REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO
DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 26 de noviembre de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2008-000196

DEMANDANTE: RENNY HERNANDEZ, CARLOS ARENAS, JHOAN MADURO, HENRRY PUERTA, LUIS PIÑA, RONAL PIÑA, GONZALO ALVARADO, DOUGLAS EVARISTO PETIT, LAZARO HERNÁNDEZ, JOSÉ SEQUERA, ALBERTO HERNÁNDEZ, HUMBERTO ALDAMA, DOUGLAS ROMERO y WILMER CABRICES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.340.

DEMANDADA: LUIS ALBERTO BLANCO y L.B. INGENIERIA ELECTRICA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.957.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos RENNY HERNADEZ, CARLOS ARENAS, JHOAN MADURO, HENRY PUERTA, LUIS PIÑA, RONAL PIÑA, GONZALO ALVARADO, ALBERTO HENANDEZ, JOSE SEQUERA, ALBERTO HERNANDEZ, HUMBERTO ALDANA, DOUGLAS ROMERO y WILMER CABRICES todos plenamente identificados y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCOS y la Firma Mercantil L.B. INGENIERÍA ELECTRICA, C.A., habiéndole sido asignado el presente asunto por el Sistema de Distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en fecha 17 de junio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO y a la Firma Personal mencionada, en la persona del ciudadano LUÍS ALBERTO BLANCO en su carácter de Representante Legal de la firma, para su comparecencia a la celebración a la Audiencia Preliminar, la que tendría lugar al Décimo día hábil siguiente, más el término de la distancia luego que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación de la parte demandada, habiendo llegado el día y hora para la celebración de la misma, comparecieron las partes, difiriéndose ésta para el día 17 de noviembre de 2008 a las 11:00 am., sufriendo en consecuencia 3 prolongaciones, teniendo lugar la última audiencia preliminar el día 22 de enero del presente año, verificando en actas por este Tribunal de Juicio que llegado como fue el día quinto (5to) luego de cerrada la etapa de mediación, para que tuviere lugar la contestación de la parte demandada, realizó la misma la que riela a los folios 505 al 506, razón por la que cumplida la fase de mediación, es distribuido el asunto entre los jueces de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Quinto, el que una vez recibido, se pronunció admitiendo las pruebas consignadas oportunamente por ambas partes y posteriormente dictado el control de las mismas, procediendo admitirlas con posterioridad, llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, esta Jueza procede a otorgarle a cada una de las partes 10 minutos para sus alegatos y defensas, y 5 para cada una para sus observaciones o replicas, posteriormente tiene lugar la evacuación de las pruebas, estando el presente juicio en estado de decisión, procede quien juzga a dictar el presente fallo.

ALEGATOS:
Afirman los demandantes que:
- En fechas 28/03/2008, 12/12/2007, 08/02/2008, 15/01/2008, 29/03/2008, 29/03/2008, 28/03/2008, 28/03/2008, 15/12/2007, 31/01/2008, 28/03/2008, prestaron sus servicios personales para el ciudadano LUIS BLANCO y para una empresa propiedad de éste de nombre L.B. INGENIERÍA ELECTRICA, C.A. desempeñándose en diferentes cargos tales como: Ayudante general varios de ellos, cabillero, capaz y carpintero.
-Relación que fue según sus dichos ininterrumpida y subordinada, los ayudantes y los obreros devengaban un salario diario de Bs. 64,28 y el capataz, cabillero y carpintero Bs. 100, laborando 08 horas diarias, con relación al salario, afirman que es imposible probarlo, pues su patrono no les entregaba recibo, por lo que solicitan que se tome el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción como base para calcular el salario.
- Que laboraron hasta distintas fechas,
- Fechas en las cuales fueron despedidos por el Ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ quien es el encargado de la empresa en la ciudad de Puerto Cabello, alegando para el despido, la culminación de obra.
-Laborando por diferentes tiempos de servicio.
-Por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD según la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción. PREAVISO: ( Artículo 104), UTILIDADES cláusula número 43, VACACIONES cláusula número 42, BONO DE ALIMENTACIÓN cláusula número 15 , BONO DE ASISTENCIA cláusula número 36, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCILAES cláusula número 46, SEMANA PROMEDIO. Para un total estimando de lo demandado en la cantidad de Bs. 169.394,08.

DEFENSAS:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por los demandantes, tales como:
- Que hayan sido contratados por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCOS o en su defecto por la Sociedad Mercantil L.B. INGENIERIA ELECTRICA, C.A. para la ejecución de una obra en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo.
-Que hayan ocupado los demandantes los cargos de ayudantes generales y mucho menos que cumplieran una jornada de trabajo de 8 horas de lunes a sábado.
Que hayan sido despedidos ya que jamás existió una relación laboral entre ellos, en consecuencia niega que se adeude cantidad alguna por los conceptos de: ANTIGÜEDAD según la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción. PREAVISO: ( Artículo 104), UTILIDADES cláusula número 43, VACACIONES cláusula número 42, BONO DE ALIMENTACIÓN cláusula número 15 , BONO DE ASISTENCIA cláusula número 36, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCILAES cláusula número 46, SEMANA PROMEDIO. Para un total estimando de lo demandado en la cantidad de Bs. 169.394,08.

PRUEBAS DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN

Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas aportado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante que lo son los ciudadanos: RENNY ALBERTO HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO ARENAS, y otros, todos plenamente identificados en autos, contentivas de 6 CAPITULOS, titulados CAPITULO I: DE LA RATIFICACIÓN: Al respecto nada tiene el Tribunal que valorar. CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES PRIVADAS: Verificado como ha sido su existencia en autos, se admite salvo su apreciación en la definitiva. De dichas documentales se desprende que, son hojas de calculo emanadas del Movimiento Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades, Conexos, Similares de la República Bolivariana de Venezuela, Sindicato Estadal-Sección Puerto Cabello. AFILIADO A LA FUNTBCAC y la UNT, las que valoradas como indicios por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO CUARTO: DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva intimar al ciudadano LUIS ALBERTO BLANCOS en su carácter de presidente de la demandada, los originales de los recibos de pagos de salarios emitidos por la empresa a favor de cada uno de los demandantes de autos, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores, asimismo, solicita que exhiban los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y la demandada. Con relación a la exhibición solicitada, este Tribunal la acuerda, en consecuencia apercibe a la demandada para que el día que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, exhiba ante este Juzgado el contrato las documentales antes mencionadas. Solicitada en la audiencia de juicio su exhibición, el demandado se excusó diciendo que no poseía las mismas, por cuanto los demandantes no le prestaron servicio, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias, aplicará la sana critica a la misma. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO QUINTO: INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA: Solicita a este Tribunal interrogar a la parte contraria, haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo una facultad expresamente establecida en la Ley, esta Jueza hará uso de ella, razón por la que nada tiene que admitir. En este particular la Jueza hizo uso de las facultades previstas en dicho artículo 103 de la Ley que rige la materia, extrayendo los elementos que le sirvieran de convicción para inferir que efectivamente entre los demandantes y los demandados existió una relación laboral. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a: -INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que remita a este Tribunal a la brevedad posible copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, correspondiente a los años 2007-2008. No se observa en las actas procesales la resulta proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto.-INSTITUTO TECNOLOGICO DE PUERTO CABELLO (I.U.T.P.C.), a fin que remita copia certificadas de los contratos de obras suscritos entre ese Instituto y la empresa L. B. INGENIERIA ELECTRICA, C. A., en los que fueron contratados los ciudadanos: RENNY ALBERTO HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO ARENAS, y otros. De las actas que integran el presente asunto se observa dicha resulta y se imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO SEXTO: Por error numerado SEPTIMO PETITORIO, nada tienen este Tribunal que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS CODEMANDADO LUIS BLANCOS Y SU VALORACIÓN

Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas aportadas por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada que lo es el ciudadano: LUIS ALBERTO BLANCOS, plenamente identificado en autos, Escrito contentivo de 7 CAPITULOS, sin títulos CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto nada tiene el Tribunal que valorar ya que los méritos no constituyen pruebas per se. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación a los CAPITULOS identificados II, III, IV, V, se le advierte a su promovente que los aspectos allí tratados son propios de la fase defensiva, es decir, la contestación de la demanda, y como tal no pueden ser tratados en la parte probatoria, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO VI: DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Es de hacer notar que el mismo constituye una de las herramientas del Juez, no obstante puede ser señalada por alguna de las partes, razón por la que se estimó como tal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO VII: Nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS CODEMANDADO L.B INGENIERIA, C.A Y SU VALORACIÓN

Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas aportadas por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada que lo es la Sociedad Mercantil: LB. INGENIERIA ELECTRICA, C. A., plenamente identificada en autos, Escrito contentivo de 8 CAPITULOS no titulados CAPITULO I: Mérito Favorable de los Autos. El mismo no constituye pruebas per se, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. CAPITULO II: Desestimada como fuere en la fase de admisión de pruebas, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: Promueve la documental marcada “B”, contentiva de NÓMINA DE TRABAJADORES ACTIVOS, con relación a esta documental de naturaleza privada, es preciso destacar que siendo una documental de creación unilateral del patrono, en la que los demandantes no pudieron ejercer su derecho a controlar la prueba, esta debe ser desestimada del presente juicio, por cuanto valorarla sería poner en desventaja a los demandantes frente a este codemandado, expuesto lo anterior se desestima la presente prueba. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: Promueve documental marcada “C”, contentiva de recibos de pagos en copia simple emitidos a favor de otros presuntos trabajadores contratados constante de 193 folios. De estas documentales, se pudieron extraer, interesantes elementos que sirvieron a esta Jueza para vislumbrar el panorama que se presentó en este caso, tales como: Creó suspicacia en quien juzga que ninguno de los presuntos trabajadores tiene en lo absoluto que ver con la controversia planteada, nótese que según afirman son provenientes de obras realizadas en las ciudades de TRUJILLO del año 2008 (f. 187), SAN JUAN DE LOS MORROS (F. 204 al 208) , SANTA TERESA DEL TUY (F.209 al 212) otros de SAN JUAN DE LOS MORROS (F. 226 al 251) SAN CARLOS (252 AL 297) y SAN JUAN DE LOS MORROS AÑO 2007 (F299 al 379). Asimismo, se observa que todas las personas que culminaron su relación laboral con esta empresa lo hicieron bajo la figura de la renuncia, o el retiro voluntario, lo que deja un viso en quien analiza la manera como actúa de este patrono, con estas terminaciones irregulares de prestación del servicio, adminiculada estas documentales con la facultad que tiene el juez expresamente establecida, en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió en la celebración de la audiencia preliminar a interrogar al representante judicial de los codemandados que lo son el ciudadano LUIS BLANCOS y la Sociedad Mercantil L.B. INGENIERIA ELECTRICA, C.A. se le expuso la inquietud que porqué no se trajo a las actas procesales las nóminas de las personas que prestaron sus servicios para una obra realizada dentro de las instalaciones del Instituto Universitario Tecnológico de Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello, a lo que el mismo luego de varias evasivas y ya notablemente cansado de repetir que no los conocía y que los demandantes no fueron los que ejecutaron la obra para la empresa, dejó ver su confesión al afirmar: “ dejo a criterio del tribunal lo que tenga bien apreciar” lo que se infiere sin temor a equívocos que se debe aplicar el artículo 126 de la Ley Procesal que rige la materia en cuanto a que la parte demandante esta ocultando información de manera temeraria y en cuanto a que no logró desvirtuar lo alegado por los demandantes, ya que ante la duda de la prestación del servicio debe operar para éstos el in dubio pro operario, así como lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, punto este que será ampliado en la parte motiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V: Promueve en copia simple documental contentiva de Planillas de Inscripción al Seguro Social Forma 14-02. Se desestiman por no guardar relación alguna con la controversia. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI: Promueve documental marcada D, contentiva de Registro Mercantil de la empresa L. B. INGENIERIA ELECRTRICA. C. A., con relación a la documental se aprecia que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCOS es el presidente de la empresa L.B. INGENIERÍA, C.A pero con ello no se logra desvirtuar lo afirmado por los demandantes, en cuanto a si prestaron servicios o no para el mencionado ciudadano, razón por la que se desestima del juicio por no traer al mismo elementos que aporten solución a la controversia planteada. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente asunto tiene lugar en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos: RENNY HERNANDEZ, CARLOS ARENAS, JHOAN MADURO, HENRRY PUERTA, LUIS PIÑA, RONAL PIÑA, GONZALO ALVARADO, DOUGLAS EVARISTO PETIT, LAZARO HERNÁNDEZ, JOSÉ SEQUERA, ALBERTO HERNÁNDEZ, HUMBERTO ALDAMA, DOUGLAS ROMERO y WILMER CABRICES, contra el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCOS y la Sociedad Mercantil L.B. INGENIERIA ELECTRICA, C.A., siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales, habiéndose cumplido con todas las etapas del juicio, se procede a examinar los alegatos de los demandantes, que consiste en: - En fechas 28/03/2008, 12/12/2007, 08/02/2008, 15/01/2008, 29/03/2008, 29/03/2008, 28/03/2008, 28/03/2008, 15/12/2007, 31/01/2008, 28/03/2008, prestaron sus servicios personales para el ciudadano LUIS BLANCO y para una empresa propiedad de éste de nombre L.B. INGENIERÍA ELECTRICA, C.A. desempeñándose en diferentes cargos tales como: Ayudante general varios de ellos, cabillero, capaz y carpintero.
-Relación que fue según sus dichos ininterrumpida y subordinada, los ayudantes y los obreros devengaban un salario diario de Bs. 64,28 y el capataz, cabillero y carpintero Bs. 100, laborando 08 horas diarias, con relación al salario, afirman que es imposible probarlo, pues su patrono no les entregaba recibo, por lo que solicitan que se tome el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción como base para calcular el salario.
- Que laboraron hasta distintas fechas,
- Fechas en las cuales fueron despedidos por el Ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ quien es el encargado de la empresa en la ciudad de Puerto Cabello, alegando para el despido, la culminación de obra.
-Laborando por diferentes tiempos de servicio.
-Por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD según la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción. PREAVISO: ( Artículo 104), UTILIDADES cláusula número 43, VACACIONES cláusula número 42, BONO DE ALIMENTACIÓN cláusula número 15 , BONO DE ASISTENCIA cláusula número 36, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCILAES cláusula número 46, SEMANA PROMEDIO. Para un total estimando de lo demandado en la cantidad de Bs. 169.394,08.

Por su parte el patrono se defiende negando todos y cada uno de los conceptos demandados, arguyendo: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por los demandantes, tales como:
- Que hayan sido contratados por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCOS o en su defecto por la Sociedad Mercantil L.B. INGENIERIA ELECTRICA, C.A. para la ejecución de una obra en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo.
-Que hayan ocupado los demandantes los cargos de ayudantes generales y mucho menos que cumplieran una jornada de trabajo de 8 horas de lunes a sábado.
Que hayan sido despedidos ya que jamás existió una relación laboral entre ellos, en consecuencia niega que se adeude cantidad alguna por los conceptos de: ANTIGÜEDAD según la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción. PREAVISO: Artículo 104), UTILIDADES cláusula número 43, VACACIONES cláusula número 42, BONO DE ALIMENTACIÓN cláusula número 15 , BONO DE ASISTENCIA cláusula número 36, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCILAES cláusula número 46, SEMANA PROMEDIO. Para un total estimando de lo demandado en la cantidad de Bs. 169.394,08.

Es importante destacar que en el presenten asunto el patrono se limitó a argumentar que a los demandados les correspondía demostrar el vínculo laboral que sostuvo con su representada, trayendo a juicio el hecho que efectivamente realizó una obra en el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE PUERTO CABELLO, pero no fue con los demandantes, sino con otras personas, no demostrando nunca cuantas y cuales fueron, así como no trajo a juicio si pagó las prestaciones sociales a las personas que presuntamente realizaron la obra en el mencionado instituto, sino que aportó pagos realizados a otras personas que tuvieron según sus dichos participación en otras obras en otras ciudades del país, creando esto suspicacia en quien juzga, que por cierto al hacer uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia oral y pública de juicio, acerca de este elemento tan importante, es decir quienes realizaron la obra en el Instituto, luego de tanta insistencia de quien juzga se limitó a decir que lo dejaba a criterio de esta Jueza, la que sin temor a equívocos aplica el Principio In dubio Pro operario y el de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y da por cierto los hechos alegados por los actores de la prestación del servicio, en virtud que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de manera expresa que los Jueces deberán tener por norte de sus actos la verdad, por lo que sentenciaran de acuerdo a lo alegado y probado en autos, razón por la que al no existir en las actas que integran el presente asunto ningún documento que avale lo afirmado por el patrono, no le queda a esta Jueza más que darle certeza a lo afirmado por los trabajadores, en virtud que la duda los favorece, es decir, que se toman como ciertas las fechas de ingreso y egresos, así como los tiempos de servicio. Con relación al salario, se nota una falta de información lógica ya que al patrono al no asumir la relación laboral mal puede suministrar esta información, no obstante tratándose de trabajadores de la construcción, se aplicará el tabulador establecido en la Convención Colectiva vigente para los años en los que los demandantes afirman haber prestado el servicio. Habiéndose dilucidado la presente acción en cuanto al tiempo de ingreso y de egreso a los fines de establecer el tiempo de servicio, pasa esta Jueza a revisar los conceptos demandados para determinar su procedencia o no en derecho, así tenemos:

Estamos ante una relación para el ciudadano RENNY ALBERTO HENANDEZ que se inició el día 25/09/2007 hasta el día 28/03/2009, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 1 año, 6 meses y 3 días.
Cálculo de Prestaciones Sociales:

A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Año 2007: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguna para desvirtuarlo, se acuerda tal y como fue demandado, en consecuencia páguese la cantidad de 45 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs. 2.892,6. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda tal y como fue demandado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 2.730,08. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda tal y como fue demandado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 1.960, oo. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda en los términos siguientes: se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE


F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 1.542,8. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción los que serán calculados mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

H.- SEMANA PROMEDIO: solicita el pago de Bs. 1.350,oo, que equivale a 21 días multiplicados por 64,28. Vista su indeterminación, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano CARLOS ARENAS, que se inició el día 25/09/2007, hasta el día 12/12/2007, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 2 meses y 17 días.

A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2007: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarlo, se acuerda tal y como fue demandado, en consecuencia páguese la cantidad de 10 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs.642,OO. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 18,18 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.168,64. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 11,35 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 729,75. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 514,oo. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción los que serán calculados mediante un experto contable, quien deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano JHOAN MANUEL MADURO FALCON, que se inició el día 05/10/2007, hasta el día 08/02/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 4 meses y 13 días.
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2007-2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda tal y como fue demandado, en consecuencia páguese la cantidad de 20 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.285,6. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 30,06 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.932,25. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 11,35 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 729,60. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 1.028,50. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción , el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano HENRY MIGUEL PUERTA SUAREZ, que se inició el día 25/09/2007, hasta el día 15/01/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 3 meses y 20 días.
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2007-2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda tal y como fue demandado, en consecuencia páguese la cantidad de 15 días de antigüedad, por el salario de Bs. 100,oo para un total de Bs. 1.500,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 27,13 días por Bs. 100, para un total de Bs. 2.713,33. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 18,80 días por Bs. 41,38, para un total de Bs. 777,95. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 1.200,00. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano LUIS ANGEL PIÑA MARIN, que se inició el día 25/09/2007, hasta el día 29/03/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 6 meses y 4 días.

A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2007-2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda tal y como fue demandado, en consecuencia páguese la cantidad de 20 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs. 2.892,8. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador fue despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 44,97 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 2.891,20. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 31,17 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 2.004,10. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 1.542,8. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción los que serán calculados mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano RONAL EDUARDO PIÑA MONTERO, que se inició el día 14/01/2007, hasta el día 29/03/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 2 meses y 15 días.
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda en los términos siguientes: de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, páguese la cantidad de 10 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs. 642,80. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador fue despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 18,33 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.178,46. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 12,70 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 816,90. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 514,28. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano GONZALO HEREDIA ALVARADO, que se inició el día 05/10/2007, hasta el día 28/03/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 5 meses y 23 días.
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda en los términos siguientes: de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, páguese la cantidad de 25 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.607,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 36,66 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 2.356,93. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 12,36 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 795,10. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 1.285,71. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción los que serán calculados mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano DOUGLAS EVARISTO PETIT, que se inició el día 25/09/2007, hasta el día 28/03/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 5 meses y 3 días.
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales

Año 2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguna para desvirtuarlo, se acuerda en los términos siguientes: de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, páguese la cantidad de 45 días de antigüedad, por el salario de Bs. 100,oo, para un total de Bs. 4.500,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- Solicita el pago del Preaviso (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador fue despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 37,4 días por Bs. 41,38, para un total de Bs. 1.547,63. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 25,9 días por Bs. 41,38, para un total de Bs. 1.072,77. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 2.400,oo. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción los que serán calculados mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano RONAL EDUARDO PIÑA MONTERO, que se inició el día 14/01/2007, hasta el día 29/03/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 2 meses y 15 días.
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda en los términos siguientes: de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, páguese la cantidad de 10 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs. 642,80. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador fue despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 18,33 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.178,46. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 12,70 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 816,90. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 514,28. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano LAZARO HERNÁNDEZ, que se inició el día 15/09/2007, hasta el día 15/12/2007, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 3 meses.
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda en los términos siguientes: de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, páguese la cantidad de 10 días de antigüedad, por el salario de Bs. 100,oo, para un total de Bs. 1.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 21,25 días por Bs. 41,38, para un total de Bs. 879,32. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 15,25 días por Bs. 41,38, para un total de Bs. 631,04. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 800,oo. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción los que serán calculados mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.


Ciudadano JOSÉ SEQUERA, que se inició el día 15/10/2007, hasta el día 31/01/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 3 meses, 16 días.
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda en los términos siguientes: de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, páguese la cantidad de 15 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs. 964,28. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 25,02 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.608,78. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 17,96 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.154,54. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 771,42. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción los que serán calculados mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ, que se inició el día 05/10/2007, hasta el día 28/03/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 5 meses, y 23 días.
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda en los términos siguientes: de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, páguese la cantidad de 25 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.607,14. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 42,28 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 2.718,32. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 29,31 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.884,29. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 1.285,71. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción los que serán calculados mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano HUMBERTO ALDAMA, que se inició el día 05/08/2007, hasta el día 31/12/2007, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 4 meses, y 26 días.
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.


Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda en los términos siguientes: de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, páguese la cantidad de 20 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.285,71. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 34,47 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 2.215,87. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 24,73días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.590,21. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 1.028,57. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción los que serán calculados mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano DOUGLAS ROMERO M, que se inició el día 05/10/2007, hasta el día 28/03/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 5 meses, y 23 días.
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda en los términos siguientes: de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, páguese la cantidad de 25 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.607,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 42,28 días por Bs. 64,28 para un total de Bs. 2.717,75. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 29,31 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.884,04. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 1.264,2. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción los que serán calculados mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadano WILMER CABRICES, que se inició el día 05/10/2007, hasta el día 28/03/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 5 meses, y 23 días..
A.-ANTIGÜEDAD: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Año 2008: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral en el campo de la construcción y visto que su patrono no aportó al juicio elemento alguno para desvirtuarla, se acuerda en los términos siguientes: de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, páguese la cantidad de 25 días de antigüedad, por el salario de Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.607,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- PREAVISO (Art. 104 L.O.T), visto que de autos no se evidencia que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

C.- UTILIDADES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 42,28 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 2.717,75. Y ASI SE DECIDE.

D.- VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con la Convención Colectiva, en base a 29,31 días por Bs. 64,28, para un total de Bs. 1.884,04. Y ASI SE DECIDE.

E.- BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, y se ordena al experto aplicar la unidad tributaria vigente para cada mes, en base al 0,35 de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

F.- BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, páguese la cantidad de Bs. 1.285,71. Y ASÍ SE DECIDE

G.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal y contractual, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción los que serán calculados mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios estimados para cada caso, asimismo se ordena el pago de la indexación salarial, ambos concepto deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es: octubre de 1999, fecha en que se hizo acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Así como la indexación salarial.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE. Una vez estimadas las mismas por el experto contable, que se ha de nombrar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberán ser pagadas las cantidades definitivas por el patrono que lo son: LUIS ALBERTO BLANCO y L.B. INGENIERIA ELECTRICA, C.A., de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, por los ciudadanos: RENNY HERNANDEZ, CARLOS ARENAS, JHOAN MADURO, HENRRY PUERTA, LUIS PIÑA, RONAL PIÑA, GONZALO ALVARADO, DOUGLAS EVARISTO PETIT, LAZARO HERNÁNDEZ, JOSÉ SEQUERA, ALBERTO HERNÁNDEZ, HUMBERTO ALDAMA, DOUGLAS ROMERO y WILMER CABRICES, contra LUIS ALBERTO BLANCO y L.B. INGENIERIA ELECTRICA, C.A., en consecuencia se condena a los demandados a pagar a los demandantes, las sumas resulten de la Experticia Complementaria del Fallo de manera INMEDIATA.
Publíquese. Notifíquese. Y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO DEL NUEVO COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO



Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
LA SECRETARIA



Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las 4:50 p.m.
La Secretaria.