REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 05 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, suscrita por los Abogados LUIS MARVAL y PEDRO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nros. 70.705 y 55.244, con el carácter de Apoderados Judicial de la empresa TRANSPORTE FRANJA C.A. parte Demandada en la presente causa; en la cual solicita la reposición de la causa al estado de poder solicitar la aclaratoria o ampliación de la experticia complementaria del fallo presentado por la experto KATIUSKA LINARES, siendo las razones por las cuales se solicita dicha reposición, la de haber presentado el informe pericial fuera del lapso establecido por el juzgado. Este tribunal, en sintonía con lo solicitado, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Sobre la experticia complementaria del fallo
En materia laboral cabe señalar, que el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Ahora bien, extremando este Juzgador sus deberes jurisdiccionales, se observa como la solicitud interpuesta por la parte demandada de reponer la causa, busca como finalidad la de otorgar el lapso a los fines de solicitar cualquier aclaratoria, ampliación o impugnación de la experticia complementaria del fallo, esto como consecuencia a la extemporaneidad en la presentación del dictamen pericial; dado que se puede verificar de la lectura de expediente, que al momento en que el experto aceptó cumplir con el encargo de realizar la experticia, se le otorgó un plazo de quince días hábiles para consignar la experticia, plazo que de un simple cómputo efectuado en el Calendario Judicial Único de este Circuito Judicial laboral, finalizó el 22 de Septiembre de 2009, siendo que la experticia se agregó a los autos el día 22 de Octubre de 2009, de allí que la consignación de la experticia fue hecha extemporáneamente, dejando en indefensión a las partes al cercenarles el derecho de ejercer el reclamo contra las resultas de la misma.
En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.
En consecuencia, siendo agregada al expediente la experticia consignada extemporáneamente en fecha 22 de Octubre de 2009, era inminente que el lapso para impugnar o reclamar de la experticia, de acuerdo con el Calendario Judicial Único llevado por este Circuito, venciera sin que las partes pudieran ejercer recurso alguno.
Así las cosas, habiendo dejado en estado de indefensión a las partes por haber vencido el lapso para impugnar la experticia, solo le quedaría a este juzgado establecer un nuevo lapso de impugnación bajo el fuerte argumento de que se había transcurrido el mismo como consecuencia de presentar caprichosamente el dictamen pericial, y asi se declara.
Ahora bien:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del juzgado).
Sobre el particular, este Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Por tanto, este tribunal, tomando en cuenta la posibilidad de acordar reposiciones acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad de una actuación, si de esta no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, es por lo que retrotrae la causa solo a los efectos de conceder el lapso de tres días hábiles, contados a partir del presente auto, esto para que las partes manifiesten su disconformidad (de tenerlas) con el resultado de la experticia complementaria del fallo.
En consecuencia y por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud presentada por los apoderados de la parte demandada y condenada TRANSPORTE FRANJA C.A., en tal sentido se REPONE LA CAUSA al estado de conceder un lapso de tres días hábiles, contados a partir del presente auto, esto para que las partes puedan ejercer el recurso consagrado contra el la experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica permitida en la disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria,
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
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