REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001918


PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS EDGARDO CABELLO PINTO, titular de la cédula de identidad número 11.354.160.-
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Pedro Peñaloza Duarte, Freddys Dorta Ortega y Angel Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: INVERSIONES TAMESIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Manuel Bellera Campi, Marjorieth Salazar y Tamara Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.902, 121.532 y 102.491, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 22 de septiembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 03 de noviembre de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “13” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

 Que el demandante comenzó a trabajar para la demandada en fecha 10 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas que implicaba el asesoramiento y promoción de negocios para los clientes de la accionada;

 Que laboró en un horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m. a 08:00 p.m. de lunes a viernes, con una hora para almorzar, según lo pactado entre las partes;

 Que devengaba un salario variable conformado por una porción básica más comisiones mensuales por ventas de inmuebles, cuyos importes aparecen reflejados en la tabla contentiva del calculo de lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses;

 Que las comisiones por ventas devengadas por el demandante representaban el 15% calculado, a su vez, sobre el 5% del valor de cada inmueble vendido que cobraba la demandada por concepto de comisiones, cuyos importes eran variables y que se le pagaban con un mes de atraso aunque –según denuncia- se le adeudan las comisiones correspondientes a los meses de junio, agosto, octubre, noviembre del año 2007 y enero, febrero y marzo de 2008;

 Que en fecha 06 de mayo de 2008 el actor fue despedido en forma injustificada, por haber reclamado el pago de las comisiones anteriormente señaladas.

 En el petitorio se demandó la cantidad de Bs.f.204.343,20, discriminados de la siguiente manera:

Conceptos Monto reclamado (Bs.f.)
Prestación de antigüedad 46.853,39
Intereses sobre prestaciones sociales 10.657,43
Vacaciones correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 19.250,00
Bono vacacional correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 9.916,00
Utilidades correspondientes al ejercicio 2007 4.375,05
Utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2008 1.458,25
Salario retenidos por comisiones de ventas correspondientes a los meses de junio, agosto, octubre, noviembre del año 2007 y enero, febrero y marzo de 2008 55.687,88
Indemnización por despido injustificado 37.430,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 18.715,20
Total demandado: 204.343,20

 Incluyó en su reclamación las costas y costos procesales, asimismo solicitó la corrección monetaria.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “81” al “83” del expediente, la representación de la demandada:

 Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 06 de mayo de 2008. En ese sentido alegó que el actor renunció a su puesto de trabajo el 31 de diciembre de 2007, según se desprende de la comunicación que presentó a la accionada en la referida fecha;

 Rechazó que le adeude al actor todos y cada uno de los montos indicados en el libelo de la demanda por cada concepto reclamado;

 Negó que la demandada haya encomendado al accionante la realización de funciones de asesoramiento y promoción de negocios para clientes de la accionada, que el horario de trabajo del actor estuviere comprendido desde las 08:00 a.m. a las 08:00 p.m. y que el demandante haya devengado salario básico mas comisiones;

 Denunció que en el libelo de demanda no se precisan los salarios que sirven de base para el calculo de los conceptos reclamados; rechazó que el accionante devengase comisiones con motivo de su trabajo, que tenga derecho a las comisiones que alega causadas en los meses de junio, agosto, octubre, noviembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008 y que la accionada las adeude; que el demandante haya devengado los salarios que indicó con motivo de calcular la prestación de antigüedad reclamada.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “38”, documento privado que fue reconocida por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y, en consecuencia, se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se desprende que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 10 de mayo de 2004, desempeñándose en el cargo de ejecutivo de ventas, devengado un sueldo mensual de Bs.3.000.000,00 para el 23 de enero de 2007 (vale decir, el importe que corresponde al salario básico alegado por el actor para la época). Así se aprecia.

 A los folios “39” y “40”, documentos privados denominado “record de ingresos de Luis Cabello”, así como “propuesta de pago flexible sugerida por el constructor”. Tales instrumentos se desechan del proceso por cuanto los mismos no aparecen como emanados de la demandada y, por ende, no pueden oponérseles en juicio conforme al principio de alteridad de las prueba.

A la par, respecto del instrumento inserto al folio “39” se promovió la exhibición de su original que fue admitida mediante autos de fecha 04 de junio de 2009 y, a pesar de ello, no fue presentado en la audiencia de juicio. No obstante, como se ha dicho, el contenido de tal recaudo no aparece como emanado de la demandada y, en consecuencia, no se ha configurado la presunción grave de que un ejemplar de tal recaudos esté o haya estado en su poder, razón por la cual no aplican los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos en los casos de incumplimiento de la exhibición requerida.

 A los folios “69”, “70”, “71”, “72”, “73”, “74” y “75”, copias fotostáticas de instrumentos privados denominados “formato de venta” que fueron impugnadas por la representación de la accionada.

Ahora bien, respecto de tales documentos se promovió la exhibición de sus originales que fue admitida mediante auto de fecha 04 de junio de 2009 y, no obstante, la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición que se le impuso. En ese sentido, la parte demandada señaló que los recaudos cuya exhibición se ha requerido no se encuentran en su poder por cuanto no emanan de ella.

Sin embargo, no puede obviarse que con motivo de la evacuación de las testimoniales promovidas por la accionada, el ciudadano José Márquez, quien refirió desempeñarse como gerente de ventas de la demandada, fue interrogado por el juez –a petición de la parte promovente- en relación con las documentales insertas a los folios “69”, “70”, “71”, “72”, “73” y “74”, oportunidad en la cual refirió que tales instrumentos fueron completados con su puño y letra.

En consecuencia, a criterio de quien decide, a partir de la testimonial aportada por el ciudadano José Márquez, testigo promovido por la accionada, se ha configurado la presunción grave de que los originales de los documentos solicitados en exhibición se hallan o se ha hallado en poder de la parte demandada pues –se repite- fueron elaborados por el ciudadano José Márquez, testigo promovido por la accionada y quien funge como gerente de ventas de la misma.

Mientras que a los folios “41”, “44”, “47”, “50”, “51”, “52”, “53”, “54”, “58”, “65” cursan copias fotostáticas de instrumentos denominados “formato de venta” que también fueron impugnadas por la representación de la accionada y respecto de las cuales también se promovió la exhibición de sus originales que fue admitida mediante auto de fecha 04 de junio de 2009 y, a pesar de ello, no fue presentado en la audiencia de juicio. En ese sentido, la parte demandada señaló que los recaudos cuya exhibición se ha requerido no se encuentran en su poder por cuanto no emanan de ella.

No obstante, a criterio de quien decide, también se ha configurado la presunción grave de que los que los originales de los documentos solicitados en exhibición se hallan o se ha hallado en poder de la parte demandada pues se tratan de documentos similares a los insertos a los folios “69”, “70”, “71”, “72”, “73”, “74” y “75” y que, como ha quedado establecido, también se presumen se hallan o se ha hallado en poder de la accionada.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se tienen como exactos y auténticos los contenidos de los instrumentos sub-examine, tal como aparecen de las copias presentadas por la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del contenido de tales documentales se desprende que a favor del demandante se causaba el 15% de la comisión causada con motivo de cada negociación concertada por la accionada mediante la “colocación” efectuada por el demandante, según se indica a continuación:

Precio de venta del inmueble (Bs.f.): Monto de comisión (Bs.f.) Colocador (Bs.f.) Comisión del colocador (15%) Fecha:
225.340,00 11.267,00 Luis Cabello 1.690,05 Oct-07
282.400,00 14.120,00 Luis Cabello 2.118,00 Dic-07
268.000,00 13.400,00 Luis Cabello 2.010,00 Dic-07
312.000,00 15.600,00 Luis Cabello 2.340,00 Feb-08
390.000,00 19.500,00 Luis Cabello 2.925,00 Feb-08
540.800,00 27.040,00 Luis Cabello 4.056,00 Feb-08
540.800,00 27.040,00 Luis Cabello 4.056,00 Feb-08
390.000,00 19.500,00 Luis Cabello 2.925,00 Feb-08
312.000,00 15.600,00 Luis Cabello 2.340,00 Feb-08
240.000,00 12.000,00 Luis Cabello 1.800,00 Feb-08
241.500,00 12.075,00 Luis Cabello 1.811,25 Feb-08
243.000,00 12.150,00 Luis Cabello 1.822,50 Feb-08
244.500,00 12.225,00 Luis Cabello 1.833,75 Feb-08
265.500,00 13.275,00 Luis Cabello 1.991,25 Feb-08
447.200,00 22.360,00 Luis Cabello 3.354,00 Mar-08
256.000,00 12.800,00 Luis Cabello 1.920,00 Mar-08
330.000,00 16.500,00 Luis Cabello 2.475,00 Mar-08

 A los folios “42”, “43”, “45”, “43”, “48”, “49”, “55”, “57”, “60” al “64”, “67”, copias fotostáticas de documentos privados que fueron impugnadas por la parte demandada y que se desechan por cuanto su certeza no ha podido constatarse con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Testimoniales:

 Aportadas por los ciudadanos Dolan Enrique Henríquez y Richard Alexander Quami Morillo y que se desechan del proceso por cuanto las circunstancias bajo las cuales declararon conocer al actor no le habrían permitido obtener conocimiento directo y fundado respecto de las condiciones bajo las cuales se habría desarrollado la relación de trabajo entre las partes. Así se decide.

 Para ser rendidas por el ciudadano Germán Ricardo Ortiz Duran, quien no compareció a la audiencia del juicio, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 Al folio “77”, documento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni tachado en la audiencia de juicio. De su contenido se desprende que la accionada pagó al actor la cantidad de Bs.f.685,17 por los conceptos que se indican a seguida y que consideró causados en el periodo comprendido entre el 23 de mayo al 31 de diciembre de 2005.



Conceptos Monto (Bs.f.)
Prestación de antigüedad 310,82
Días adicionales de antigüedad 17,64
Vacaciones fraccionadas 132,3
Días adicionales de vacaciones 8,82
Bono vacacional fraccionado 61,74
Días adicionales de bono vacacional 8,82
Utilidades fraccionadas 122,69
Intereses acumulados sobre las prestaciones sociales 22,38


 Al folio “78”, copia fotostática del instrumento privado consignado por la parte demandante al folio “38”, ya examinado. En consecuencia, se reproduce la valoración recaída sobre este último.

 Al folio “79”, documento privado promovido en original y cuyo valor probatorio se analizará en la parte motiva de la presente decisión, con motivo del pronunciamiento respecto de la tacha promovida por la parte demandante.

Testimoniales:

 Aportadas por el ciudadano Daniel Armando Aranguren Reina, Alberto José Navarro Rodríguez y Antony Alejandro Izquier Molleja, las cuales giraron en torno a la renuncia que habría presentado el demandante en fecha 31 de diciembre de 2008 y a la índole del salario que devengaba el demandante.

En ese sentido se aprecia que las testimoniales aportadas fueron contestes en establecer que el actor habría presentado su renuncia a la accionada el 31 de diciembre de 2007, lo cual se compadece con el contenido de la documental promovida por la parte demandada al folio “79”. No obstante, no puede soslayarse que tal renuncia no aparejó la terminación de la relación de trabajo entre las partes, habida cuenta que el actor siguió prestando sus servicios personales a la accionada en los meses de febrero y marzo de 2008, tal y como se desprende de los instrumentos consignados a los folios “50” al “54”, “58”, “65” y “69” al “75”. Así se aprecia.

Por otra parte se advierte que los testigos refirieron que el actor devengaba un salario básico (extremo que aparece convenido entre las partes) y que no devengaba comisiones, vale decir, un hecho negativo no pasible de prueba y, por ende, fuera del ámbito de conocimiento ordinario de los testigos. En consecuencia, las referidas testimoniales nada aportan en relación con la naturaleza del salario que devengaba el demandante. Así se aprecia.

 Aportadas por el ciudadano José Gregorio Márquez Lozada, quien manifestó desempeñarse como gerente de ventas de la demandada y fue interrogado por el juez –a petición de la parte promovente- en relación con las documentales insertas a los folios “69”, “70”, “71”, “72”, “73” y “74”, oportunidad en la cual refirió que tales instrumentos fueron completados con su puño y letra.

Informes:

Requerido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

V
DE LA TACHA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE:

De los motivos de la tacha propuesta:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante tachó el documento privado promovido en original por la parte accionada al folio “79”, con motivo de lo cual denunció el abuso de firma en blanco por parte de la demandada, lo cual se compadece con la causal de tacha prevista en el numeral 5. del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se artículo la incidencia prevista en los artículos 84 y 85 eiusdem.


De las pruebas promovidas en el trámite incidental articulado:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Mediante escrito cursante a los folios “101” y “102” del expediente, la parte demandante promovió experticia a los fines del análisis grafoquímico de la documental impugnada, tarea que se encomendó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de lo cual se consignó el informe respectivo al folio “115”, mediante el cual se indicó que en el laboratorio de la referida dependencia no hay patrones o estándares de referencias que permitan evaluar la data relativa de la tinta de la firma estampada por el actor sobre la documental tachada.

Pruebas aportadas por la parte demandada y proponente de la impugnación:

Mediante escrito cursante al folio “104” del expediente, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Dexi Raquel Gómez Ordoñez y Moisés Eduardo Padrón Ramírez.

No obstante, en la oportunidad pautada para la evacuación de las referidas testimoniales, solo compareció el ciudadano Moisés Eduardo Padrón Ramírez, quien declaró en torno a la existencia de la documental consignada al folio “79” y refirió que fue presentada por el actor a la representación patronal en fecha 31 de diciembre de 2007.

Consideraciones para decidir respecto de la tacha planteada:

Luego de examinadas las pruebas promovidas con motivo de la instrucción incidental de tacha, se concluye que la parte demandante no cumplió –aunque le concernía- con la carga de demostrar que en el cuerpo de la escritura del documento sub-examine se hayan realizado, con posterioridad a su otorgamiento, alteraciones materiales que modifiquen su sentido o alcance, tal como lo exige el numeral 5. del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso desestimar la tacha propuesta por la parte demandante respecto del instrumento originalmente consignado por la parte demandante al folio “79” y, en consecuencia, otorgarle pleno valor probatorio. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, conviene advertir que la documental en referencia acredita la renuncia a su puesto de trabajo presentada por el actor a la accionada en fecha 31 de diciembre de 2007. Así se aprecia.

VI
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la relación de trabajo subexamine comenzó en fecha 10 de mayo de 2004 y que, desde entonces, las partes se estuvieron vinculadas a través de una relación de trabajo en la que el actor se desempeño como “ejecutivo de ventas”, tal como fue referido por la parte demandante y aparece soportado por los recaudos consignados a los folios “38” y “78”;

 Que el vínculo laboral sostenido entre las partes se extendió, sin solución de continuidad, hasta el 06 de mayo de 2008, fecha en la cual se produjo el despido del actor, según fue referido por la parte accionante y no quedó desvirtuado por ninguna de las pruebas producidas a los autos.

En efecto, como ya se ha adelantado, si bien es cierto que quedó acreditado a los autos que, en fecha 31 de diciembre de 2007, el demandante presentó a la demandada su renuncia al cargo que venía desempeñando, no es menos cierto que tal renuncia no produjo la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, habida cuenta que el demandante prosiguió la prestación de servicios en los meses de febrero y marzo de 2008, tal y como se desprende de los instrumentos consignados a los folios “50” al “54”, “58”, “65” y “69” al “75”, mientras que la parte demandada no alegó ni demostró que la relación de trabajo haya terminado en el discurrir del año 2008 por causa distinta al despido injustificado alegado en el escrito libelar.

 Que a lo largo del referido vínculo laboral el demandante percibió un salario variable compuesto por un salario básico y comisiones por ventas.

En efecto, ambas partes convinieron en que el actor percibía un salario básico, cuyo importe ascendió a Bs.3.000.000,00 para el 23 de enero de 2007, tal como fue alegado por la parte demandante y quedó evidenciado a través de las pruebas documentales consignadas a los folios “38” y “78” del expediente. No obstante, la parte demandada no alegó ni demostró que el demandante haya devengado importes por salario básico distintos a los alegados en el escrito libelar y, en consecuencia, se les tiene tácitamente admitidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el instrumento inserto al folio “77” no es demostrativo de salario, pues contiene una liquidación efectuada por la demandada respecto de conceptos que estima derivados de la relación de trabajo y que son revisables en sede judicial. Así se decide.

Por otra parte, aunque la parte demandada rechazó –en forma pura y simple- que el accionante haya devengado comisiones sobre ventas, no es menos ciertos que los instrumentos consignados a los folios “69”, “70”, “71”, “72”, “73” y “41”, “44”, “47”, “50”, “51”, “52”, “53”, “54”, “58”, “65”, revelan que el actor percibía comisiones con motivo de las ventas de inmueble que concertaba con motivo de su desempeño laboral, cuyos importes alegados en el escrito libelar se reputan admitidos por la accionada conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada alegó en relación con los mismos. Así se decide.

VII
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los conceptos y montos que se indican a continuación, calculados con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que autoriza a condenar al pago de sumas mayores que las demandantes, cuando aparezcan que están son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cono lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor del actor la cantidad de Bs.f.45.043,95, equivalente a 232 salarios diarios integrales, calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N° 1
Prestación de antigüedad:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)
Salario básico mensual (Bs.f.) Comisiones mensuales (Bs.f.) Salario normal mensual (Bs.f.) Salario normal diario (Bs.f.) Incidencia salarial del bono vacacional: Incidencia salarial de las utilidades: Salario diario integral (Bs.f.)
Nº de salarios diarios por ejercicio económico Incidencia salarial diaria (Bs.f.) Nº de salarios diarios por periodo anual Incidencia salarial diaria (Bs.f.)
10-May-04 al 09-Jun-04 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 7 0,65 15 1,39 35,37 0 0,00
10-Jun-04 al 09-Jul-04 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 7 0,65 15 1,39 35,37 0 0,00
10-Jul-04 al 09-Ago-04 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 7 0,65 15 1,39 35,37 0 0,00
10-Ago-04 al 09-Sep-04 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 7 0,65 15 1,39 35,37 5 176,85
10-Sep-04 al 09-Oct-04 1.000,00 1.000,00 2.000,00 66,67 7 1,30 15 2,78 70,74 5 353,70
10-Oct-04 al 09-Nov-04 1.000,00 1.000,00 2.000,00 66,67 7 1,30 15 2,78 70,74 5 353,70
10-Nov-04 al 09-Dic-04 1.000,00 1.000,00 2.000,00 66,67 7 1,30 15 2,78 70,74 5 353,70
10-Dic-04 al 09-Ene-05 1.000,00 2.000,00 3.000,00 100,00 7 1,94 15 4,17 106,11 5 530,56
10-Ene-05 al 09-Feb-05 1.250,00 2.000,00 3.250,00 108,33 7 2,11 15 4,51 114,95 5 574,77
10-Feb-05 al 09-Mar-05 1.250,00 2.000,00 3.250,00 108,33 7 2,11 15 4,51 114,95 5 574,77
10-Mar-05 al 09-Abr-05 1.250,00 2.000,00 3.250,00 108,33 7 2,11 15 4,51 114,95 5 574,77
10-Abr-05 al 09-May-05 1.250,00 1.000,00 2.250,00 75,00 7 1,46 15 3,13 79,58 5 397,92
10-May-05 al 09-Jun-05 1.250,00 1.000,00 2.250,00 75,00 8 1,67 15 3,13 79,79 5 398,96
10-Jun-05 al 09-Jul-05 1.250,00 1.500,00 2.750,00 91,67 8 2,04 15 3,82 97,52 5 487,62
10-Jul-05 al 09-Ago-05 1.250,00 1.500,00 2.750,00 91,67 8 2,04 15 3,82 97,52 5 487,62
10-Ago-05 al 09-Sep-05 1.500,00 2.000,00 3.500,00 116,67 8 2,59 15 4,86 124,12 5 620,60
10-Sep-05 al 09-Oct-05 1.500,00 2.000,00 3.500,00 116,67 8 2,59 15 4,86 124,12 5 620,60
10-Oct-05 al 09-Nov-05 1.500,00 2.000,00 3.500,00 116,67 8 2,59 15 4,86 124,12 5 620,60
10-Nov-05 al 09-Dic-05 1.500,00 2.500,00 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 5 709,26
10-Dic-05 al 09-Ene-06 1.500,00 2.500,00 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 5 709,26
10-Ene-06 al 09-Feb-06 1.750,00 3.000,00 4.750,00 158,33 8 3,52 15 6,60 168,45 5 842,25
10-Feb-06 al 09-Mar-06 1.750,00 2.000,00 3.750,00 125,00 8 2,78 15 5,21 132,99 5 664,93
10-Mar-06 al 09-Abr-06 1.750,00 1.500,00 3.250,00 108,33 8 2,41 15 4,51 115,25 5 576,27
10-Abr-06 al 09-May-06 1.750,00 1.000,00 2.750,00 91,67 8 2,04 15 3,82 97,52 7 682,66
10-May-06 al 09-Jun-06 1.750,00 1.250,00 3.000,00 100,00 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33
10-Jun-06 al 09-Jul-06 2.000,00 1.500,00 3.500,00 116,67 9 2,92 15 4,86 124,44 5 622,22
10-Jul-06 al 09-Ago-06 2.000,00 2.000,00 4.000,00 133,33 9 3,33 15 5,56 142,22 5 711,11
10-Ago-06 al 09-Sep-06 2.000,00 1.000,00 3.000,00 100,00 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33
10-Sep-06 al 09-Oct-06 2.000,00 1.000,00 3.000,00 100,00 9 2,50 15 4,17 106,67 5 533,33
10-Oct-06 al 09-Nov-06 2.500,00 4.000,00 6.500,00 216,67 9 5,42 15 9,03 231,11 5 1.155,56
10-Nov-06 al 09-Dic-06 2.500,00 2.500,00 5.000,00 166,67 9 4,17 15 6,94 177,78 5 888,89
10-Dic-06 al 09-Ene-07 2.500,00 5.500,00 8.000,00 266,67 9 6,67 15 11,11 284,44 5 1.422,22
10-Ene-07 al 09-Feb-07 3.000,00 5.750,00 8.750,00 291,67 9 7,29 15 12,15 311,11 5 1.555,56
10-Feb-07 al 09-Mar-07 3.000,00 4.000,00 7.000,00 233,33 9 5,83 15 9,72 248,89 5 1.244,44
10-Mar-07 al 09-Abr-07 3.000,00 2.500,00 5.500,00 183,33 9 4,58 15 7,64 195,56 5 977,78
10-Abr-07 al 09-May-07 3.000,00 4.750,00 7.750,00 258,33 9 6,46 15 10,76 275,56 9 2.480,00
10-May-07 al 09-Jun-07 3.000,00 5.550,00 8.550,00 285,00 10 7,92 15 11,88 304,79 5 1.523,96
10-Jun-07 al 09-Jul-07 3.000,00 3.650,25 6.650,25 221,68 10 6,16 15 9,24 237,07 5 1.185,35
10-Jul-07 al 09-Ago-07 3.000,00 4.500,00 7.500,00 250,00 10 6,94 15 10,42 267,36 5 1.336,81
10-Ago-07 al 09-Sep-07 3.500,00 4.819,83 8.319,83 277,33 10 7,70 15 11,56 296,59 5 1.482,93
10-Sep-07 al 09-Oct-07 3.500,00 3.500,00 7.000,00 233,33 10 6,48 15 9,72 249,54 5 1.247,69
10-Oct-07 al 09-Nov-07 3.500,00 1.690,05 5.190,05 173,00 10 4,81 15 7,21 185,02 5 925,08
10-Nov-07 al 09-Dic-07 3.500,00 7.867,50 11.367,50 378,92 10 10,53 15 15,79 405,23 5 2.026,15
10-Dic-07 al 09-Ene-08 3.500,00 2.010,00 5.510,00 183,67 10 5,10 15 7,65 196,42 5 982,11
10-Ene-08 al 09-Feb-08 4.000,00 12.612,75 16.612,75 553,76 10 15,38 15 23,07 592,21 5 2.961,07
10-Feb-08 al 09-Mar-08 4.000,00 21.117,50 25.117,50 837,25 10 23,26 15 34,89 895,39 5 4.476,96
10-Mar-08 al 09-Abr-08 4.000,00 1.920,00 5.920,00 197,33 10 5,48 15 8,22 211,04 5 1.055,19
10-Abr-08 al 06-May-08 4.000,00 4.750,00 8.750,00 291,67 10 8,10 15 12,15 311,92 6 1.871,53
Totales 232 45.043,95

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios normales por cada ejercicio económico, vale decir, el rango mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue pretendido por la parte demandante;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 El salario normal alegado por el actor en el libelo de demanda, integrado por salario básico y comisiones. No obstante, conviene advertir que en los meses de junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como en los meses de enero, febrero y marzo de 2008 se tomaron como referencias salariales las comisiones que el demandante alegó haber generado en tales periodos y cuyo pago reclama, no así las que aparecen reflejadas en la tabla presentada en el escrito libelar a los fines de calcular el monto de la prestación de antigüedad reclamada.

Ahora bien, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f. 45.043,95 debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.328,45 que recibió por concepto de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, según se desprende del instrumento consignado al folio “77”, razón por la cual una diferencia a su favor por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.44.715,50), que es la suma que se condena a pagar por concepto sub-examine. Así se decide.

Segundo:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente a los once meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2007 al 06 de mayo de 2008, le corresponde al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs.f.25.951,16), suma que se condena a pagar por tales conceptos y que ha sido liquidada en las siguientes tablas:

TABLA Nº 2
Vacaciones:

PERÍODO DISFRUTE VACACIONAL REMUNERADO
(DÍAS HÁBILES): SALARIO DIARIO (Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.): MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs.f.): DIFERENCIA ADEUDADA (Bs.f.):
2004-2005 15 320,79 4.811,85 0,00 4.811,85
2005-2006 16 105,56 1.688,96 141,12 1.547,84
2006-2007 17 320,79 5.453,43 0,00 5.453,43
2007-2008 Fracción correspondiente a los once (11) meses completos transcurridos desde el 10 de mayo de 2007 al 06 de mayo de 2008 16,5 320,79 5.293,04 0,00 5.293,04
17.106,16

TABLA Nº 3
Bono vacacional:

PERÍODO Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES AL BONO VACACIONAL: SALARIO DIARIO (Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.): MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs.f.): DIFERENCIA ADEUDADA (Bs.f.):
2004-2005 7 320,79 2.245,53 0,00 2.245,53
2005-2006 8 105,56 844,48 70,56 773,92
2006-2007 9 320,79 2.887,11 0,00 2.887,11
2007-2008
Fracción correspondiente a los once (11) meses completos transcurridos desde el 10 de mayo de 2007 al 06 de mayo de 2008 9,16 320,79 2.938,44 0,00 2.938,44
8.845,00

Conviene advertir que para la determinación de la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional se ha considerado los montos recibidos por el actor por tales rublos, según se desprende de lo acreditado al folio “77” del expediente, así como el salario normal promedio devengado por el actor para el periodo 2005-2006 (Bs.f.105,56 diarios) para calcular los referidos beneficios correspondientes al periodo 2005-2006, mientras que se ha tomado el salario normal promedio devengado por el actor durante el último año completo de la relación de trabajo comprendido entre el 10 de abril de 2007 al 09 de abril de 2008 (Bs.f.320,79 diarios) para calcular los referidos beneficios correspondientes a los periodos 2004-2005, 2006-2007 y 2007-2008, habida cuenta que la parte demandada no acreditó haberlos pagados oportunamente.





Tercero:
UTILIDADES:

Por concepto de utilidades causadas en los ejercicios económicos 2007 y 2008 (fracción correspondiente a los cuatro meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 1º de enero al 06 de mayo de 2008), le corresponde al actor la cantidad de SEIS MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (Bs.f.6.014,81), suma que se condena a pagar por tal concepto y que ha sido liquidada en la siguiente tabla:

TABLA Nº 4
Utilidades:

EJERCICIO ECONOMICO Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A UTILIDADES: SALARIO DIARIO (Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.): MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs.f.): DIFERENCIA ADEUDADA (Bs.f.):
2007 13,75 320,79 4.410,86 0,00 4.410,86
2008 Fracción correspondiente a los cuatro meses completos transcurridos desde el 1º de enero al 06 de mayo de 2008 5 320,79 1.603,95 0,00 1.603,95
6.014,81

Cuarto:
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125
DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Por cuanto ha quedado acreditado en autos el despido injustificado del actor en fecha 30 de octubre de 2005, se causaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.51.451,50), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y equivale a 150 salarios diarios integrales, calculada en función de tres (03) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:
TABLA N° 5
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f,) TOTAL CAUSADO (Bs.f,)
Indemnización por despido injustificado
(numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 343,01 30.870,90
Indemnización por preaviso omitido (literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 343,01 20.580,60
150 51.451,50

Quinto:
DE LAS COMISIONES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JUNIO, AGOSTO, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2007 Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2008

A los efectos de la resolución de la causa debe considerarse que el demandante causó los importes por comisiones sobre ventas indicados en el libelo de demanda en los meses de junio, agosto, octubre y noviembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008 pues, como se ha dicho, no quedaron desvirtuados por medio de prueba alguno ni la demandada cumplió con la carga de demostrar el pago que le habría liberado de su obligación de pagar lo reclamado por concepto de comisiones.

En fuerza de tales consideraciones, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.f.55.687,88), monto que representa la diferencia entre las comisiones por venta causadas en beneficio del actor en los meses de junio, agosto, octubre y noviembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, lo que ha sido liquidado según lo alegado por la parte demandante y se indica a continuación: En junio de 2007: BS.f.3.650,25; en agosto de 2007: 4.819,83; en octubre de 2007: Bs.f.1.690,05; en noviembre de 2007: Bs.f.7.867,50; en diciembre de 2007: Bs.f.2.010,00; en enero de 2008: Bs.f.12.612,75; en febrero de 2008: Bs.f.21.117,50 y en marzo de 2008: Bs.f.1.920,00.
VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la tacha propuesta por la parte demandante respecto del instrumento originalmente consignado por la parte demandante al folio “79” y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO CABELLO PINTO contra INVERSIONES TAMESIS, C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena a INVERSIONES TAMESIS, C.A. a pagar al actor la cantidad de ciento ochenta y tres mil ochocientos veinte bolívares fuertes con 85/100 (Bs.f.183.820,85), suma que comprende las diferencias liquidadas por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y comisiones por ventas adeudadas por la parte demandada.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 01 del capitulo que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió, en fecha 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs.f.328,45 concepto de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, según se desprende del instrumento consignado al folio “77”, monto que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

Asimismo, del importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que la actor recibió por concepto de tales intereses, vale decir: Bs.f.22,38 en fecha 31 de diciembre de 2005.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora calculados sobre las cantidades de Bs.f.44.715,50 (diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y Bs.f.55.687,88 (comisiones adeudadas por la parte demandada), así como sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 06 de mayo de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 22 de septiembre de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se impone a la parte demandante, ciudadano LUIS EDGARDO CABELLO PINTO, la condena en costas con motivo de la articulación incidental de tacha que promovió, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado