS (Bs.f.) PAGO TOTAL POR DISFRUTE VACACIONAL (Bs.f.)
1991-1992 12,50 -- 3,50 -- 16,00
1992-1993 7,50 6,00 2,10 -- 15,60
1993-1994 10,00 1,20 2,80 -- 14,00
1994-1995 12,50 2,50 3,50 -- 18,50
1995-1996 -- -- -- -- --
1996-1997 72,50 15,00 17,50 -- 105,00
1997-1998 87,50 24,50 24,50 10,50 147,00
1998-1999 60,00 68,00 28,00 -- 156,00
1999-2000 66,00 83,60 30,80 -- 180,40
2000-2001 72,60 91,96 33,88 -- 198,44
2001-2002 87,12 121,97 40,66 -- 249,75
2002-2003 113,26 173,67 52,86 -- 339,79
2003-2004 147,23 245,39 68,71 -- 461,33
2004-2005 185,62 184,73 86,63 -- 456,98
2005-2006 256,17 290,33 119,55 -- 666,05
2006-2007 307,40 389,38 143,46 -- 840,24
2007-2008 400,00 773,33 186,67 -- 1.360,00
De igual modo se advierte que el saldo de la indemnización de antigüedad liquidado por la demandada al 18 de junio de 1997 (esto es, la suma de Bs.f.456, 09), así como la compensación por transferencia por la cantidad de Bs.f.450,00, fue pagado por la accionada de la siguiente manera: Bs.f.679,57 en fecha 28 de noviembre de 1997, Bs.f.113,27 en fecha 01 de diciembre de 1997 y Bs.f.113,27 en fecha 30 de diciembre de 1997.
Además, las documentales insertas a los folios “75” al “77”, “80”, “81”, “83”, “84” al “93” dan cuenta que la relación de trabajo entre las partes se inició el 20 de octubre de 1990, lo que se compadece con lo señalado por la parte demandada en el recaudo que riela a los folios “105” al “107” y comporta una condición mas favorable al actor en relación con la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Al folio “94”, documental constituida por cálculo de prestación de antigüedad y sus intereses a la cual no se le confiere valor probatorio pues su contenido se contrae, exclusivamente, a la información que sobre la misma ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.
A los folios “95” al “103”, copias de depósitos bancarios que fueron objetados por la parte demandante y la parte demandada no recurrió al auxilio de otro medio de prueba a los fines de establecer su autenticidad. En consecuencia, se les desecha del proceso.
A los folios “105” al “107”, ejemplar del escrito presentado por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 04 de marzo de 2009, a los fines de solicitar la calificación de faltas del actor a los efectos de que se autorice su despido por encontrarse amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional.
A los efectos de la resolución de la presente causa se advierte que la demandada señaló, en la referida actuación, que la relación de trabajo del actor se inició en fecha 20 de octubre de 1990, lo que se compadece con lo establecido en la documental inserta al folio “75” al “77”, “80”, “81”, “83”, “84” al “93” y comporta una condición mas favorable al actor en relación con la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Testimoniales:
Aportadas por los ciudadanos Jesús Marvez y Miguel Barbiero y que se desechan del proceso por cuanto manifestaron ser clientes de la demandada y tal situación, a criterio de quien decide, conlleva a concluir que la eventualidad de su asistencia al local donde la demandada cumple su actividad y, por ende, no habría tenido conocimiento directo y fundado en relación con las condiciones de trabajo convenidas entre el actor y accionada. Así se decide.
Rendidas por la ciudadana Evelia Pacheco, quien manifestó sentimiento de agradecimiento con la ciudadana María de Marra, representante de la accionada, situación esta que le resta imparcialidad a sus dichos y, en consecuencia, se les desecha del proceso. Así se decide.
Para ser aportadas por los ciudadanos Antonio Cedeño, María García, Ylmar de Faria, Oswaldo Emilio Pinto García y María Fernanda Pinto, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se establece.
Informes:
Requerido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto ha quedado convenida la relación de trabajo que existió entre las partes desde el 20 de octubre de 1990, se hacen los siguientes pronunciamientos en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa:
Primero:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN DEROGADO)
Por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y causada desde el 20 de octubre de 1990 al 19 de junio de 1997 (es decir, durante 06 años, 07 meses y 29 días), se causó la cantidad de Bs.f.1.575,00, equivalente a 210 salario diarios calculados a razón de Bs.f.7,50 cada uno (esto es, el salario que se concluye devengado por el actor al 19 de junio de 1997 )
No obstante, por cuanto la demandada liquidó por tal concepto el equivalente a Bs.f.535,54, es por lo que subsiste una diferencia en beneficio del actor por la cantidad de MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.f.1.039,46) que deberá ser pagada por la accionada. Así se decide.
Segundo:
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada en atención a una permanencia de la relación de trabajo establecida desde el 20 de octubre de 1990 al 19 de junio de 1997 (es decir, durante 06 años, 07 meses y 29 días), se causó la cantidad de Bs.f.1.350,00, equivalente a 180 días de salario calculados a razón de Bs.f.7,50 cada uno (esto es, el salario que se concluye devengado por el actor al 31 de diciembre de 19961).
No obstante, por cuanto la demandada liquidó por tal concepto la suma de Bs.f.450,00, es por lo que subsiste una diferencia en beneficio del actor por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.900,00) que deberá ser pagada por la accionada. Así se decide.
Tercero:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (REGIMEN VIGENTE):
Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la cantidad de Bs.f.51.021,59, equivalente a 827 salarios integrales diarios, según se ha liquidado en la siguiente tabla:
PERÍODO Nº DE SALARIOS POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.):
Salario mínimo diario (Bs.f) Valor diario del derecho a percibir propinas (Bs.f.) Salario normal diario (Bs.f.) Incidencia salarial del bono vacacional (Bs.f.) Incidencia salarial de las utilidades (Bs.f.) Salario integral (Bs.f.)
Nº de salarios diarios por ejercicio económico Incidencia salarial diaria (Bs.f.) Nº de salarios diarios por periodo anual Incidencia salarial diaria (Bs.f.)
19-Jun-97 al 19-Jul-97 2,5 5 7,5 13 0,27 25 0,52 8,29 5 41,46
19-Jul-97 al 19-Ago-97 2,5 5 7,5 13 0,27 25 0,52 8,29 5 41,46
19-Ago-97 al 19-Sep-97 2,5 5 7,5 13 0,27 25 0,52 8,29 5 41,46
19-Sep-97 al 19-Oct-97 2,5 5 7,5 13 0,27 25 0,52 8,29 5 41,46
19-Oct-97 al 19-Nov-97 2,5 5 7,5 14 0,29 25 0,52 8,31 5 41,56
19-Nov-97 al 19-Dic-97 2,5 5 7,5 14 0,29 25 0,52 8,31 5 41,56
19-Dic-97 al 19-Ene-98 2,5 5 7,5 14 0,29 25 0,52 8,31 5 41,56
19-Ene-98 al 19-Feb-98 2,5 5 7,5 14 0,29 25 0,52 8,31 5 41,56
19-Feb-98 al 19-Mar-98 3,33 5,5 8,83 14 0,34 25 0,61 9,79 5 48,95
19-Mar-98 al 19-Abr-98 3,33 5 8,33 14 0,32 25 0,58 9,24 5 46,18
19-Abr-98 al 19-May-98 3,33 5,5 8,83 14 0,34 25 0,61 9,79 5 48,95
19-May-98 al 19-Jun-98 3,33 6 9,33 14 0,36 25 0,65 10,34 5 51,72
19-Jun-98 al 19-Jul-98 3,33 5,5 8,83 14 0,34 25 0,61 9,79 5 48,95
19-Jul-98 al 19-Ago-98 3,33 5 8,33 14 0,32 25 0,58 9,24 5 46,18
19-Ago-98 al 19-Sep-98 3,33 5,5 8,83 14 0,34 25 0,61 9,79 5 48,95
19-Sep-98 al 19-Oct-98 3,33 5,5 8,83 14 0,34 25 0,61 9,79 5 48,95
19-Oct-98 al 19-Nov-98 3,33 5,5 8,83 15 0,37 25 0,61 9,81 5 49,07
19-Nov-98 al 19-Dic-98 3,33 5,5 8,83 15 0,37 25 0,61 9,81 5 49,07
19-Dic-98 al 19-Ene-99 3,33 6 9,33 15 0,39 25 0,65 10,37 5 51,85
19-Ene-99 al 19-Feb-99 3,33 5,5 8,83 15 0,37 15 0,37 9,57 5 47,85
19-Feb-99 al 19-Mar-99 3,33 6,5 9,83 15 0,41 15 0,41 10,65 5 53,26
19-Mar-99 al 19-Abr-99 3,33 6,5 9,83 15 0,41 15 0,41 10,65 5 53,26
19-Abr-99 al 19-May-99 4 6,5 10,5 15 0,44 15 0,44 11,38 5 56,88
19-May-99 al 19-Jun-99 4 6,5 10,5 15 0,44 15 0,44 11,38 7 79,63
19-Jun-99 al 19-Jul-99 4 6,5 10,5 15 0,44 15 0,44 11,38 5 56,88
19-Jul-99 al 19-Ago-99 4 6,5 10,5 15 0,44 15 0,44 11,38 5 56,88
19-Ago-99 al 19-Sep-99 4 7 11 15 0,46 15 0,46 11,92 5 59,58
19-Sep-99 al 19-Oct-99 4 7 11 15 0,46 15 0,46 11,92 5 59,58
19-Oct-99 al 19-Nov-99 4 7,5 11,5 16 0,51 15 0,48 12,49 5 62,45
19-Nov-99 al 19-Dic-99 4 8,5 12,5 16 0,56 15 0,52 13,58 5 67,88
19-Dic-99 al 19-Ene-00 4 10 14 16 0,62 15 0,58 15,21 5 76,03
19-Ene-00 al 19-Feb-00 4 10 14 16 0,62 15 0,58 15,21 5 76,03
19-Feb-00 al 19-Mar-00 4 12,5 16,5 16 0,73 15 0,69 17,92 5 89,6
19-Mar-00 al 19-Abr-00 4 12,5 16,5 16 0,73 15 0,69 17,92 5 89,6
19-Abr-00 al 19-May-00 4 15 19 16 0,84 15 0,79 20,64 5 103,18
19-May-00 al 19-Jun-00 4 17,5 21,5 16 0,96 15 0,9 23,35 9 210,16
19-Jun-00 al 19-Jul-00 4,8 17,5 22,3 16 0,99 15 0,93 24,22 5 121,1
19-Jul-00 al 19-Ago-00 4,8 17,5 22,3 16 0,99 15 0,93 24,22 5 121,1
19-Ago-00 al 19-Sep-00 4,8 20 24,8 16 1,1 15 1,03 26,94 5 134,68
19-Sep-00 al 19-Oct-00 4,8 20 24,8 16 1,1 15 1,03 26,94 5 134,68
19-Oct-00 al 19-Nov-00 4,8 22,5 27,3 17 1,29 15 1,14 29,73 5 148,63
19-Nov-00 al 19-Dic-00 4,8 22,5 27,3 17 1,29 15 1,14 29,73 5 148,63
19-Dic-00 al 19-Ene-01 4,8 25 29,8 17 1,41 15 1,24 32,45 5 162,24
19-Ene-01 al 19-Feb-01 4,8 25 29,8 17 1,41 15 1,24 32,45 5 162,24
19-Feb-01 al 19-Mar-01 4,8 25 29,8 17 1,41 15 1,24 32,45 5 162,24
19-Mar-01 al 19-Abr-01 4,8 25 29,8 17 1,41 15 1,24 32,45 5 162,24
19-Abr-01 al 19-May-01 4,8 25 29,8 17 1,41 15 1,24 32,45 5 162,24
19-May-01 al 19-Jun-01 4,8 27,5 32,3 17 1,53 15 1,35 35,17 11 386,88
19-Jun-01 al 19-Jul-01 4,8 27,5 32,3 17 1,53 15 1,35 35,17 5 175,86
19-Jul-01 al 19-Ago-01 4,8 27,5 32,3 17 1,53 15 1,35 35,17 5 175,86
19-Ago-01 al 19-Sep-01 5,28 30 35,28 17 1,67 15 1,47 38,42 5 192,08
19-Sep-01 al 19-Oct-01 5,28 30 35,28 17 1,67 15 1,47 38,42 5 192,08
19-Oct-01 al 19-Nov-01 5,28 30 35,28 18 1,76 15 1,47 38,51 5 192,57
19-Nov-01 al 19-Dic-01 5,28 35 40,28 18 2,01 15 1,68 43,97 5 219,86
19-Dic-01 al 19-Ene-02 5,28 40 45,28 18 2,26 15 1,89 49,43 5 247,15
19-Ene-02 al 19-Feb-02 5,28 35 40,28 18 2,01 15 1,68 43,97 5 219,86
19-Feb-02 al 19-Mar-02 5,28 40 45,28 18 2,26 15 1,89 49,43 5 247,15
19-Mar-02 al 19-Abr-02 5,28 40 45,28 18 2,26 15 1,89 49,43 5 247,15
19-Abr-02 al 19-May-02 6,34 40 46,34 18 2,32 15 1,93 50,58 5 252,92
19-May-02 al 19-Jun-02 6,34 40 46,34 18 2,32 15 1,93 50,58 13 657,59
19-Jun-02 al 19-Jul-02 6,34 40 46,34 18 2,32 15 1,93 50,58 5 252,92
19-Jul-02 al 19-Ago-02 6,34 40 46,34 18 2,32 15 1,93 50,58 5 252,92
19-Ago-02 al 19-Sep-02 6,34 40 46,34 18 2,32 15 1,93 50,58 5 252,92
19-Sep-02 al 19-Oct-02 6,34 42,5 48,84 18 2,44 15 2,03 53,31 5 266,56
19-Oct-02 al 19-Nov-02 6,34 42,5 48,84 19 2,58 15 2,03 53,45 5 267,24
19-Nov-02 al 19-Dic-02 6,34 42,5 48,84 19 2,58 15 2,03 53,45 5 267,24
19-Dic-02 al 19-Ene-03 6,34 45 51,34 19 2,71 15 2,14 56,18 5 280,92
19-Ene-03 al 19-Feb-03 6,34 40 46,34 19 2,45 15 1,93 50,71 5 253,56
19-Feb-03 al 19-Mar-03 6,34 45 51,34 19 2,71 15 2,14 56,18 5 280,92
19-Mar-03 al 19-Abr-03 6,34 45 51,34 19 2,71 15 2,14 56,18 5 280,92
19-Abr-03 al 19-May-03 6,34 45 51,34 19 2,71 15 2,14 56,18 5 280,92
19-May-03 al 19-Jun-03 6,34 45 51,34 19 2,71 15 2,14 56,18 15 842,77
19-Jun-03 al 19-Jul-03 6,97 45 51,97 19 2,74 15 2,17 56,88 5 284,39
19-Jul-03 al 19-Ago-03 6,97 45 51,97 19 2,74 15 2,17 56,88 5 284,39
19-Ago-03 al 19-Sep-03 6,97 45 51,97 19 2,74 15 2,17 56,88 5 284,39
19-Sep-03 al 19-Oct-03 8,24 45 53,24 19 2,81 15 2,22 58,26 5 291,32
19-Oct-03 al 19-Nov-03 8,24 45 53,24 20 2,96 15 2,22 58,41 5 292,06
19-Nov-03 al 19-Dic-03 8,24 45 53,24 20 2,96 15 2,22 58,41 5 292,06
19-Dic-03 al 19-Ene-04 8,24 50 58,24 20 3,24 15 2,43 63,9 5 319,49
19-Ene-04 al 19-Feb-04 8,24 45 53,24 20 2,96 15 2,22 58,41 5 292,06
19-Feb-04 al 19-Mar-04 8,24 45 53,24 20 2,96 15 2,22 58,41 5 292,06
19-Mar-04 al 19-Abr-04 8,24 47,5 55,74 20 3,1 15 2,32 61,16 5 305,78
19-Abr-04 al 19-May-04 9,88 47,5 57,38 20 3,19 15 2,39 62,96 5 314,82
19-May-04 al 19-Jun-04 9,88 50 59,88 20 3,33 15 2,5 65,71 17 1117,01
19-Jun-04 al 19-Jul-04 9,88 50 59,88 20 3,33 15 2,5 65,71 5 328,53
19-Jul-04 al 19-Ago-04 10,71 50 60,71 20 3,37 15 2,53 66,61 5 333,05
19-Ago-04 al 19-Sep-04 10,71 50 60,71 20 3,37 15 2,53 66,61 5 333,05
19-Sep-04 al 19-Oct-04 10,71 50 60,71 20 3,37 15 2,53 66,61 5 333,05
19-Oct-04 al 19-Nov-04 10,71 50 60,71 21 3,54 15 2,53 66,78 5 333,89
19-Nov-04 al 19-Dic-04 10,71 50 60,71 21 3,54 15 2,53 66,78 5 333,89
19-Dic-04 al 19-Ene-05 10,71 60 70,71 21 4,12 15 2,95 77,78 5 388,89
19-Ene-05 al 19-Feb-05 10,71 60 70,71 21 4,12 15 2,95 77,78 5 388,89
19-Feb-05 al 19-Mar-05 10,71 60 70,71 21 4,12 15 2,95 77,78 5 388,89
19-Mar-05 al 19-Abr-05 10,71 60 70,71 21 4,12 15 2,95 77,78 5 388,89
19-Abr-05 al 19-May-05 13,5 60 73,5 21 4,29 15 3,06 80,85 5 404,25
19-May-05 al 19-Jun-05 13,5 60 73,5 21 4,29 15 3,06 80,85 19 1536,15
19-Jun-05 al 19-Jul-05 13,5 60 73,5 21 4,29 15 3,06 80,85 5 404,25
19-Jul-05 al 19-Ago-05 13,5 50 63,5 21 3,7 15 2,65 69,85 5 349,25
19-Ago-05 al 19-Sep-05 13,5 65 78,5 21 4,58 15 3,27 86,35 5 431,75
19-Sep-05 al 19-Oct-05 13,5 50 63,5 21 3,7 15 2,65 69,85 5 349,25
19-Oct-05 al 19-Nov-05 13,5 50 63,5 21 3,7 15 2,65 69,85 5 349,25
19-Nov-05 al 19-Dic-05 13,5 50 63,5 21 3,7 15 2,65 69,85 5 349,25
19-Dic-05 al 19-Ene-06 13,5 75 88,5 21 5,16 15 3,69 97,35 5 486,75
19-Ene-06 al 19-Feb-06 13,5 60 73,5 21 4,29 15 3,06 80,85 5 404,25
19-Feb-06 al 19-Mar-06 13,5 60 73,5 21 4,29 15 3,06 80,85 5 404,25
19-Mar-06 al 19-Abr-06 13,5 60 73,5 21 4,29 15 3,06 80,85 5 404,25
19-Abr-06 al 19-May-06 15,53 60 75,53 21 4,41 15 3,15 83,08 5 415,39
19-May-06 al 19-Jun-06 15,53 60 75,53 21 4,41 15 3,15 83,08 21 1744,63
19-Jun-06 al 19-Jul-06 15,53 60 75,53 21 4,41 15 3,15 83,08 5 415,39
19-Jul-06 al 19-Ago-06 15,53 60 75,53 21 4,41 15 3,15 83,08 5 415,39
19-Ago-06 al 19-Sep-06 15,53 75 90,53 21 5,28 15 3,77 99,58 5 497,89
