REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002416
PARTE ACTORA: JOSÉ HERNÁNDEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO RAMIREZ DELGADO Inpreabogado Nº 24.521.
PARTE DEMANDADA: DGA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SÁNCHEZ OCHOA Inpreabogado N°101.015.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, veintitrés de noviembre de 2009, comparecen por ante este Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RAMIREZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 24.521 con domicilio procesal en la Urbanización Prebo, Calle 137-A, Residencias Santa Isabel, Torre “A”, Piso, 3, Apartamento 32-A, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.276.384 y con domicilio en la Carretera Vieja La Guasima, Barrio Bicentenario Casa Nº.08-29, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, según instrumento Poder que ya se encuentra agregado en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta TRANSACCIÓN será denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte; y, por la otra, el ciudadano SAMUEL DE LAS HERAS GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.807.508 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Director Principal de la empresa DGA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº.65, Tomo 09-A, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.015, quienes a los efectos de este acto se denominarán “LA DEMANDADA”, y exponen: La Representación de LA DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DE PIERNA IZQUIERDA, DAÑO MORAL, Y HECHO ILICITO PATRONAL, y otros conceptos laborales y civiles, descrito en el escrito libelar en los términos siguientes: “Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que en fecha 29 de junio de 2.009, comencé a prestar mis servicios personales, continuos y subordinado para la Empresa D.G.A., C.A., ubicadas sus Oficinas Administrativas en el Centro Empresarial Talislandia, Nivel Mezzanina, Oficina LM-6, Urbanización El Viñedo, Avenida Monseñor Adams, Municipio Valencia, Estado Carabobo; contratado por el ciudadano José Guada, Representante Legal de la misma, siendo asignado a la Construcción de la Nueva Sede de la Empresa SUBCERCA, C.A., ubicada en la Parcela Nº.13, Calle 107, Urb. Terrazas de Castillito, Municipio San Diego, Estado Carabobo, desempeñándome siempre con la mayor responsabilidad, diligencia, idoneidad y moralidad, en el puesto de trabajo que me fue asignado por mi patrono, previo el examen medico pre-empleo realizado por la Empresa al inicio de la relación laboral, el cual arrojo como resultado “APTO”, tal como se evidencia de mi historia Clínica que reposa en los archivos del Departamento médico de la Empresa, con el cargo que la empresa denomina Obrero de Mantenimiento, cumpliendo con el horario de trabajo siguiente: De Lunes A Jueves: Mañana desde las 7 a.m. hasta las 12 m., y Tarde: Desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., y Viernes: Mañana: Desde las 7 a.m. hasta las 12 m., Tarde: Desde la 1 p.m. hasta las 4 p.m., librando los días Sábado y Domingo , hasta el día 30 de octubre de 2.009, fecha esta última en la cual renuncie al cargo que desempeñe por espacio de cuatro (04) meses, aún cuando la mencionada empresa estaba en conocimiento que había sufrido un accidente profesional, que se me había diagnosticado por médicos cirujanos que me vieron, no me habían entregado mi liquidación. Siendo mi último salario promedio diario la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 49,09), lo que significa un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.472,70). Es por todo esto que acudo por ante este Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para demandar, como en efecto demando, a la empresa DGA, C.A., por todos los conceptos que me corresponden por la relación de trabajo que mantuvimos, así como las indemnizaciones por mi accidente profesional, todo lo cual promoveré en su oportunidad, ya que hasta la fecha no me han sido cancelados”. Aduce EL DEMANDANTE que por la relación de trabajo sostenida entre ambas partes, se le adeuda lo siguiente: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 736,35), por concepto de Antigüedad; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 235,63; por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 113,89; por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 981,80; y por la alegada supuesta enfermedad ocupacional sufrida: La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.672,4.), por concepto de la indemnización establecida en el Numeral Sexto del Artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. (360 días de salarios), esto es: 180 días de reposo X 2 (el doble) = a 360 días X Bs. 49,09 (Salario) = Bs. 17.672,4 y además la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), por concepto de Daño Moral; estimando en consecuencia la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.24.740,07). SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por esta reclamados, en virtud de que LA DEMANDADA considera que entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA se dio cumplimiento al pago de todos y cada unos de los conceptos debidos a LA DEMANDANTE, así como todos y cada uno de los beneficios y/o indemnizaciones que pudieron haberse causado. En especial señala que NO proceden las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en virtud que EL DEMANDANTE, no sufrió Accidente de Trabajo alguno, tanto es así, que ni siquiera el organismo encargado de certificar los Accidentes de Trabajo en Venezuela, el INSTTUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (I.N.P.S.A.S.E.L.), lo ha hecho, por lo cual es imposible hablar de accidente de trabajo. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00), pagaderos en este mismo acto en cheque Nº 45840299, emitido contra la entidad Bancaria Mercantil a nombre de JOSÉ HERNÁNDEZ, de la cuenta corriente Nº 01050120291120156475; monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DE PIERNA IZQUIERDA, DAÑO MORAL, Y HECHO ILICITO PATRONAL, y otros conceptos laborales y civiles, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento las pretensiones de EL DEMANDANTE, quien, a su vez, recibe conforme el pago descrito en el cheque, cubriendo así cualquier pago correspondiente a prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como también al pago de indemnizaciones por el supuesto accidente de trabajo, además de lo que corresponda por daño material y/o moral reclamado y cualquier otro beneficio o indemnización. CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda, entendiendo que en el futuro ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas. QUINTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio laboral, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo. SEXTO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito. SEPTIMO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se realizan cuatro ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
EL Juez
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
Abogada Asistente de LA DEMANDADA
LA DEMANDADA
Apoderado de EL DEMANDANTE,
La Secretaria,
MARY ANNE MUGUESSA H.
|