República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000488
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano YONNI RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 16.965.759.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Migdalia Mendoza Balza e Indira Hernández López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.528 y 110.834, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
VIGILANTES GUACARA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1989, bajo el No. 73, Tomo 9-A, modificados sus estatutos mediante Acta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de Abril de 1995, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 1996, bajo el No. 27, Tomo 11-A.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: María Gabriela Rocha Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.970.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 20 de noviembre de dos mil nueve, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogado INDIRA HERNANDEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.834, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONNI RAFAEL SANCHEZ, parte demandante en la presente causa y que en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominara “EL ACTOR”, según se desprende de instrumento poder consignado al folio “25” del expediente, así como la abogado MARIA GABRIELA ROCHA., titular de la cédula de identidad Nº 17.015.895, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.970, actuando con el carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A, parte demandada en la presente causa y que en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LA DEMANDADA”, según se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 15 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el número 43, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública, cuyo ejemplar se consigna en este acto en tres (03) folios útiles a los fines de que, previa certificación, se agregue copia fotostática del mismo en el expediente. Acto seguido ambas partes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA:
“EL ACTOR” reclama a “LA DEMANDADA”, el pago de la Prestación de Antigüedad, Complemento de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Veinte con ocho céntimos (Bs. 11.420,08).
SEGUNDA:
“LA DEMANDADA” rechaza los alegatos de “EL ACTOR”, en virtud de que la Prestación de Antigüedad debe ser calculada de acuerdo al salario devengado en el mes respectivo y el último salario devengado por “EL ACTOR” no coincide con el alegado en el libelo de demanda, lo cual afecta el cálculo de vacaciones y utilidades fraccionadas.
TERCERA:
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDADA” “y por “EL ACTOR” las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL ACTOR” contra “LA DEMANDADA”, su casa matriz y sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma única de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00), los cuales serán cancelados en fecha 14 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial laboral. Dicho pago incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL ACTOR” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA DEMANDADA” con “EL ACTOR”, tanto por los conceptos reflejados en la liquidación, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990; Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997; Preaviso; Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Post-Vacacional; Indemnización correspondiente a la Política sobre Prestaciones Sociales que rige en la Empresa, la cual declara conocer; Días de Descanso Feriados- trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Sobresueldos; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de la empresa (Utilidades legales y convencionales), Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; Gastos de Representación; viáticos, Gastos de Viajes; Gastos de Mudanza y/o Repatriación; Vivienda; Pensiones Escolares; Primas; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Percepciones de Carácter Accidental; Salarios Causados y/o Salarios caídos; Aumentos de Salario; tanto legales como Convencionales; Comisiones sobre ventas, y/o cobranzas y el saldo de los haberes existentes en dicha institución a favor de su esposo, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido el mismo, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad, profesional o no, que hayan sufrido este último durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para “LA DEMANDADA”, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.
CUARTA:
DOMICILIO ESPECIAL
Las partes renuncian al fuero de sus respectivos domicilios y al de cualquier otro que resultare conveniente, y convienen en someter con carácter exclusivo y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la presente transacción, o cualesquiera de los derechos en ella comprendido.
QUINTA:
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente ala presente transacción, para que surta efectos legales, y se proceda a la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes.
SEXTA:
DE LA HOMOLOGACION
Luego de revisado el acuerdo transaccional concertado por las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al referido acuerdo transaccional a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada respecto de los conceptos que fueron discutidos en la presente causa, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones en relación con los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, cumpliendo con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este órgano jurisdiccional, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional alcanzado por las partes, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la referida formula de autocomposición, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general y de acuerdo a sus capacidades por lo que, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Atendiendo al requerimiento de las partes, se acuerda la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente actuación, quienes las reciben conformes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009.
El juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Por la parte demandante,
Por la parte demandada,
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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