REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002367
PARTE ACTORA: JOSE RIOS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BEATRICE NORIS Inpreabogado Nº 128.191
PARTE DEMANDADA: ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS PEREZ RAMIREZ Inpreabogado N° 118.361
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, (18) de noviembre de 2009, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del distrito capital y Estado Miranda en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 295-A-VII de los libros de Respectivos, que se presentan en original para su vista y devolución, representada en este acto por el ciudadano: JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, titular de la cedula de identidad V-10.518.33, en su carácter de GERENTE GENERAL, plenamente facultado por la clausula séptima de los estatutos sociales y el acta de asamblea de la compañía, cuyo apoderado judicial de dicha compañía es el abogado JESUS PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N V- 15.868.745, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.361; actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V C.A, tal como consta en el poder otorgado ante la notaria séptima de la ciudad de valencia en fecha seis de noviembre de 2009, que se presenta para su vista y devolución ; quien para todos los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra el ciudadano: JOSE MARTIN RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.597.639; representado en este acto por su apoderado judicial Abogado BEATRICE NORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.822.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.191, y de este domicilio; quien en lo adelante y a los efectos de esta Transacción se denominará EL TRABAJADOR; ocurrimos por ante su competente Autoridad, a fin de exponer y solicitar, que reciba y homologue el Acuerdo aquí presentado; ya que hemos acordado celebrar una Transacción de Naturaleza Laboral, de conformidad con el Numeral 2º del Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, regida por las siguientes Cláusulas: PRIMERA.- EL TRABAJADOR declara que ingreso a laborar en LA EMPRESA, en fecha 01de NOVIEMBRE del 2002, y que fue Contratado con el cargo de CHOFER ESCOLTA. Que la relación laboral esta que se mantuvo hasta el 01 DE NOVIEMBRE de 2009, fecha en la que se produjo la culminación de la relación laboral, mediante renuncia del TRABAJADOR, Que en fecha 28 de febrero del año 2008, EL TRABAJADOR sufrió un accidente de trabajo cuando se trasladaba por la carretera nacional piritu – clarines, aproximadamente a las 2:15 Am, en donde un camión de la empresa DOMESA le quito la derecha al vehículo que conducía EL TRABAJADOR impactándolo de frente y ocasionándole la pérdida del brazo derecho. SEGUNDA.- Que para la fecha de la ocurrencia del accidente ocupacional devengaba un salario de 100,00 Bsf y para el momento de la culminación de la relación laboral devengaba la cantidad de 66,6 Bs F Diarios. TERCERA. Que por motivo de la terminación de la relación laboral LA EMPRESA debe cancelarle los siguientes montos: Art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (182.000,00) Y además con fundamento en el Artículo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.250.000,00) para un total CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (432.000,00).
CUARTA.- De conformidad a lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento y a fin de evitar cualesquiera juicio, demanda, reclamo o alguna otra pretensión relativos a pago de indemnizaciones por enfermedades o accidentes ocupacionales, así como solventar cualesquiera reclamación que haya instaurado EL TRABAJADOR, por los conceptos especificados y detallados en este instrumento, así mismo, deje sin efecto cualesquiera demanda y\o reclamos que pudiera o haya intentado, desistiendo en forma expresa de toda acción y\o procedimiento, solicitando expresamente la homologación de este Convenio por ante este digno Despacho, de mutuo acuerdo convienen en celebrar la siguiente Transacción: el DEMANDADO rechaza y niega tanto los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados en dicha demanda, específicamente negando que hayas existido algún tipo de negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas establecidas en la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo y su reglamento, la ley orgánica del trabajo y su reglamento y demás normas que rigen las relaciones laborales en la república, por parte de la demandada, por lo que en aras de poner fin al presente proceso sin que implique reconocimiento de hechos o alegatos de ningún tipo planteados por EL TRABAJADOR, conviene en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad única y exclusiva de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES por concepto de indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo en todos y cada uno de sus numerales; Y adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES por concepto de daño moral derivado del artículo 1185 del código civil vigente. Lo cual arroja una suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (350.000,00) INCLUYENDO DICHO MONTO, ADEMÁS DE LO INDICADO CON ANTERIORIDAD TODOS los conceptos señalados en el libelo de la demanda los cuales será cancelados en este acto, mediante un cheque numero 00017440 girado contra la cuenta corriente de la empresa ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V C.A, signada con número 01080014540100078305 del Banco PROVINCIAL, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUANTA MIL BOLIVARES FUERTES (350.000,00) a nombre de JOSE MARTIN RIOS CASTILLO.- EL TRABAJADOR manifiesta que es cierto lo sostenido por LA EMPRESA, En consecuencia el pago o liquidación que aquí se hace para finiquitar la relación laboral que existió entre ellas. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral sujeta al régimen que las vinculara con anterioridad, asimismo EL TRABAJADOR expresa que nada se le resta por los conceptos derivados de la relación de trabajo como intereses de Mora por aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por antigüedad; vacaciones vencidas; ayuda o bono vacacional vencido; utilidades vencidas; utilidades fraccionadas; horas extraordinarias de guardia; horas extras; tiempo de viaje; horas de sobre tiempo; bonificación o bono por trabajo nocturno; bono compensatorio; salarios o sueldos; salario básico; salario normal; salario integral; pago por descansos semanales; domingos trabajados o no; intereses sobre prestaciones sociales; comida por sobre tiempo; y sus incidencias en las prestaciones e indemnizaciones sociales; reembolso de gastos, gasto de transporte, descansos compensatorios, otros beneficios de cualesquiera naturaleza, ya fueren en dinero o en especie, aumentos de salarios, reintegro de cualesquiera que fuere su, diferencia en el pago de los días de descanso y feriados, diferencia y/o complemento de salarios, indemnizaciones por enfermedad ocupacional o por accidentes ocupacionales ni las secuelas derivadas de los mismos, ni ningún otro concepto; correspondiente al lapso laborado, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida aquí. Así mismo las partes manifiestan que es entendido expresamente que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula y en las que contiene este instrumento, no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por LA EMPRESA, SEXTA.- EL TRABAJADOR desiste de cualquier acción y procedimiento incoado o por incoarse contra EL DEMANDADO. Igualmente convienen y reconocen que la suma total que recibe de LA EMPRESA en este acto, sin reconocer los hechos o el derecho plasmado en la demanda, satisfacen las pretensiones de ambas parte con el pago que EL TRABAJADOR acepta y recibe a través de su apoderado judicial, la cual está perfectamente determinado en la CLÁUSULA CUARTA de este instrumento y que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de su régimen Legal de Trabajo, es decir, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, que tenía con LA EMPRESA, que mantuvo y/o haya podido mantener con su casa matriz, compañías, filiales, subsidiarias, afiliadas, contratistas relacionadas y/o cualquier sociedad de la cual LA EMPRESA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, contrato se servicios, participación, acciones y/o interés y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones Constitucionales y Legales, incluyendo los Derechos Sociales tipificados en los Artículos 87 y Siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley Orgánica del Trabajo; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley del Seguro Social Obligatorio; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y/o sus correspondientes Reglamento; el Reglamento de Guarderías Infantiles; el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso; Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Reglamento de Salario Normal; Código Civil y Código de Comercio a LA EMPRESA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ella, así como sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. SÉPTIMA.- Las partes de común acuerdo convienen en que los beneficios aquí estipulados a favor de EL TRABAJADOR ha sido designado como TRANSACCIÓN y reconoce que la suma total que recibe de LA EMPRESA en este acto, de conformidad con la Cláusula cuarta de este convenio y los demás beneficios estipuladas en la citada Cláusula, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de este instrumento EL TRABAJADOR estuvo sometido al régimen descrito y libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales, incluyendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana; el Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y/o sus correspondientes Reglamentos, el Reglamento de Guarderías, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Reglamento sobre Salario Normal; el Código Civil, Código de Comercio Venezolano a LA EMPRESA sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ella, así como sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. OCTAVA.- EL TRABAJADOR conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de este instrumento apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor con el recibo de esta suma en este acto entregada y mencionada en la Cláusula cuarta de este convenio, EL TRABAJADOR se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y/o diferencia, singular o pluralmente considerados, que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con el contenido de este convenio. NOVENA.- Las partes declaran, que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción, y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA DEMANDADA por los conceptos a que se refiere esta transacción. DÉCIMA- Las partes declaran que conviene darle a la presente transacción el valor de cosa juzgada, concurriendo por ante este Órgano administrador de Justicia, a fin de solicitar en forma expresa, como en efecto lo hacen, que El TRIBUNAL, imparta su homologación de conformidad con el Numeral 2º del Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado al Acuerdo aquí presentado.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA APODERADA DEL EXTRABAJADOR

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EL APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,
MARY ANNE MUGUESSA H.