19-Sep-06 al 19-Oct-06 17,08 60 77,08 21 4,5 15 3,21 84,79 5 423,93
19-Oct-06 al 19-Nov-06 17,08 60 77,08 21 4,5 15 3,21 84,79 5 423,93
19-Nov-06 al 19-Dic-06 17,08 65 82,08 21 4,79 15 3,42 90,29 5 451,43
19-Dic-06 al 19-Ene-07 17,08 85 102,08 21 5,95 15 4,25 112,29 5 561,43
19-Ene-07 al 19-Feb-07 17,08 70 87,08 21 5,08 15 3,63 95,79 5 478,93
19-Feb-07 al 19-Mar-07 17,08 70 87,08 21 5,08 15 3,63 95,79 5 478,93
19-Mar-07 al 19-Abr-07 17,08 70 87,08 21 5,08 15 3,63 95,79 5 478,93
19-Abr-07 al 19-May-07 20,49 70 90,49 21 5,28 15 3,77 99,54 5 497,71
19-May-07 al 19-Jun-07 20,49 70 90,49 21 5,28 15 3,77 99,54 23 2289,47
19-Jun-07 al 19-Jul-07 20,49 70 90,49 21 5,28 15 3,77 99,54 5 497,71
19-Jul-07 al 19-Ago-07 20,49 75 95,49 21 5,57 15 3,98 105,04 5 525,21
19-Ago-07 al 19-Sep-07 20,49 85 105,49 21 6,15 15 4,4 116,04 5 580,21
19-Sep-07 al 19-Oct-07 20,49 75 95,49 21 5,57 15 3,98 105,04 5 525,21
19-Oct-07 al 19-Nov-07 20,49 75 95,49 21 5,57 15 3,98 105,04 5 525,21
19-Nov-07 al 19-Dic-07 20,49 80 100,49 21 5,86 15 4,19 110,54 5 552,71
19-Dic-07 al 19-Ene-08 20,49 90 110,49 21 6,45 15 4,6 121,54 5 607,71
19-Ene-08 al 19-Feb-08 20,49 75 95,49 21 5,57 15 3,98 105,04 5 525,21
19-Feb-08 al 19-Mar-08 20,49 75 95,49 21 5,57 15 3,98 105,04 5 525,21
19-Mar-08 al 19-Abr-08 20,49 80 100,49 21 5,86 15 4,19 110,54 5 552,71
19-Abr-08 al 19-May-08 26,63 80 106,63 21 6,22 15 4,44 117,3 5 586,48
19-May-08 al 19-Jun-08 26,63 80 106,63 21 6,22 15 4,44 117,3 25 2932,42
19-Jun-08 al 19-Jul-08 26,63 80 106,63 21 6,22 15 4,44 117,3 5 586,48
19-Jul-08 al 19-Ago-08 26,63 85 111,63 21 6,51 15 4,65 122,8 5 613,98
19-Ago-08 al 19-Sep-08 26,63 65 91,63 21 5,35 15 3,82 100,8 5 503,98
19-Sep-08 al 19-Oct-08 26,63 90 116,63 21 6,8 15 4,86 128,3 5 641,48
19-Oct-08 al 19-Nov-08 26,63 90 116,63 21 6,8 15 4,86 128,3 5 641,48
19-Nov-08 al 19-Dic-08 26,63 100 126,63 21 7,39 15 5,28 139,3 5 696,48
19-Dic-08 al 19-Ene-09 26,63 110 136,63 21 7,97 15 5,69 150,3 27 4058,01
827 51.021,59
Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 25 salarios diarios normales por cada ejercicio económico, vale decir, dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue concedido por la demandada en los ejercicios económicos de los años 1992 a 1995 y 1997 a 2008;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los salarios mínimos mensuales vigentes para cada periodo mensual y el valor que, a criterio de quien decide, ha representado para el actor el derecho a recibir propinas.
La resolutoria a que se contrae el párrafo que antecede atiende:
- A la obligación patronal de garantizar al demandante un importe salarial que no sea inferior al salario mínimo, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 69 y el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el que ha servido de base a la parte demandada para liquidar y pagar al demandante los conceptos derivados de la relación de trabajo a lo largo de la misma;
- A la ausencia de elementos de convicción que permitan concluir que en el local donde la demandada desarrolla su actividad económica se acostumbre a cobrar a los clientes un porcentaje sobre el consumo imputable al servicio prestado, situación que impide el impacto salarial a que alude el encabezamiento del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo;
- A las costumbres y uso que han terminado por imponerse en las relaciones que se desarrollan entre los clientes y los trabajadores de los expendios de comida preparada que –como el actor lo hizo- prestan sus servicios para la atención de aquellos, esto es, el pago de variables cantidades de dinero que los comensales usualmente realizan a favor de tales trabajadores como retribución voluntaria y graciosa por el servicio y atención recibida, lo que representa las propinas que tales trabajadores tienen la expectativa plausible de recibir.
En consecuencia, debe formar parte del salario normal del actor el valor que le ha representado el derecho a recibir las propinas -que no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes-, pues aún cuando su importe no aparece estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes, tal como lo exige el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada no ha debido obviar que el “derecho a recibir propinas” aparece estrechamente vinculado al desempeño laboral del actor y, en consecuencia, ha debió procurar su regulación y estimación dineraria.
Ahora bien, a los fines de la resolución de la causa se ha considerado como parte del salario normal del actor el equivalente al 50% por ciento de los importes de los salarios que el demandante alega haber devengado, pues en los mismos aparece implícitamente comprendido el impacto salarial del porcentaje sobre el consumo alegado por el actor –que no quedó demostrado a los autos-, así como la tasación que realizó de su derecho a percibir propinas, siendo que respecto de este último extremo la parte demandada no presentó objeciones ni acreditó elementos de juicio que permitan establecer un importe dinerario distinto al pretendido por el actor, tales como la calidad del servicio prestado por el demandante, su nivel profesional y productividad, la categoría del local donde la demandada desarrolla su actividad u otros elementos derivados de la costumbre o el uso. Así se decide.
No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.51.021,59 debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.4.564,72 que recibió por concepto de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, razón por la cual una diferencia a su favor por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.f.46.456,87), que es la suma que se condena a pagar por concepto sub-examine. Así se decide.
Cuarto:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 200-2009, le corresponde al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.f.24.610,99), suma que se condena a pagar por tales conceptos y que ha sido liquidada en la siguiente tabla:
Período Disfrute vacacional remunerado: Bono vacacional: Total: Salario normal diario (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la demandada (Bs.f.) Diferencia adeudada (Bs.f.)
1990 - 1991 15 7 22 3,13 68,86 0,00 68,86
1991 - 1992 16 8 24 3,26 78,24 16,00 62,24
1992 - 1993 17 9 26 4,05 105,30 15,00 90,30
1993 - 1994 18 10 28 4,38 122,64 14,00 108,64
1994 - 1995 19 11 30 5,25 157,50 18,00 139,50
1995 - 1996 20 12 32 5,5 176,00 0,00 176,00
1996 - 1997 21 13 34 5,04 171,36 105,00 66,36
1997 - 1998 22 14 36 8,35 300,60 147,00 153,60
1998 - 1999 23 15 38 9,96 378,48 156,00 222,48
1999 - 2000 24 16 40 18,31 732,40 180,40 552,00
2000 - 2001 25 17 42 30,93 1.299,06 198,44 1.100,62
2001 - 2002 26 18 44 44,35 1.951,40 249,75 1.701,65
2002 - 2003 27 19 46 50,82 2.337,72 339,79 1.997,93
2003 - 2004 28 20 48 57,19 2.745,12 461,33 2.283,79
2004 - 2005 29 21 50 69,19 3.459,50 456,98 3.002,52
2005 - 2006 30 21 51 75,48 3.849,48 666,05 3.183,43
2006 - 2007 31 21 52 90,86 4.724,72 840,24 3.884,48
2007 - 2008 32 21 53 103,15 5.466,95 1.360,00 4.106,95
Fracción correspondiente a los meses completos laborados desde el 20 de octubre de 2008 al 29 de enero de 2009 8,25 5,25 13,5 126,64 1.709,64 0,00 1.709,64
24.610,99
Quinto:
UTILIDADES:
Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 19985, 1999, 2000, 20021, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, le corresponde al actor la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs.f.7.337,71), suma que se condena a pagar por tal concepto y que ha sido liquidada en la siguiente tabla:
PERÍODO Nº DE SALARIOS DIARIOS SALARIO DIARIO (Bs.f.) MONTO CAUSADO (Bs.f.) MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs.f.) DIFERENCIA SUBSISTENTE A FAVOR DEL ACTOR (Bs.f.)
1990
Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos entre el 20 de octubre al 31 de diciembre de 1990 2,5 3,13 5,63 0,00 5,63
1991
1992 25 3,26 81,50 2,00 79,50
1993 25 4,05 101,25 10,00 91,25
1994 25 4,38 109,50 12,50 97,00
1995 25 5,25 131,25 12,50 118,75
1996 25 5,50 137,50 0,00 137,50
1997 25 5,04 126,00 62,50 63,50
1998 25 8,35 208,75 87,50 121,25
1999 15 9,96 149,40 60,00 89,40
2000 15 18,31 274,65 66,00 208,65
2001 15 30,93 463,95 72,60 391,35
2002 15 44,35 665,25 87,12 578,13
2003 15 50,82 762,30 113,26 649,04
2004 15 57,19 857,85 147,23 710,62
2005 15 69,19 1.037,85 185,61 852,24
2006 15 75,48 1.132,20 256,17 876,03
2007 15 90,86 1.362,90 307,40 1.055,50
2008 15 103,15 1.547,25 400,00 1.147,25
7.337,71
Sexto:
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Por cuanto ha quedado establecido a los autos que la terminación de la relación entre las partes concluyó en fecha 29 de enero de 2009, por despido injustificado, habida cuenta que la accionada no logró acreditar fehacientemente que el actor abandonó su trabajo, surgen procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en su conjunto, ascienden a VEINTICHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.28.848,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por los concepto en referencia y equivale a 240 salarios diarios integrales, calculada en función de dieciocho (18) años, tres (03) meses y nueve (09) días de de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salarios diario integral promedio causado en el último año de la relación de trabajo (comprendido desde el 19 de enero de 2008 al 19 de enero de 2009), tal y como se indica a continuación:
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 120,20 18.030,00
Indemnización por preaviso omitido (literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 120,20 10.818,00
240 28.848,00
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LEAL contra RESTAURANT DA MARIO, S.R.L., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
En consecuencia, se condena a RESTAURANT DA MARIO, S.R.L. a pagar al actor la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.f.109.193,03), suma que comprende los conceptos liquidados en el capítulo que antecede.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla inserta en el particular tercero del capitulo que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que la actora recibió las siguientes anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad: Bs.f.1.295,90 en diciembre de 2006, Bs.f.1.702,06 en diciembre de 2007 y Bs.f.1.566,76 en diciembre de 2008, montos que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.
Asimismo, del importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que el actor recibió por tal concepto, vale decir: Bs.f.41,27 en diciembre de 2005, Bs.f.53,26 en diciembre de 2006, Bs.f.78,07 en diciembre de 2007 y Bs.f.104,89 en diciembre de 104,89.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la tabla inserta en el particular tercero del capitulo que antecede y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad conforme a lo ordenado en el anterior párrafo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 29 de enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Por cuanto la presente causa se inició en fecha 17 de febrero de 2009, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.47.496,33 (vale decir, la diferencia por concepto de la indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad liquidadas en los particulares primero y tercero del capítulo que antecede), así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 29 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.61.696,70, esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (11 de marzo de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
|