REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: GP21-L-2007-000299


Vista la diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2009, suscrita por el Abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 55.244, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada TRANSPORTE FRANJA C.A.; en la cual manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo presentado por la experto KATIUSKA LINARES, razones por las cuales impugna el referido informe pericial y solicita que el mismo sea modificado ajustándose a lo ordenado en la sentencia.

Ahora bien, en fallo de fecha 14 de Enero de 1990, la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de esas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del articulo 249 citado, que el juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

Del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en las cuales manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo, se indica y se evidencia claramente las causas que motivan tal impugnación, siendo deber del juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que del examen del juez surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima.

Del análisis de la experticia complemento del fallo, evidentemente se comprueba que la experto yerra en cuanto al monto utilizado para ser indexado y calcularle los intereses moratorios y se extralimita en sus funciones y a lo ordenado en la sentencia, por cuanto cambia el monto condenado y establecido en el fallo de de Bs. 6.314, 20 a Bs. 5.883, situación esta por demás irregular, por cuanto tal actividad le esta totalmente vedada al experto, puesto que se tiene que limitar únicamente y en base a la decisión.

Con respecto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la experto únicamente se limita a indicar el monto resultante de Bs. 5.454,95, siendo que el mismo debe ser calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y bajo los parámetros que indicó el juez en su sentencia, es decir, mes por mes y a la tasa indicada en la sentencia. En consecuencia, y vista la forma en que se expresó tal cantidad, la misma se hace impugnable por cuanto se desconoce totalmente el capital mensual al cual se calculo el interés de antigüedad, la tasa de interés aplicable para la fecha respectiva y los parámetros utilizados para su calculo, que demás esta en decir, deben ser acordes con la sentencia.-

Y por ultimo, en cuanto al calculo de los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales, según el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la sentencia, el mismo debe calcularse a partir de la fecha en que se le puso fin a la relación laboral, por cuanto es a partir de allí cuando se hace exigible la deuda, la cual es inmediata.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación presentada por la apoderado judicial de la parte demandada PEDRO LUIS RODRIGUEZ, de la experticia complementaria del fallo de fecha 22 de Octubre de 2009, en consecuencia se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo por ir en contra de lo ya decidido, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que del mimo se hace según disposición del articulo 11 que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designa como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, a la ciudadana DEYCI REYES, inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 13.492, quien deberá prestar juramento de ley al segundo (2º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación. Así se declara.

Líbrese boletas y notifíquese al experto.

El Juez


Abogado JOSE GREGORIO KELZI.



La Secretaria,


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.