REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de noviembre de 2009
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000370
PARTE ACCIONANTE: MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.116.936 y con domicilio en Valencia.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ODELIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI y SEILAN LOCKIBI, titulares de las cédulas de identidad personal números 16.241.283, 5.899.968 y 5.904.145, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 118.300, 34.715 y 55.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 1986, bajo el n° 29 del tomo 5-A, habiéndose reformado su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de febrero de 1.997, bajo el n° 36, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, MARJORIETH SALAZAR VASQUEZ y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, titulares de las cedulas de identidad números: 2.841.961, 4.452.814, 7.115.696, 16.887.795 y 16.943.268 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 y 135.532, respectivamente.
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL
“En horas de despacho de hoy, veintisiete (30) de noviembre de 2009, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal, MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, quien es venezolano, de mayor edad, con domicilio en Valencia, titular de la cédula de identidad n° 7.116.936, asistido por SEILAN LOCKIBI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 55.118, por una parte; y por la otra la abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 135.532, en su carácter de apoderado de la empresa, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según mandato que se acompaña en copia fotostática para su certificación, previa confrontación con el original que se presenta para su vista y devolución; y exponen: “Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por indemnizaciones por enfermedad profesional, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en dar por terminado el presente juicio, por lo que convinienen en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo entre ellas se inició el 14 de enero de 2002 y concluyó el día 9 de septiembre de 2007, por lo que MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). En fecha 3 de Marzo de 2009, MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, demandó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se desprende del libelo de la demanda y de las demás actas del presente juicio el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de una “DISCOPATIA DEGENERATIVA C4-C5 y DISCOPATIA DEGENERATIVA DE L4-L5, L5-S1”, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física …”, habida cuenta que con fecha 29 de agosto de 2007, se expidió por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, oficio n° 00205, que obra en autos, mediante el cual dicho instituto, con motivo de la investigación de Enfermedad denunciada por MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, determinó: “Certifico, que se trata de DISCOPATIA DEGENERATIVA C4-C5 y DISCOPATIA DEGENERATIVA DE L4-L5, L5-S1 lo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.”, originada por sus labores como “OPERADOR DE EQUIPOS II en el DEPARTAMENTO MECANIZADO” en la Planta que la empresa tenía en Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford cruce con Av. Ernesto Branger, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Adicionalmente el accionante, requirió de la empresa, de manera extrajudicial, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así mismo requiere el pago de otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo en cuestión, y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ reclama a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de la DISCOPATIA DEGENERATIVA C4-C5 y DISCOPATIA DEGENERATIVA DE L4-L5 y DE L5-S1 que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Adicionalmente el accionante ha requerido de la empresa de manera extrajudicial el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente. SEGUNDO: Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que la “DISCOPATIA DEGENERATIVA C4-C5 y DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1”, se originó como consecuencia por parte del demandante de la ejecución actividades y trabajos diferentes y por tanto extraños a las labores cumplidas por el demandante en la empresa. Las partes dejan expresa constancia que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como de la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene qué reclamar el trabajador por tal concepto a la empresa, por lo que ambas partes están contestes y acordes en que la discapacidad parcial y permanente constituida por la DISCOPATIA DEGENERATIVA C4-C5 y DISCOPATIA DEGENERATIVA DE L4-L5 y DE L5-S1 alegada, no son producto ni consecuencia, directa, indirecta ni incidentalmente, de sus labores como “OPERADOR II, EN EL DEPARTAMENTO DE MECANIZADO” al servicio de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), razón por la cual tal incapacidad no es ni puede ser reclamada a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), ni dicha empresa está obligada a indemnizarla. Ambas partes están de acuerdo en que la certificación expedida por INPSASEL en fecha 29 de agosto de 2007, según oficio 00205 que cursa en autos, sólo contiene una presunción de legalidad la cual no se encuentra definitivamente firme. Igualmente MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ deja expresa constancia que la señalada dolencia, en ningún momento puede serle imputada a la Empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la empresa y de las medidas o medios para su prevención; asimismo, la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. Adicionalmente RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), rechaza las exigencias establecidas en este instrumento por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, habida cuenta que parte de los mismos no le corresponden y otros, le fueron satisfechos en su oportunidad respectiva. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, como en efecto lo hace, la empresa por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), en cheque número 11602052, emitido a su favor, contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha 13 de noviembre de 2009, a título de contribución única y voluntaria por los gastos incurridos o en que pudiere incurrir como consecuencia de la DISCOPATIA DEGENERATIVA C4-C5 y DISCOPATIA DEGENERATIVA DE L4-L5 y DE L5-S1 alegada, que le ocasiona a MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, indemnización o pago al que no está obligada a sufragar la empresa. Igualmente las partes dejan expresa que en fecha 26 de agosto de 2009; la empresa canceló al demandante MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían por haber prestado servicios en la empresa desde el hasta el 14 de enero de 2002 hasta el 9 de septiembre de 2007, los cuales ascendían a la cantidad de Bs. F.42.245,63, por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 18.576,24; VACACIONES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 1.187,36; BONO VACACIONAL HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 3.984,76; UTILIDADES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 3.97,47; BONO DE RESGUARDO: Bs. F: 15.399,80. Total Asignaciones: Bs. F. 42.245,63. MENOS LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES: FIDEICOMISO: Bs. F: 8.182,82; PRESTAMOS: Bs. F: 3.600,51. TOTAL DEDUCCIONES: Bs. F. 11.783,33. TOTAL NETO RECIBIDO EN FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 30.462,30). En este acto la empresa entrega al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), que este recibe a su entera satisfacción, por los conceptos indicados, habida cuenta que MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ recibió de la empresa el 26 de agosto de 2009, la suma de Bs. F. 42.245,63. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a MARIO GREGORIO PEÑARODRIGUEZ por los conceptos indicados tanto en la demanda incoada contra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según consta de autos, como en la presente acta, por lo que MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, nada tiene que reclamar a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así como las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de la DISCOPATIA DEGENERATIVA C4-C5 y DISCOPATIA DEGENERATIVA DE L4-L5, L5-S1 alegada, lo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente,...” habida cuenta que con fecha 29 de agosto de 2007, se expidió por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo oficio n° 00205, que obra en autos, mediante el cual dicho instituto, con motivo de la investigación de Enfermedad denunciada por MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, determinó: “Certifico, que se trata de DISCOPATIA DEGENERATIVA C4-C5 y DISCOPATIA DEGENERATIVA DE L4-L5, L5-S1, lo que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.”, originada por sus labores como “OPERADOR II, EN EL DEPARTAMENTO DE MECANIZADO” en la Planta que la empresa tenía en Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford cruce con Av. Ernesto Branger, Municipio Valencia del Estado Carabobo, certificación la cual no se encuentra definitivamente firme. Como consecuencia de los pagos de las cantidades indicadas en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, por los conceptos indicados, en la demanda, en las demás actas procesales y en la presente transacción y por los demás conceptos indicados en el presente instrumento. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de los pagos indicados en la Cláusula Tercera, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Por virtud de la presente transacción MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto las cantidades de dinero indicadas en la Cláusula Tercera de la presente transacción, comprenden la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. Igualmente, MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante la prestación de servicios que concluyó el 9 de septiembre de 2007, MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.” Se deja constancia que en este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadano MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; asimismo, verificadas las facultades de las representantes judiciales de la parte demandada para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto el apoderado judicial de la demandada hace entrega al accionante de la cantidad convenida por vía transaccional de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), en cheque n° 11602052, emitido el 13 de noviembre de 2009, contra el Banco Nacional de Crédito, a favor de MARIO GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, quien lo recibe en este acto a su entera satisfacción. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno queda incorporado al expediente, otro para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
EL JUEZ,

Por la parte actora,


Por la demandada,


La Secretaria,