REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001004


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano MIGUEL DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO, titular de la cédula de identidad número 9.354.346


APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado: Yurelis del Valle Velásquez Tineo, Héctor Argenis Sandoval, Alem Alberto Soto, Juan Ángel Molinary, Laura Castro y Joanmir Desireé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.968, 73.707, 115.518, 62.202, 78.911 y 118.395, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

P.R.N. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: José Javier Olivo Poletti, Efraín Hernández Ortega, Jaime Mercado León, Emilia Quintero Montemurro, Liliana Rivero y Jaime Tortolero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.890, 55.820, 67.828, 63.994, 54.561 y 61.489, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL.-


I

Se inició la presente causa en fecha 12 de mayo de 2008 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de junio de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables se dio por concluida la audiencia preliminar, la parte demandada no cumplió con la carga procesal de contestar la demanda y prosiguió la sustanciación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 20 de noviembre de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:




II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda y su subsanación, cursantes a los folios “01” al “08” y “16” al “18”:

 Se alegó que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el 01 de julio de 2002, desempeñando el cargo de albañil, devengando un salario mensual de Bs.f.540,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., gozando de una hora de descanso diario;

 Se refirió que el día 27 de julio de 2004, el demandante estaba trabajando en el encofrando de una columna a una altura considerable cuando, desde arriba, le cayó una piedra que golpeó su cabeza y ocasionó que cayera de rodillas al piso, recibiendo el auxilio de un ayudante para levantarse del piso y sentarse porque sentía mareos por el golpe recibido. De igual modo se indicó que el accionante continuó trabajando pero ya no podía seguir haciéndolo por el dolor que sentía, por lo que inmediatamente le comunicó lo sucedido al ciudadano Alili Contreras, quien le ordenó que continuara trabajando, haciendo caso omiso al accidente sufrido por el demandante, por lo que el mismo 27 de julio de 2004, a las 2:00 p.m., el actor se comunicó con el vigilante de turno para que llamara un taxi para ser trasladado a un centro de salud en Naguanagua, donde le colocaron sedantes para el dolor en la espalda que sufría debido a la caída;

 Se indicó que el día 11 de agosto de 2004, le diagnosticaron al demandante dos (2) hernias lumbares e informó tal diagnostico a la representación patronal, oportunidad en la que se indicó que esta última asumiría los gastos médicos y medicinas;

 Se señaló que el 13 de agosto de 2004 el actor acudió a la sede de la demandada a los fines de solicitar la ayuda que se le había prometido, pero le conminaron a abandonar las instalaciones y se le indicó que estaba despedido;

 Se destacó que al accionante, debido a las exigencias físicas que requería su oficio y al accidente laboral que sufrió cumpliendo con sus funciones, le fue diagnosticado el agravamiento de un “cuadro de lumbopatia” según se desprende de informe realizado por la Dra. Mariela Ramos Piñero, en su carácter de medica ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, –en lo sucesivo denominado INPSASEL-, en el cual se concluyó: “…Degeneración Discal L3-L4 y L5-S1. Protrusión Discal Central L5-S1 que oblitera el espacio epidural. También existen signos neurogénicos de afectación inflamatoria bilateral severa L4-L5, S1 a predominio derecho, aunado a postura antialgica lasague positivo bilateral, limitada a la movilización del tronco, lo cual por tener evolución tórpida le fue indicada intervención quirúrgica y actualmente presenta un estado post-operatorio que amerita de reposo, tratamiento fisiátrico, y por lo tanto debe continuar en control con sus médicos tratantes; presentando entonces una INCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE para realizar labores de alta exigencia física…”

 Se indicó que el actor recibió la cantidad de Bs.f.829,32 por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales;

 Se demandó:

- La cantidad de Bs.f.8.010,14 por concepto de prestaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, suma que se obtiene al restar al monto total de Bs.f.8.839,46 la cantidad de Bs.f.829,32 que el demandante recibió por concepto de anticipos de prestaciones sociales. La referida suma comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas.

- La suma de Bs.f.3.558,29 conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.f.19.710,00 a tenor de lo previsto en el artículo segundo párrafo del numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo actualmente derogada y Bs.f.100.000,00 por indemnización de daño moral;
 Se reclamaron las costas y costos procesales, así como se solicitó la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa, la parte demanda no produjo su contestación a la demanda del lapso articulado para tales fines.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “51” copia de constancia de trabajo la cual no fue impugnada por la parte demandada y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que el actor prestó sus servicios como albañil para la empresa demandada. Así se aprecia.

 Al folio “52” y “53” copia fotostática de comunicación de fecha 16 de Agosto de 2004 dirigida por INPSASEL a la empresa accionada y escrito presentado por el actor ante INPSASEL, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Del contenido de las referidas documentales se evidencia lo siguiente:

- Que el demandante en fecha 17 de Agosto de 2004 acudió a INPSASEL y solicitó la inspección del accidente laboral que alega sufrió en fecha 26 de Julio de 2004 mientras prestaba sus servicios para la empresa accionada;

- Que INPSASEL libró una comunicación de fecha 16 de Agosto de 2004 a la empresa demandada mediante la cual la notificó a los fines de que compareciere por ante dicho instituto el día lunes 23 de agosto de 2004, a las 3:00 p.m., con el fin de tratar lo concerniente al accidente de trabajo ocurrido al demandante en fecha 26/07/2004;

 Al folio “54” copia de comunicación dirigida por el sindicato de trabajadores de la construcción de obras civiles, servicio, mantenimiento, asfaltado, afines y conexos del estado Carabobo a la Inspectoría del Trabajo de los municipios autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, la cual desecha este Tribunal por cuanto su contenido no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

 Al folio “55” documental constituida por copia de informe médico expedido al actor por el Dr. Luis Lizárraga Borges el cual se corresponde en su contenido con la copia consignada por la parte demandada que riela al folio “108”, a la cual se le confiere valor probatorio en vista de que ambas han querido servirse del contenido de la referida documental.

Del contenido de la misma se evidencia que el actor acudió a consulta médica en fecha 29 de Septiembre de 2009 por presentar dolor lumbar bajo, con cuadro clínico de “sacroileitis derecha” y se le recomendó tratamiento médico e infiltración a nivel de la articulación sacro ilíaca derecha. Así se aprecia.

 A los folios “56”, “57”, “58”, “59”, “60”, “61”, “62”, “64”, “65”, “66 parte inferior”, “67 parte inferior”, “68”, “70”, “77”, “91”, “92”, “93”, “94”, “95”, “96”, “97” y “98”, documentales constituidos por copias de informe médico, cheques y facturas en copias y originales e informe radiológico, los cuales desecha este Tribunal por tratarse de documentos emanados de terceros cuya autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio probatorio de otro medio de pruebas. Así se decide.

 Al folio “63” copia de recibo de pago el por concepto de estudio electromagnético la cual desecha este Tribunal por cuanto el mismo no aparece como emanado de la empresa demandada y en consecuencia no puede ser opuesto a la misma. Así se decide.
 Al folio “71” recibo de pago la cual no fue impugnada por la parte demandada y en consecuencia se le confiere valor probatorio, y la misma se adminicula con las documentales cursantes a los folios “73”, “74” y “112” que dan cuenta que la empresa demandada canceló la suma de Bs. 6.976,00 al Centro Quirúrgico Cardiovascular por concepto de una intervención quirúrgica a la cual fue sometido el demandante por un diagnostico de “disquectomia”, siendo su médico tratante el Dr. José Fiori. Así se aprecian.

 Al folio “75” copia simple de hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que el actor compareció a consulta por ante el servicio de traumatología y ortopedia del Hospital Universitario Dr. Ángel Sarralde, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se aprecia.

 Al folio “76” copia simple de informe médico expedido por la Dra. Mariela Ramos Piñero, Médica Ocupacional, adscrita a INPSASEL –en lo sucesivo denominada CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD-, cuya eficacia no resultó enervada en la audiencia de juicio, igualmente dicho informe fue ratificado de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la Dra. AMERICA JIMENEZ, funcionaria adscrita a INPSASEL.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la médico ocupacional de INPSASEL dictaminó lo siguiente:

“…que el Sr. Moreno es portador de una patología lumbar (post-operado). Certifico que el Sr. Moreno sufrió un ACCIDENTE LABORAL en la fecha antes citada, que le ocasiono que se desencadenara una lumbalgia, AGRAVANDO UN CUADRO DE LUMBOPATIA. Actualmente y producto de su Enfermedad Agravada por el accidente, el trabajador es portador de una INCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE para realizar labores de alta exigencia física. Debe seguir en control médico…”

 Al folio “77” copia simple de cálculo de indemnizaciones correspondientes accidentes laborales o enfermedades de trabajo expedido por al actor por INPSASEL, el cual no fue impugnado por la parte demandada y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

No obstante el contenido de dicha documental no es vinculante para este proceso sino que el mismo tiene un valor meramente referencial. Así se decide.

 A los folios “78” al “88” copia simple de informe de investigación de accidente efectuado por el T.SU. FILEMON SOTO PEREZ, en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito a INPSASEL –en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACION-, cuya eficacia no resultó enervada en el presente juicio, igualmente dicho informe fue ratificado de conformidad por el T.S.U. WILMER CASTELLANOS, funcionario adscrito a INPSASEL, todo de conformidad con los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de la referida documental se evidencia que funcionario de INPSASEL hizo las siguientes acotaciones:

- Que realizó un recorrido por el lugar del accidente y observó las condiciones del área donde ocurrió el mismo, asimismo observó que la mayor parte de los trabajadores no están dotados de los equipos de protección personales como botas de seguridad, casco, guantes y uniformes, donde también se observaron maquinarias rotativas sin resguardos, cableados eléctricos improvisados;

- Que el accidente de trabajo que le ocurrió al señor Miguel Moreno, fue por no contar con la dotación de los equipos de protección personal específicamente casco de seguridad;

- Que la empresa no cuenta con un órgano de seguridad;

- Que la empresa no cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad;

- Que la empresa no realiza la notificación de riesgos a los trabajadores;


 A los folios “89” y “90” copia fotostática ce certificado de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor los cual no fueron impugnados por la parte demandada y consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentales se aprecia que dicho instituto convalido diversos reposos médicos concedidos al actor en los siguientes períodos: 13/07/2005 al 13/08/2005, 12/06/2005 al 12/07/2005, 15/09/2005 al 15/10/2005, 16/10/2005 al 15/10/2005 y 16/10/2005 al 16/11/2005. Así se aprecian.

Informes:

 Solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

 Solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual consta su resultado a los folios “266” y “267” y del cual se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Halcones de Los Andes, C.A. con una fecha de egreso en fecha 27/08/2008 y con un estatus actual cesante. Así se aprecia.

Exhibición:

La cual fue negada por el tribunal mediante auto de fecha 01 de Junio de 2009, el cual no fue recurrido por la parte promovente y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Inspección Judicial:

Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 01 de Junio de 2009, que su evacuación quedaría sujeta a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la referida inspección judicial, mientras que la parte promovente tampoco insistió en ello. En consecuencia, no se produjeron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

Testimoniales:

 De los ciudadanos Domingo Azacon, Fiori Silva, Luis Lizárraga Borges, Mariely Ramos Piñero, María Teresa Prieto Gómez, José Luis Rodríguez y María Alexandra Segura, quienes fueron promovidos de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

 Del ciudadano José Bocaney, cuyo testimonio desecha este Tribunal por cuanto es un testigo referencial, ya que el mismo no estuvo presente al momento de ocurrencia del accidente sufrido por el actor. Así se decide.

Documentales (consignadas mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2009):

 A los folios “149” al “196” copia fotostática cerificada del expediente Nº GP02-L-2006-000368, que cursó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de las referidas documentales se evidencian como aspectos más importantes para la resolución de la causa lo siguiente:

- Que el demandante en fecha 23 de Febrero de 2006 presentó una demanda por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios, así como por infortunio laboral en contra de la empresa P.R.N., C.A.;

- Que el conocimiento de dicha demandada correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la misma mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2006;

- Que la empresa demandada fue notificada en fechas 07 y 09 de Marzo de 2006, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar;

- Que la primigenia audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 03 de Abril de 2006;

- Que en fecha 30 de Mayo de 2006 el referido Juzgado de Sustanciación consideró desistido el procedimiento en vista de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar;

 A los folios “197” al “239” documentales que no obstante que fueron presentados fuera de la audiencia preeliminar, se corresponden con las copias presentadas con el escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios “51” al “98”, en consecuencia se reproduce su valoración.

 A los folios “240” al “247” documentales emanados de terceros los cuales se desechan del proceso, en virtud de que su autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio de otro medio probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable:

Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración de las pruebas de la parte actora en relación al mérito favorable invocado. Así se establece.

Documentales:

 Al folio “105” copia de recibo de pago el cual no fue impugnado por la demandada en consecuencia se le confiere valor probatorio. Del contenido del mismo se evidencia un pago efectuado al actor por Bs. 135,00 por concepto de salario. Así se aprecia.

 Al folio “106” copia de CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD la cual se corresponde con la presentada por la parte actora y que corre al folio “76”, ya valorado anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración.

 Al folio “107” ejemplar de cuenta individual del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenida a través de la página Web de dicho instituto la cual se adminicula con el resultado de la prueba de informe promovida por la parte actora y que riela a los folios “266” y “267”, cuyo contenido fue valorado anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

 Al folio “108” copia de informe médico el cual se corresponde con el presentado por el acto y que riela al folio “55”, ya valorado anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se establece.

 A los folios “109”, “110”, “111”, “113”, “114”, “115” y “116” copias de facturas y constancias médicas los cuales desecha este tribunal en virtud de ser documentos emanados de terceros y los mismos no fueron ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Al folio “112” copia de recibo de pago el cual se corresponde con el consignado por la parte actora y que riela al folio “73”, ya valorado anteriormente, por lo que se reproduce su valoración. Así se decide.

Exhibición:

De informe médico cuya copia fue consignada y corre inserta al folio “108”, el cual no fue exhibido por la parte actora, en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en vista de que dicha documental fue valorado anteriormente, se reproduce su valoración. Así se decide.

Igualmente solicitó exhibición de los siguientes documentos: “…Reposos desde el 10/12/2.004 inclusive (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha de interposición de la demanda; controles médicos de evaluación y seguimiento del POST-OPERATORIO de la LESIONA des de la fecha de la INTERVENCION QUIRURGICA hasta la fecha de interposición de la demanda, tratamiento fisiátrico desde la fecha de la INTERVENCION QUIRURGICA hasta la fecha de interposición de la demandada…” “CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 18/11/2.004 emanada del CENTRO AMBULATORIO LUIS GUADA ACAU, adscrito al INSTITUTO VENEZOLAO DE LOS SEGUROS SOCIALES…” y “…fotocopia del INFORME CLINICO sobre RESONANCIA practicada en fecha 11-08-2.004…”, cuya exhibición fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Junio de 2009, el cual no fue recurrido y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.


V
DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS
A LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

PRIMERO:
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION
RESPECTO AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

En el escrito consignado a los folios “99” al “104”, contentivo de la promoción de medios de pruebas de la parte demandada, se promovió la defensa de prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo, en aplicación de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

Según lo alegado por el actor y no contradicho por la empresa demanda, el terminó de prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 13 de Agosto de 2004 por despido injustificado, por lo que desde entonces comenzó a transcurrir el lapso de prescripción que prevé el artículo 61 eiusdem y que, por simple relación cronológica, se estima consumado el 13 de Agosto de 2005.

Ahora bien, de lo actuado en la presente causa se evidencia que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 12 de Mayo de 2008, vale decir, luego de vencido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar prescrita la acción para reclamar a la empresa los conceptos derivados de la relación de trabajo, habida cuenta de que si bien es cierto que el actor interpuso una demanda 23 de Febrero de 2006 que cursó por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial igualmente para la fecha de interposición de esta primera demanda ya había transcurrido el lapso establecido para interponer la acción, por lo que las referidas actuaciones no dan cuenta de la interrupción del lapso prescriptivo bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Tal determinación conduce a la improcedencia de las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios por haber consumado el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 ejusdem. Así se decide.





VI
DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS AL INFORTUNIO OCUPACIONAL:

PRIMERO:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION:

Por otra parte en el referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se promovió la defensa de prescripción respecto de la acción para demandar las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la época, así como las deducidas en relación con las indemnizaciones de daño moral con fundamento en el Código Civil, por haberse consumado el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir al respecto, se observa:

Ha quedado establecido en autos que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 27 de Julio de 2004, el cual le acarreó que se le desencadena una lumbalgia, agravando un cuadro de lumbopatia.

Ahora bien, conforme a la fecha de ocurrencia del accidente el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable al caso de autos- se consumó en fecha 27 de Julio de 2006, no obstante la parte actora introdujo en fecha 23 de Febrero de 2006 una demanda que cursó por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir que fue presentada antes de la consumación del lapso de prescripción antes referido, practicándose la notificación de la parte demandada en fechas 07 y 09 de Marzo de 2006, por lo de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, el actor interrumpió oportunamente el lapso de prescripción de la acción, pero en dicha demanda fue declarado el desistimiento de procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 30 de Mayo de 2006, motivo por el cual fue presentada la presente demanda en fecha 12 de Mayo de 2008.

Sin perjuicio a lo antes igualmente el tema de prescripción de la acción debe ser igualmente revisado conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008 (caso: Angel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.), a través de la cual se precisó lo relativo a la vigencia intertemporal de la norma anteriormente citada y respecto de la cual en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Como consecuencia de ello, la simple relación cronológica permite advertir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había vencido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, razón por la cual se produjo la ampliación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no vencido -ni siquiera- para la época de emisión del presente fallo, por lo que surge improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

SEGUNDO:
DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL ACTOR,
SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

1.- DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL ACTOR:

En el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa al folio “76” quedó establecido que el actor sufrió un accidente laboral mientras presentaba sus servicios como Albañil, que le desencadenó una lumbalgia, agravando un cuadro de lumbopatia, por lo que es portador de un patología lumbar (pos-operado).
En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir en la existencia del estado patológico que el actor sufre en la región lumbar debido a un accidente de trabajo. Así establece.

2.- DEL TIPO DE DISCAPACIDAD PADECIDA POR EL ACTOR:

De igual manera, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la patología lumbar que sufre el actor le apareja incapacidad parcial y permanente para realizar labores de alta exigencia física. Así se establece.


3.- DEL ORIGEN OCUPACIONAL DEL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL ACTOR:

A los folios “79” al “88” cursa el ejemplar del INFORME DE INVESTIGACIÓN de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano Filemón Soto Pérez, en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito al INPSASEL, se trasladó a las instalaciones de la obra de la empresa P.R.N., ubicada en la Urbanización Naguanagua Paseo La Granja, Residencias La Granja Country, los días 10 y 11 de Noviembre de 2004, a los fines de investigar el accidente del trabajo sufrido por el demandante, estableciendo en su informe lo siguiente:

- Que realizó un recorrido por el lugar del accidente y observó las condiciones del área donde ocurrió el mismo, asimismo observó que la mayor parte de los trabajadores no están dotados de los equipos de protección personales como botas de seguridad, casco, guantes y uniformes, donde también se observaron maquinarias rotativas sin resguardos, cableados eléctricos improvisados;

- Que el accidente de trabajo que le ocurrió al señor Miguel Moreno, fue por no contar con la dotación de los equipos de protección personal específicamente casco de seguridad;

- Que la empresa no cuenta con un órgano de seguridad;
- Que la empresa no cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad;

- Que la empresa no realiza la notificación de riesgos a los trabajadores;

A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, resulta forzoso colegir el origen ocupacional de la patología lumbar que sufre el actor y que le acarrea una incapacidad parcial y permanente para realizar labores de alta exigencia física, toda vez que tales afecciones aparecen estrechamente relacionadas con la exposición del demandante a los factores y condiciones de riesgos para ocasionar accidentes de trabajo en la que se enmarcó su desempeño laboral, tal y como quedó establecido –además- en el en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

TERCERO:
DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

1.- DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (DEROGADA):

La parte demandante ha reclamado en su libelo de demanda la suma de Bs. 19.710,00 por la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, esta es, la norma que consagra la indemnización causada con motivo de incapacidad parcial y permanente.

Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la falta de corrección, por parte del empleador, de una condición insegura conocida por el patrono.


Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que se acredite en autos que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes del infortunio en el trabajo y que, no obstante, no las rectificó.

En este contexto, no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita precisar que la accionada haya proporcionado al demandante la oportuna y necesaria capacitación en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo desde el inicio de la relación laboral que vinculó a las partes a partir del 01 de Julio de 2002, tal y como quedó reflejado en el Informe de Investigación.

Siendo así, a criterio de quien decide, la demandada incurrió en omisión culposa en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el parágrafo segundo, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso.

En consecuencia y en virtud de que la patología lumbar que padece el actor le acarrea incapacidad parcial y permanente para el trabajo que le impiden realizar labores de alta exigencia física, surge procedente la indemnización prevista en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso.

Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 26.356,65), suma que representa 1.095 días de salario -vale decir, tres (03) años contados por días continuos-, calculados a razón de Bs. 24,07 cada uno, esto es, el salario diario integral alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, cantidad que se condena a pagar de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el actor por este concepto reclamo la suma de Bs. 19.710,00. Así se decide.

2.- DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL:

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 100.000,00 por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión del accidente de trabajo sufrido.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, la patología que el actor padece a nivel de la región lumbar de su columna vertebral, le causa una incapacidad parcial y permanente para realizar labores de alta exigencia física.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, si bien no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, le impone serias limitaciones y restricciones para desempeñarse en su oficio de albañil.


 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para sufrir el accidente de trabajo que le ocasionó la patología lumbar que padece, aún cuando ello no le relevaría respecto de su obligación de haber alertado a sus superiores o al órgano asesor en materia de seguridad e higiene del medio ambiente del trabajo en torno a la necesidad o conveniencia de adoptar las medidas pertinentes para evitar su exposición a los factores de riesgos de accidentes de trabajo.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la representación patronal haya proporcionado al demandante la debida y oportuna capacitación y formación en lo relativo a la prevención de los riesgos de accidentes de trabajo.

Por otra parte se observa que la empresa demandada costeó una intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor en fecha 27 de enero de 2005, tal y como consta de las documentales cursantes a los folios “71”, “73” y “74”, por lo que se evidencia que la misma actúo diligentemente con el actor para solventar la situación del actor respecto a su estado de salud.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

Quedo establecido en autos que el accionante trabajó, por mas de dos (02) años, como albañil al servicio de la demandada, lo que revela que un oficio que amerita de un alto esfuerzo físico y en razón de que el mismo padece una incapacidad parcial y permanente para el trabajo que le impide realizar trabajos de alta exigencia física se concluye que difícilmente el actor pueda seguir desarrollando sus oficios como albañil y no quedó establecido que el actor tenga un grado de instrucción o técnico que le permita desarrollar otras actividades.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Puede establecerse como punto de referencia la suma de Bs. 6.550,00, equivalente a un año de salario, vale decir, el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de infortunios laborales que ocasionen discapacidad parcial y permanente al trabajador afectado.

 Capacidad económica de la parte accionada:

No consta en autos cuál es el capital social de las empresas responsable ni otros elementos de juicio para determinar este extremo.

2.- DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA CONFORME A LAS PREVISIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

La parte demandante ha reclamado la suma de Bs.f.3.558,29 conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece que en caso de accidente o enfermedad ocupacional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, pero que no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el régimen indemnizatorio de infortunios ocupaciones previsto en el citado instrumento normativo dicho régimen tiene carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En consecuencia, cuando los trabajadores afectados por algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, estén cubiertos por el seguro social obligatorio, será el organismo de la seguridad social al que corresponde asumir las indemnizaciones a que haya lugar conforme a lo que se disponga en materia en infortunios laborales.

En el presente caso, quedó establecido que el demandante está amparado por el sistema de la seguridad social y, en consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones que la parte demandante ha fundado en las referidas normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

VII
DECISION:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO ROBLES contra P.R.N. C.A., por las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral.

En consecuencia a la empresa demandada a cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 34.356,67), suma que comprende lo liquidado por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización del daño moral sufrido por el accionante.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 12 de mayo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de la suma sobre la cual recae la condenatoria del presente fallo pero desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de vacaciones judiciales, así como los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o de paralización del proceso por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

No recae condenatoria en costas sobre la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2009.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado