REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO
DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 16 de noviembre de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2009-000113

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL SIVIRA VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.593.373 y con domicilio en la ciudad de Morón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: AMOHOS SEDILET GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 115.512.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 54.675

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SIVIRA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.593.373, domiciliado en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, habiéndole sido asignado el presente asunto por el sistema de distribución, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En fecha 25 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano Alcalde, en su carácter de Representante del referido organismo, para su comparecencia a la celebración a la Audiencia Preliminar, asimismo se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una vez que la secretaria del Juzgado certifique las respectivas notificaciones y pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, se celebraría la audiencia preliminar, habiendo llegado el día y hora para la celebración de la misma, no compareció la representación de la ALCALDÍA que se trata, en consecuencia, se procedió a levantar un acta en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, y por cuanto, consideró el Juez de Mediación, es un ente en el que el Estado de manera indirecta tiene intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 6 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Juez de Mediación tuvo como contradicho lo alegado por el demandante, por lo que ordenó incorporar el Escrito de Pruebas a los autos y su consecuente remisión al Juez de Juicio a los fines que resolviera la controversia planteada, distribuido el asunto entre los jueces de Juicio, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto, el que una vez recibido, se pronunció admitiendo las pruebas consignadas oportunamente por la parte demandante. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, esta Jueza procede a otorgarle a cada una de las partes 10 minutos para sus alegatos y defensas, y 5 para cada una para que hicieren sus observaciones o replicas, posteriormente tiene lugar la evacuación de las pruebas; las partes de común acuerdo convinieron con la ciudadana Jueza reunirse en una audiencia conciliatoria a los fines de determinar el cuamtum de la deuda que sostenía la Alcaldía a favor del demandante, no obstante no hubo acuerdo posible, razón por la que se reanuda el presente juicio en estado de decisión, procediendo quien juzga a dictar el presente fallo. Revisadas como han sido las actas procesales, es importante destacar que antes de emitir cualquier pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto, es primordial dilucidar la naturaleza de la condición del demandante en este Juicio, es decir, si estamos ante un empleado al que se puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario nos encontramos ante un funcionario público, cuyo régimen de aplicación es por ley especial, es decir, el Estatuto de la Función Pública, adentrándonos en la situación que se plantea, tenemos que el demandante alega que inició la relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, desempeñándose como Presidente de la Fundación para el desarrollo de la familia de Mora (FUNDAFEMORA) el día 18/07/2005, ejerciendo funciones propias del cargo y que a partir del 01/07/2008, por resolución del Alcalde fue nombrado Director de la Secretaría del Despacho del Alcalde, según resolución número 042-2008, cargo que desempeñó hasta el 31/12/2008, fecha en la cual fue removido. De conformidad con el artículo 3 del Estatuto de la Función Pública, se entiende por FUNCIONARIO PÚBLICO: “…toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.” y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la misma Ley especial, éstos es decir, los funcionarios pueden ser de 2 tipos, de carrera o de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser este último, removido libremente de su cargo sin mas limitaciones que las establecidas en la ley. En conclusión y de acuerdo al examen que se hace de las actas que integran el presente asunto al folio 9 de la única pieza, se desprende una documental aportada al juicio por la parte demandante que lo es el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA VELÁSQUEZ, en el que se observa con meridiana claridad que fue nombrado como DIRECTOR DEL DESCPACHO DEL ALCALDE, en fecha 27 DE JUNIO DE 2008, por resolución número 0242-2008 es decir, que para el término de la relación laboral detentaba ese cargo, el que guarda perfecta armonía con lo que establecen los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes referidos, por lo que nos encontramos ante un funcionario público, no obstante, consideró quien analiza revisar la posición del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de observar el criterio imperante de nuestro máximo tribunal con relación al reclamo que hiciere un funcionario público de sus Prestaciones Sociales, todo para definir si efectivamente por su condición de funcionario público aún cuando sea solo el reclamo de éstas deba ventilarse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, definida este vía como lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, revisada la Jurisprudencia en cuestión nos encontramos con que en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, Nro. 2003-0369, caso: CAYETANO ALBERTO TORREALBA ESPINOZA vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO del ESTADO LARA, cuya ponente fue la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, se dejó sentado lo siguiente: “…De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara una relación funcionarial de dependencia desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 1º de febrero de 2000, siendo su último cargo el de Coordinador de Plazas y Parques, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la citada Alcaldía y con la ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 6 de septiembre de 2002, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en Barquisimeto, el cual conoció de la causa originalmente, por tener este atribuida la materia funcionarial. Y ASI SE DECIDE.” En orden a la Jurisprudencia antes parcialmente transcrita y revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, de las que se desprende que el demandante era un DIRECTOR DE LA SECRETARÍA DEL DESPACHO DEL ALCALDE del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y aún cuando sea un reclamo de prestaciones sociales, por su sola condición de FUNCIONARIO PÚBLICO, debe regirse por ley especial cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, en razón de la materia no puede este Tribunal pronunciarse con relación al fondo de la controversia planteada y por el contrario debe este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declinar la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en Valencia. Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ordena que una vez que transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos respectivos, se remita el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en Valencia. Estado Carabobo, a los fines que de su conocimiento. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).



La Secretaria