REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2008-002241

Parte demandante:

Ciudadano ANTONIO PAIVA, titular de la cédula de identidad número 10.790.137.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados Danny Linarez y Zaira Elena Faustino Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.161 y 67.946, respectivamente.-

Parte demandada:
PROMOTORA EL ENCANTO,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el número 47, tomo 43-A.;

Ciudadano JOSE GABRIEL REMOLINA PAEZ, titular de la cédula de identidad número 23.425.217.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Por PROMOTORA EL ENCANTO, C.A.: Abogados Elia Yánez y Nuvia Pernia Hoyo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.257 y 128.376, respectivamente;

Por el ciudadano JOSE GABRIEL REMOLINA: Abogado Nuvia Pernia Hoyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.376.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de noviembre de 2009, cursante a los folios “538” y “539”, a través de la cual se consigna el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano ANTONIO PAIVA y PROMOTORA EL ENCANTO, C.A., contenido en la actuación inserta a los folios “540” al “546”, todo lo cual aparece suscrito por el ciudadano ANTONIO PAIVA, en su condición de demandante, debidamente asistido por la abogado María Sanoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.538, así como por la abogado Nuvia Pernia, en su condición de apoderada judicial de PROMOTORA EL ENCANTO, C.A., codemandada de autos; se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir la transacción que se refiera a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y, en consecuencia, adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con PROMOTORA EL ENCANTO, C.A. desde el 14 de octubre de 2006 al 11 de julio de 2007, ha pretendido obtener el pago de Bs.f.26.314,46, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas (periodo 2006-2007), vacaciones fraccionadas (año 2007-2008), útiles escolares, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, así como la bonificación prevista en la cláusula 36 del citado instrumento contractual.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la accionada rechazó la existencia de la relación laboral alegada por el actor y, en consecuencia, cuestionó la procedencia de los conceptos objeto de la reclamación deducida en la presente causa.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo alegada por la parte demandante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.15.000,00), cantidad que abarca los conceptos a que se contrae la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO PAIVA.

Por otra parte, se observa que el demandante, ciudadano ANTONIO PAIVA, actúa en ejerció de sus derechos y debidamente asistido de abogado, mientras que la abogado Nuvia Pernia obra en ejercicio del instrumento poder que le fuera conferido por su patrocinada, PROMOTORA EL ENCANTO, C.A., inserto al folio “450”, mediante el cual se les faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizada para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal.


Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado entre el ciudadano ANTONIO PAIVA y PROMOTORA EL ENCANTO, C.A. a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada y ponga fin al litigio a que se contrae la presente causa, habida cuenta que sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el juicio de marras siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, este órgano jurisdiccional, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional alcanzado por las partes, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la referida formula de autocomposición, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general y de acuerdo a sus capacidades por lo que, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de 2009.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado