REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2008-000175

Parte demandante:

Ciudadano JESUS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 12.030.131.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Janeth Romero Cruces y Doreimys García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.840 y 67.972, respectivamente.

Parte demandada:
C.A. DANAVEN, sociedad de comercio inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital ) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el número 47, tomo 31-A.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: María Elena Carvallo García, Gisela Bello Carvallo, Ysabel Carvallo Sanz, Luis Enrique Bello Parra, María Auxiliadora Küper Bello, Denisee Wadskier Visconti, Yyelling Dayana Vera Pineda y Astrid Baldissera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.620, 24.209, 67.456, 92.954, 95.531, 101.819, 110.906 y 121.568, respectivamente.

Motivo:
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-


Estando en la oportunidad para proveer sobre la homologación de la propuesta de transacción vertida en el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de noviembre de 2009, cursante a los folios “179” y “180”, así como su recaudo anexo al folio “181”, actuación que aparece suscrita por los abogados Doreymis García e Ysabel Carvallo Sanz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.972 y 67.456, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión; se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales, a los fines de que sean homologados por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y, en consecuencia, adquieran la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“ Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A la par, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Ahora bien, en las causas en las que se discute el tema relativo a la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, como la de marras, también debe observarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la concertación de transacciones en esa materia.

Al efecto, la citada norma reglamentaria establece:

“ Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4.- Conste por escrito.
5- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podría homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a esta el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estad decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tomando en consideración los requisitos y formalidades exigidos por las normas anteriormente transcritas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante denuncia que, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el julio de 1992 hasta el 08 de marzo de 2007, adquirió un enfermedad de índole ocupacional por lo que, en consecuencia, demandó el pago de Bs.f.621.857,10, suma que comprende lo reclamado por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización de lucro cesante y daño moral.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la accionada admitió la relación de trabajo alegada por la parte demandante, aunque cuestionó la naturaleza ocupacional de la enfermedad que el demandante alega sufrir por lo que, en consecuencia, rechazó la procedencia de las indemnizaciones libeladas.

En este contexto se advierte que la propuesta transaccional sub-examine consta por escrito y ha sido concertada luego de haber producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, contiene una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, la clara indicación del monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes, así como la constancia de que su pago total se ha producido.

Por otra parte se aprecia que, aún cuando el importe económico de la referida propuesta de transacción no aparece fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de un informe pericial realizado al efecto, no es menos cierto que ambas partes han declarado que acceden a la formula de autocomposición libre de constreñimiento, voluntariamente y de mutuo acuerdo, “…con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica…”, esto es, en consideración de las ventajas de terminar un juicio respecto de la cual no existe certidumbre de la referencia pecuniaria que establecería el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni que la misma sea acordada a favor del demandante mediante sentencia definitiva.

Finalmente se aprecia las abogados Doreymis García e Ysabel Carvallo Sanz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.972 y 67.456, respectivamente, actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, aparecen suficientemente autorizadas para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal pues obran en ejercicio de la facultada expresa para transigir que forma parte de los poderes que les fueron conferidos por sus patrocinados, cuyos instrumentos cursan a los folios “06” al “08” y “28” al “30” respectivamente.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional concertado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos litigiosos o discutidos por las partes y suficientemente circunstanciados en la citada acta transaccional, habida cuenta que cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su reglamento, así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado