REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

CAUSA:
GP02-L-2007-000426


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana NEIRA CELESTINA GALLARDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad número 9.431.087, quien fuera concubina del fallecido BACILICO VILLAMIZAR.


APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
Abogados: Franklin Furgiuele y Ana Negrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.903 y 74.046, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:
SERENOS MIRANDA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el Nº 34, tomo 14-A.;

SUPERFLEX, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el Nº 67, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA:
Por SERENOS MIRANDA, C.A.: No tiene constituido en autos.-

Por SUPERFLEX, C.A.: Abogado Wilmer Humberto Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.687.


TERCEROS INTERVINIENTES:

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193;

Ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA, titular de la cédula de identidad número 81.296.141

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
Por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.: Abogados María Eugenia Pinto, Nathali Tovar Carrera y Edith Centeno Bastidas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.229, 86.696 y 69.643, respectivamente.

Por el ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA: Abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.971.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-




I

Se inició la presente causa en fecha 26 de febrero de 2007 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 09 de marzo de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el abogado Franklin Furgiuele Liscano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento solo por lo que respecta a la empresa SERENOS MIRANDA, C.A., por lo que la causa solo prosiguió contra SUPERFLEX, C.A., con la intervención de los terceros convocados en la presente causa.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 17 de noviembre de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar original y en el que contiene su subsanación, cursantes a los folios “01” al “11” y “32” del expediente, la ciudadana NEIRA CELESTINA GALLARDO, en su condición de concubina del fallecido BACILICO VILLAMIZAR:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

- Que el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR fue contratado por SERENOS MIRANDA, C.A., en fecha 03 de enero de 2005, para realizar sus labores como vigilante en la sede de SUPERFLEX, C.A., en un horario de trabajo de comprendido desde 7:00 a.m. a 6:00 p.m., con una (1) hora de descanso, de lunes a viernes, devengando Bs.f.20,00 como último salario diario;

- Que el día 19 de octubre de 2005, aproximadamente a las 3:15 p.m., el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR ejecutaba sus labores ordinarias en la sede de SUPERFLEX, C.A. y cuando se disponía a abrir la puerta principal con el objeto de permitir el acceso a la misma de un vehículo propiedad del ciudadano Valeriano León Santos, quien es representante estatutario de SUPERFLEX, C.A., en forma intempestiva el referido vehículo pasó por encima de la puerta principal y arrolló al ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, ocasionándole politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo, herida cortante en la región frontal, labial superior e inferior, región tibial bilateral, así como excoriaciones;

- Que a raíz de tal accidente, el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR fue trasladado a la sede del Centro Médico Maracay, C.A., donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencia dado el estado crítico de su salud y fue mantenido en la unidad de cuidados intensivos, todo con el apoyo económico SUPERFLEX, C.A. para sufragar los gastos clínicos y médico iniciales, pero que no fue suficiente, razón por la cual el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR no pudo continuar bajo la atención de la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Maracay, C.A. y debió ser trasladado, en fecha 24 de octubre de 2005, al Hospital Público Simón Bolívar ubicado en Mariara, estado Carabobo, donde falleció en fecha 29 de octubre de 2005 como consecuencia de las graves lesiones padecidas con ocasión del accidente sufrido cuando realizaba sus labores ordinarias de trabajo;

 Se denunció que:

- El ciudadano BACILICO VILLAMIZAR fue víctima de un hecho que ocurrió en circunstancias muy extrañas, pues el conductor y propietario del vehículo que pasó por encima del portón y le causó lesiones graves y, posteriormente, la muerte, refiere que el accidente ocurrió como consecuencia de una colisión pero que, sin embargo, en el informe de investigación de accidente emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se estableció que “…2.3 La ubicación final de los vehículos involucrados, deja claramente evidenciado que el vehículo corsa no pudo en ningún caso generar el impulso de la camioneta trail blazer, y que esta a su vez realizó un recorrido en línea recta, desde el lado contrario de la vía donde esta ubicada la empresa SUPERFLEX, hacia la misma..”, y se concluyó que “…el hecho investigado en este informe ocurrió en el curso y por el hecho del trabajo, por tanto de ser considerado como accidente de trabajo. -3. La causa que originó la colisión entre los vehículos involucrados que desencadenaron el accidente donde resultara lesionado el ciudadano Bacilico Villamizar, deben ser determinadas por el organismo correspondiente…”;

- Que del referido accidente son responsables solidarias tanto SERENOS MIRANDA, C.A. como empleador del fallecido BACILICO VILLAMIZAR, así como SUPERFLEX, C.A., como beneficiaria del servicio contratado a SERENOS MIRANDA, C.A. y en cuya sede ocurrió el accidente en referencia, a tenor de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

- Que SERENOS MIRANDA, C.A. y SUPERFLEX, C.A. no tomaron las medidas necesarias para garantizar condiciones seguras de trabajo al ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, ni le proporcionaron la debida inducción pues no le informaron por escrito de los riesgos específicos a que estaba expuesto en el ejercicio de su cargo, ni los medios o medidas para prevenirlos, pese al notorio y evidente riesgo a que estuvo expuesto en la sede de SUPERFLEX, C.A.;

- Que el acta levantada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 11 de noviembre de 2005, evidencia la actitud contumaz tanto de SERENOS MIRANDA, C.A. y de SUPERFLEX, C.A., como empleador y responsable solidario, en su orden, ya que ninguna de ellas colaboró con la referida institución para que se efectuara la investigación, además de los innumerables incumplimientos del patrono, SERENOS MIRANDA, C.A. y de la beneficiaria del servicio contratado, SUPERFLEX, C.A.;

 Se indicó que las responsabilidades penales sobre el accidente anteriormente narrado, están siendo investigadas por las autoridades competentes y que la presente demanda está asociada solo a la responsabilidad laboral producto del infortunio de trabajo, fundamentada en la responsabilidad laboral principal y solidaria contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en el Código Civil.

 Se reclamó el pago de Bs.f.226.568,65 que comprende Bs.f.20.000,00 por la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.f.61.968,65 por la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Bs.f.150.000,00 por a indemnización del daño moral. Finalmente se reclamaron los costos y costas procesales y por último solicitó la corrección monetaria.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA SUPERFLEX, C.A.

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “371” al “376” del expediente, la representación de la empresa SUPERFLEX, C.A.:

 Alegó que en el presente caso se configura un litisconsorcio pasivo necesario y que al no comparecer todas las demandadas a los actos, habida cuenta del desistimiento del procedimiento respecto a la demandada SERENOS MIRANDA, C.A., la presente demanda es inadmisible y SUPERFLEX, C.A. no tiene cualidad para sostener este juicio por si sola.

 Negó y rechazó:

- Que la empresa SERENOS MIRANDA, C.A., en fecha 03 de enero de 2005, haya contratado al ciudadano BACILICO VILLAMIZAR para realizar labores como vigilante para SUPERFLEX, C.A.;

- Que el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR haya prestado servicios ordinariamente en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de descanso, para SUPERFLEX, C.A.;

- Que el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, en fecha 19 de octubre de 2005, siendo aproximadamente a las 3:15 p.m., fuese a abrir la puerta principal de la sede de SUPERFLEX, C.A., por cuanto que aquel fue contratado por SERENOS MIRANDA C.A. como vigilante y no como portero;


- Que SUPERFLEX, C.A. tenga que pagar prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas que se refieren causadas desde el 03 de enero al 29 de octubre de 2005 con motivo de la relación de trabajo que existió entre SERENOS MIRANDA, C.A. y el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR;

- Que SUPERFLEX, C.A. adeude al demandante la cantidad de Bs.f.104.98 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs.f.225,00 por concepto de utilidades legales fraccionadas, así como las indemnizaciones reclamadas al amparo del infortunio ocupacional denunciado en el escrito libelar.

 Cuestionó la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto al hecho ocurrido el día 19 de octubre de 2005 –según aduce- no constituye un accidente ocupacional.

Para tales fines indicó que los hechos que dieron lugar a las lesiones personales del ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, quien posteriormente falleció, ocurrieron el día 19 de octubre de 2005, aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando el vehículo conducido por el ciudadano Valeriano León Santos estaba estacionado en la parte del frente de la sede SUPERFLEX, C.A. e impactó el portón que da acceso a la referida empresa, como consecuencia de la colisión producida por el vehículo conducido por el ciudadano Francisco Antonio Luna Perales, produciéndose el desprendimiento del referido portón que cayó encima del ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, trabajador de SERENOS MIRANDA, C.A., quien se encontraba se encontraba cerca del portón, lo que le ocasionó lesiones personales.

En virtud de lo expuesto alegó que el referido accidente no puede calificarse como ocupacional pues no fue producto de las condiciones inseguras de trabajo conocidas o imputables de alguna forma a la demandada, sino del hecho de un tercero por lo que SUPERFLEX, C.A. esta excluida de responsabilidad conforme a lo previsto en el literal b) del 563 de la Ley Orgánica del Trabajo,

IV
DE LA TERCERIA TRAMITADA EN LA PRESENTE CAUSA

De la solicitud de intervención de tercero:

Mediante escritos de fechas 12 y 18 de abril de 2007, el abogado Willmer Ovalles, actuando en su condición de apoderado judicial de SUPERFLEX, C.A., solicitó la notificación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y del ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA, para su intervención en la causa como terceros en la presente causa, para cuyos fines:

 Se indicó que, desde hace muchos años, la empresa SUPERFLEX, C.A. ha venido celebrando contratos de seguro con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., así como se consignó el cuadro de póliza 84-211400301;

 Se refirió que la presente causa es común al ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA por ser el único propietario del vehículo que ocasionó la colisión que produjo las lesiones al ciudadano BACILICO VILLAMIZAR;

De la contestación al llamamiento de tercero efectuada por
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.:

Mediante escrito cursante a los folios “367” al “369” la representación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. opuso la falta de cualidad de la referida empresa asegurador ara ser llamada como tercero garante en este juicio, con fundamento en la previsión del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,

Para tales fines se indició que si bien SUPERFLEX, C.A. tenía contratada una póliza de responsabilidad civil general con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. para el momento del accidente ocupacional denunciado en la presente causa, su cobertura no amparaba riesgos de naturaleza laboral o que guarden relación alguna con el objeto de la presente demanda, ya que las únicas pólizas que indemnizan infortunios ocupacionales son las de responsabilidad patronal y empresarial, ninguna de las cuales había concertado SUPERFLEX, C.A.

De igual modo, se refirió que aún cuando SUPERFLEX, C.A. hubiese contratado las referidas pólizas de responsabilidad patronal y empresarial, tampoco procedería el llamado de tercero efectuado a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya que el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR no era empleado de SUPERFLEX, C.A. sino un tercero ajeno a la relación contractual aseguradora, vale decir, SERENOS MIRANDA, C.A., respecto de la cual la parte demandante desistió del procedimiento.


También se señaló que la referida póliza de responsabilidad civil general tampoco ampara accidentes ocupacionales pues esta destinada a indemnizar al asegurado o a quien corresponda, sujeto a los límites términos y condiciones, por la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros que pueda afectar al asegurado o sus empleados en el desempeño de sus funciones, por lesiones corporales y daños materiales que se deriven de manera directa de las operaciones que realiza el asegurado, mientras que el caso de marras el accidente que se produjo no sucedió con motivo de las operaciones que realiza el asegurado, vale decir, fabricar colchones.

Por otra parte, se indicó que SUPERFLEX, C.A. ha traído como tercero a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. con motivo de una póliza de responsabilidad civil de automóvil para la cobertura de las indemnizaciones por daños originados a consecuencia de accidentes de tránsito, conforme a las previsiones de los artículos 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo que la determinación de tal responsabilidad compete al juez en materia de transito terrestre. En este mismo orden, se denunció que el ciudadano Valeriano León Santos figura como contratante-asegurado de la referida póliza de responsabilidad civil de automóviles consignada por SUPERFLEX, C.A., por lo que se opone la falta de cualidad de esta última para traer a juicio a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pues SUPERFLEX, C.A. no tiene la cualidad de titular de la referida póliza de automóvil.

Finalmente, se negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos libelados.

De la contestación al llamamiento de tercero rendida por el ciudadano
MANUEL AGOSTINHO NETO VARELA:

Mediante escrito cursante a los folios “378” y “379” la representación del ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VARELA refirió que la empresa SUPERFLEX, C.A. solicitó su intervención como tercero en su condición de propietario de un vehículo que colisionó con otro frente al lugar de trabajo del ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, esto es, con motivo de un accidente de transito terrestre que no tiene relación directa ni indirecta con el vínculo laboral que sirve de fundamento a las demandas deducidas en la presente causa, por lo que –según refiere- ha debido declarase la inadmisibilidad de la solicitud de convocatoria del ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VARELA como tercero en la presente causa y, en consecuencia, así solicita se declare.

V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “243” al “287”, instrumentos que no fueron objetados en la audiencia de juicio y, en consecuencia, se les confiere valor probatorio. Tales recaudos acreditan:

- Que el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR falleció en fecha 29 de octubre de 2005 por hemorragia intracraneal, contusión cerebral severa, traumatismo cráneo-encefálico;

- Que los ciudadanos María Pérez, y Omaira Pérez Ledezma declararon ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, que conocen a la demandante de vista, trato y comunicación desde hace varios años, que conocieron al ciudadano BACILICO VILLAMizar, fallecido el 29 de octubre de 2005, que les consta que la demandante y el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR convivían en concubinato desde hace quince (15) años en la siguiente dirección: Barrio Mariscal Sucre Calle Páez Nº 42 Mariara Estado Carabobo;

- Que la accionante, en su condición de concubina del ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, interpuso reclamación en fecha en fecha 30 de enero de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo contra SERENOS MIRANDA, C.A., a los fines del pago de indemnización derivadas de infortunio ocupacional, reclamación que no fue atendida por SERENOS MIRANDA, C.A. por lo que se dio por agotada la vía administrativa;

- Que tanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Administrativa de Investigación Penal, Comando Mariara, levantaron informes con motivo del accidente acaecido el 19 de octubre de 2005 y con motivo del cual se produjeron lesiones en la persona del ciudadano BACILICO VILLAMIZAR;

- Que el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR y la demandante procrearon una hija que falleció al día siguiente de su nacimiento.

Testimonial:

 Para ser rendidas por los ciudadanos Ramón López, María Pérez y Omaira Pérez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “311” al “330”, instrumentos privados que se enmarcarían en la relación contractual que habría existido entre SERENOS MIRANDA, C.A. y SUPERFLEX, C.A. No obstante, habida cuenta del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante respecto de la codemandada SERENOS MIRANDA, C.A., tales instrumentos se tornan irrelevantes a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

 A los folios “331” al “333”, recibos de pago que provendrían de la sociedad mercantil Centro Médico Maracay, C.A., cuya autenticidad no quedó establecida mediante el auxilio de otro medio de pruebas y, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

 A los folios “334” al “336”, ejemplar del acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2005 por el T.S.U. Filemon Soto, en su condición de de técnico en higiene y seguridad en el trabajo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo de la reunión concertada a los fines de tratar el caso del ciudadano BACILICO VILLAMIZAR. La referida actuación no fue objetada en la audiencia de juicio y, por ende, se le confiere valor probatorio.

De su contenido se aprecia al referido acto, celebrado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), comparecieron los abogados Luis Sánchez y Wilmer Ovalles, en representación de SERENOS MIRANDA, C.A. y SUPERFLEX, C.A., respectivamente, así como la demandante de autos, en su condición de concubina del ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, oportunidad en la cual se reconoció la existencia de la relación de trabajo entre este último y SERENOS MIRANDA, C.A. y el accidente ocurrido en la sede de SUPERFLEX, C.A. en fecha 19 de octubre de 2005. Así se aprecia.

 A los folios “337” al “364”, ejemplar del diario Notitarde de fecha 30 de octubre de 2005, en el cual aparece reseñada la versión que habría aportado la demandante en relación con el accidente sufrido por el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, pero que en nada contribuye a los fines de la resolución de la causa y, en consecuencia, se le desecha del proceso.

Informes:

 Para ser requeridos al Hospital Público Simón Bolívar, ubicado en la Población de Mariara, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, al Ministerio de Interior y Justicia, a la Superintendencia de Seguros y a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos resultados no constan en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales:

 Para ser rendidas por los ciudadanos Rosa Rivero, Fernando Fíntela Do Pico y Marco Antonio Colmenares González, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no aportaron testimonial alguna

PRUEBAS PROMOVIDAS POR SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.:

Documentales:

 A los folios “289” al “297” se aportaron instrumentos contentivos del “cuadro-recibo responsabilidad civil general” y “póliza de seguro de responsabilidad civil general” concertada entre SUPERFLEX, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mientras que a los folios “298” al “307” se consignó el ejemplar de “póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos” que se adminicula con la póliza de seguro consignada por la parte demandada y que riela a los folios “72” al “106”, todo lo cual será apreciado en la parte motiva de la presente decisión.






VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN TERCERIA
PROPUESTO POR SUPERFLEX, C.A.

Tal como se ha referido, a través de escritos presentados en fechas 12 y 18 de abril de 2007, el abogado Wilmer Ovalles, actuando en su condición de apoderado judicial de SUPERFLEX, C.A., solicitó que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y el ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA fuesen llamados a juicio, como terceros, lo cual fue admitido y tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 20 de abril de 2007.

Ahora bien, respecto de la intervención provocada de terceros a instancia de parte , la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en su artículo 54, lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Tal como se desprende del contenido de la norma adjetiva anteriormente citada, la parte demandada puede estar interesada en la participación de un tercero en la causa, bien sea para tratar de tutelar su derecho o interés (tal como ocurre en la cita en garantía) o tratar de tutelar los intereses del tercero llamado, poniendo en su conocimiento la existencia del proceso y dándole la oportunidad de intervenir para defender sus intereses en ese mismo proceso (tal como ocurre cuando la causa es común al tercero o este pueda quedar afectado por la sentencia que se dicte).

No obstante, ese interés del demandado esta sometido a un régimen numerus clausus, pues sólo puede deducirse en los casos expresamente contemplados por la ley, vale decir: (i) Cuando el demandado pretenda un derecho de garantía frente al tercero, (ii) cuando el demandado considere que la causa pendiente sea común al tercero o (iii) cuando el demandado considere que la sentencia que se dicte pueda afectar al tercero.

Por otra parte y en cuanto a las formalidades para su tramitación, los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen dos reglas fundamentales conforme a las cuales ha de procederse para que la parte demandada provoque la intervención de terceros, estos son: (i) Que la solicitud de intervención del tercero se ajuste a las formas previstas para la demanda, en lo que fuere posible; y (ii) que la intervención del tercero se inste en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar.

Ahora bien, circunscritos al caso de marras y en cuanto a la forma, se advierte que si bien la solicitud de tercería se produjo en el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y que SUPERFLEX, C.A. pretende un derecho de garantía frente a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo que justifica su petición para que esta última intervenga como tercero en la presente causa, no ocurre lo mismo en relación con el ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA pues respecto de este último la solicitud de su intervención como tercero no aparece ajustada a las formas de la demanda exigidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues –a criterio de quien decide- no cumple con el requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma procesal, toda vez que no precisa y explicita el objeto de la intervención del tercero, es decir, lo que se pretende o se reclama con el llamamiento del ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA .

En efecto, la representación de SUPERFLEX, C.A., a los fines de justificar la petición de intervención del ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA como tercero, se limitó a alegar que este último es el único propietario del vehículo que habría ocasionado la colisión que produjo las lesiones al ciudadano BACILICO VILLAMIZAR, pero nada indicó para precisar cómo esa condición de “propietario” habría de derivar un estado de comunidad del ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA respecto de la presente causa, ni cómo podría quedar afectado por la sentencia que se dicte. A pesar de lo expuesto, la solicitud de intervención de tercero fue admitida en los términos bajo los cuales fue presentada, sin requerirse su subsanación a los fines de “…obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso” .

Por tales consideraciones, apreciables –incluso- in limine, el llamamiento como tercero del ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA que ha sido promovido por la parte codemandada SUPERFLEX, C.A. no ha debido tramitarse pues, a criterio de quien decide, el examen preliminar de la situación habría permitido establecer la inexistencia del interés actual de la referida codemandada en la intervención del ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA en la presente causa..
Ahora bien, en cuanto al fondo de la solicitud de intervención de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A debe advertirse que:

A los folios “289” al “297” cursan instrumentos contentivos del “cuadro-recibo responsabilidad civil general” y “póliza de seguro de responsabilidad civil general” concertada entre SUPERFLEX, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con vigencia desde el 20 de mayo de 2005 al 20 de mayo de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio, cuyo condicionado particular da cuenta que su cobertura solamente se extendía a la responsabilidad civil de SUPERFLEX, C.A. que derivase de sus actividades o de la posesión del inmueble que comprenden tanto edificaciones como terrenos circundantes que parte de la propiedad o se encuentren bajo la responsabilidad o control directa de SUPERFLEX, C.A., en relación con los riesgos de incendio y explosión, elevadores, grúas y montacargas, contratistas independientes, vigilantes, realización de eventos culturales, deportivos y sociales, carga y descarga, suministro de alimentos y bebidas, daños por agua, daños por desprendimientos de avisos luminosos, daños a vehículos estacionados, gastos por defensa, liquidación y pagos suplementarios; pero no abarca la responsabilidad de SUPERFLEX, C.A. derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Instituto de Seguro Social o de cualquier otra disposición legal complementaria o reglamentaria de los dos últimos instrumentos legales citados.

Mientras, a los folios “298” al “307” riela el ejemplar de “póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos” que se adminicula con la póliza de seguro consignada por la parte demandada y que riela a los folios “72” al “106”, ampararía la responsabilidad del ciudadano Valeriano León Santos y no de SUPERFLEX, C.A. habida cuenta que habría sido el ciudadano Valeriano León Santos, quien habría contratado la referida “póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos” a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para un vehículo de su propiedad, con una vigencia desde el 14 de noviembre de 2006 al 14 de noviembre de 2007.

En fuerza de lo expuesto se concluye que no quedó demostrado en autos que SUPERFLEX, C.A. haya concertado con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. alguna póliza de seguro cuya cobertura guarde relación con el tipo de reclamación que se ha deducido en la presente causa, razón por la cual surge forzoso declarar la improcedencia de la tercería en garantía propuesta por SUPERFLEX, C.A., sin perjuicio de las obligaciones que podrían derivarse de alguna responsabilidad civil extracontractual con motivo del accidente sufrido por el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR. Así se decide.

Por otra parte, también resulta forzoso desestimar la convocatoria en tercería realizada al ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA, habida cuenta que su evidente desvinculación con las relaciones sustanciales propias del Derecho del Trabajo que se dilucidan en el juicio de marras y que enmarcan las pretensiones deducidas por la parte demandante, convierte en nugatoria toda posibilidad de que la presente causa le sea común o que quede afectado por el fallo, por lo que no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su intervención como tercero. Así se decide.

En fuerza de lo expuesto en el párrafo que precede y en vista que el examen de la convocatoria efectuada al ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA permite concluir que no se ajustó a las formas exigidas por el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que –a criterio de quien decide- ha debido declarársele inadmisible in limine. No obstante, una vez admitida y sustanciada, el gravamen jurídico que ha causado debe repararse en la sentencia definitiva en aplicación del principio de concentración procesal, por lo que el rigor técnico exige la declaratoria de “improcedencia” del llamamiento del ciudadano MANUEL AGOSTINHO NETO VALERA tercero y no su “inadmisibilidad”, tal como fue solicitado por la representación de este último. Así se establece.

Como consecuencia de tales resolutorias, se condena en costas a SUPERFLEX, C.A. conforme a lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la desestimación de la intervención de terceros que ha promovido. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PROSEGUIDA CONTRA SUPERFLEX, C.A.:

Según lo alegado en el libelo de demanda, el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR fue contratado por la sociedad de comercio SERENOS MIRANDA, C.A. en fecha 03 de enero de 2005, para desempeñar las funciones de vigilante que, efectivamente, desarrollaba en la sede SUPERFLEX, C.A. para el momento en que se produjo el accidente denunciado en la presente causa, todo con motivo de la relación contractual que vinculó a SERENOS MIRANDA, C.A. con SUPERFLEX, C.A. y en la cual esta última fungía como beneficiaria de los servicios de vigilancia prestados por aquella.

Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones de la presente causa se advierte que en el libelo de demanda la reclamación fue inicialmente dirigida contra SERENOS MIRANDA, C.A. y SUPERFLEX, C.A., invocándose la responsabilidad de las mismas y, por ende, dando paso a un litisconsorcio pasivo necesario.

No obstante la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, desistió del procedimiento solo por lo que respecta SERENOS MIRANDA, C.A., prescindiendo discrecionalmente de su reclamación contra la referida empresa, aún cuando –se repite- en el libelo de demanda se indicó que el ciudadano BACILICO VILLAMIZAR fue contratado por SERENOS MIRANDA, C.A., para desempeñar sus funciones como vigilante y las cumplió en las instalaciones de la empresa SUPERFLEX, C.A. en ejecución de la relación contractual entre SERENOS MIRANDA, C.A. y SUPERFLEX, C.A., siendo esta última beneficiaria de los servicios prestados por SERENOS MIRANDA, C.A.

Las anteriores consideraciones dan cuenta que al proseguirse la causa únicamente contra SUPERFLEX, C.A., como beneficiaria del servicio que le habría prestado SERENOS MIRANDA, C.A. y que habría enmarcado el desempeño laboral del actor como vigilante en las instalaciones de la empresa SUPERFLEX, C.A., lo que pretende la parte demandante es actualizar el régimen de responsabilidad solidaria entre la contratista y su beneficiaria, razón por la cual la causa ha debido sustanciarse sobre la base del litisconsorcio pasivo necesario conformado por las empresas SERENOS MIRANDA, C.A. y SUPERFLEX, C.A.

Ahora bien, respecto de la integración del litis consorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 720 del 12 de abril de 2007 (caso Misael Ramón Finol contra la sociedad mercantil B.P. Venezuela Holdings Limited) se ha pronunciado en un caso similar al de marras y ha establecido:

“Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

`(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

`La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).´

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

`En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).´
(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio entre ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.

Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad”

Cabe destacar que tal criterio fue sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1.436 del 1º de octubre de 2009 (caso Samuel Darío Rojas González contra Servicios Marítimos Especializados, C.A. y Perenco de Venezuela, S.A.).

En fuerza de las anteriores consideraciones y por cuanto la causa se prosiguió únicamente contra SUPERFLEX, C.A., en su carácter de beneficiaria del servicio de vigilancia que le habría prestado la empresa SERENOS MIRANDA, C.A., siendo que esta última no fue convocada al juicio en la condición que habría tenido como empleadora del actor –según fue alegado por la parte actora y quedó establecido en autos-, SUPERFLEX, C.A. no ostenta, por si sola, cualidad para sostener la presente causa, toda vez que no se configuró el litisconsorcio pasivo necesario en los términos anteriormente expuestos.

Tal situación impide que se avance en el examen de los elementos de juicio traídos al proceso en función de precisar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad solidaria que pretende exigirse a SUPERFLEX, C.A., sin que se cause gravamen a su derecho a la defensa y al que concierne a SERENOS MIRANDA, C.A., en virtud de que ambas sociedades de comercio -como se ha dicho- han debido ser llamadas a integrar el litisconsorcio pasivo necesario.

En consecuencia, resulta forzoso declarar la procedencia de la defensa de falta de cualidad propuesta por la codemandada SUPERFLEX, C.A. y, por ende, la improcedencia de la demanda en los términos en que ha quedado planteada. Así se decide.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar el llamamiento de tercero efectuado por la empresa SUPERFLEX, C.A. y sin lugar la demanda proseguida por la ciudadana NEIRA CELESTINA GALLARDO BELISARIO contra SUPERFLEX, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de 2009.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.


La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado