ASUNTO N°: GP21-L-2008-000220
PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO COLINA, RAFAEL ALBERTO GOMEZ REINEFELD, RIXZON ENRIQUE NAVARRO MUÑOZ, ALBERTO JESUS PEREZ y JOSE FELICIANO SANCHEZ NAVARRO.
APODRERADOS JUDICIAL: LUIS FELIPE TOVAR RAMONES y DORIS COROMOTO COLINA DE PERCAK.
PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÒN COOPERATIVA ELECIMEC R.L y RAFAY INGENIEROS C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ y SIMON CABALLERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 04 DE NOVIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, los Abogados LUIS FELIPE TOVAR RAMONES y DORIS COROMOTO COLINA DE PERCAK., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.349 y 95.521, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos GERMAN ANTONIO COLINA, RAFAEL ALBERTO GOMEZ REINEFELD, RIXZON ENRIQUE NAVARRO MUÑOZ, ALBERTO JESUS PEREZ y JOSE FELICIANO SANCHEZ NAVARRO, plenamente identificados en autos, según instrumento poder que riela agregado al folio nueve (09) del expediente, y por las partes demandadas ASOCIACIÒN COOPERATIVA ELECIMEC R.L y RAFAY INGENIEROS C.A., comparecen sus apoderados judicial abogados LUIS TADEO MARCANO SUAREZ y SIMON CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.818 y 139.345, según instrumentos poderes y sustitución de los mismos, las cuales rielan agregados al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- Que los ciudadanos GERMAN ANTONIO COLINA, RAFAEL ALBERTO GOMEZ REINEFELD, RIXZON ENRIQUE NAVARRO MUÑOZ, ALBERTO JESUS PEREZ y JOSE FELICIANO SANCHEZ NAVARRO, comenzaron a prestar sus servicios en el mes de Enero de 2007, para las empresas “ASOCIACIÒN COOPERATIVA ELECIMEC R.L y RAFAY INGENIEROS C.A.”.

- Que los ciudadanos antes mencionados fueron despedidos sin justa causa al cargo que venían desempeñando con las empresas

- Que devengaban como último salario integral, las cantidades indicadas en el escrito libelar.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y Bono Único.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por ellos se les adeuda la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.925,96),

II
ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS
- Niega que los demandantes hayan laborado para la empresa RAFAY INGENIEROS C.A., por cuanto los mismos son socios de la cooperativa ASOCIACIÒN COOPERATIVA ELECIMEC R.L, y esta ultima es fue contratada para realizar un trabajo especifico,

- Niegan que a los trabajadores le correspondan los pagos y beneficios de conformidad con las cláusulas contenidas en el contrato colectivo de la Industria Petrolera, por cuanto los demandantes son asociados en la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ELECIMEC R.L, por tanto no caen bajo el ámbito de aplicación de las normas del trabajo, por ser los mismos cooperativistas y no trabajadores.

- Niega que se le deban a los trabajadores la cantidad de Bs. 91.925,96.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LOS DEMANDANTES” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LAS DEMANDADAS” la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de una supuesta relación laboral, que los pudo unir, ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y Bono Único, fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00), se cancelaran a los trabajadores el día Viernes 04 de Diciembre de 2009, correspondiéndole a cada trabajador los montos siguientes:


a) Para el ciudadano GERMAN ANTONIO COLINA la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,oo).

b) Para el ciudadano JOSE FELICIANO SANCHEZ NAVARRO, la suma de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,oo).

c) Para el ciudadano RIXZON ENRIQUE NAVARRO, la suma de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,oo)

d) Para el ciudadano RAFAEL ALBERTO GOMEZ, la suma de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,oo), y

e) Para el ciudadano ALBERTO JESUS PEREZ, la suma de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,oo)

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Igualmente se acuerda en este acto regresar los escritos de pruebas y documentos probatorios presentados al inicio de la audiencia preliminar.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


APODERADOS DE LOS DEMANDANTES.






REPRESENTANTES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS







LA SECRETARIA


Abogado. DINA PRIMERA ROBERTIS