REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2008-000046

PARTE DEMANDANTE: IRWING LEONARDO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.517.706. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ e IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.224 y 62.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA e INSPECCIONES NDT, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 70, Tomo 66-A, de fecha 29-octubre-1998.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abg. ADOLFO BLONVAL PAOLINI y ADOLFO FRANCISCO BLONVAL RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.249 y 14.978 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
EXPEDIENTE Nº - GP21-L-2008-000046.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano IRWING LEONARDO RODRIGUEZ LUGO, representado judicialmente por sus apoderados JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ e IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, contra la entidad de mercantil TECNOLOGIA e INSPECCIONES NDT, C.A, representada judicialmente por sus apoderados ADOLFO BLONVAL PAOLINI y ADOLFO FRANCISCO BLONVAL RAMIREZ, todos ut supra identificados plenamente.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el accionante que ingresó a prestar sus servicios de manera permanente para la empresa demandada en fecha 02-Mayo-2006, desempeñándose como radiólogo industrial, laborando en un horario variable durante los 7 días de la semana (lunes a domingo), sostiene que laboró hasta el día 20-Marzo-2007, fecha en la cual, fue despedido en forma injustificada, bajo el argumento de haber tenido un accidente con el vehículo propiedad de la empresa, en el área de la empresa Pequiven, no obstante señala el actor que dicho accidente se produjo debido al exceso de trabajo ya que laboro durante 36 horas continuas, y en todo caso los gastos ocasionados les fueron descontados de su salario; igualmente señala que su último salario mensual fue de Bs. 1.940,oo, y el salario diario básico de Bs. 27,oo, al cual debe sumársele la alícuota parte diaria de las utilidades, que es Bs. 9,oo y la alícuota parte del bono vacacional de Bs. 0,53, para conformar el salario integral de Bs. 37,oo. Que nunca les fueron cancelados los beneficios de utilidades, ni fue inscrito en el sistema de seguridad social obligatorio, en ese sentido sostiene que no le otorgaban recibos de pago; Que para el momento del despido estaba efectuando ganmagrafias a las tuberías de la empresa Pequiven.
En tal sentido sostiene el accionante que por concepto de prestaciones sociales le corresponden los siguientes conceptos y montos:
1. Que se le adeuda por concepto de Antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.295,00, equivalentes a 35 días por el salario de Bs. 37,00;
2. Conforme al articulo 125 numeral 2 y literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días por cada ítems a razón del salario integral de Bs. 37,00, lo cual refleja la cantidad de Bs. 2.220,oo;
3. Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2006-2007 y bono vacacional fraccionado periodo 2006-2007; Reclama 13,75 a razón del salario diario de Bs. 37,oo, y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 6,41 días, multiplicados por el salario referido y así obtener los resultados de Bs. 509,00 y Bs. 237,00 respectivamente;
4. Utilidades fraccionadas según el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2006-2007; Reclama 110 a razón del salario diario de Bs.37,00, en consecuencia el resultado de Bs. 4.070,00;
5. Por concepto de intereses sobre antigüedad; reclama la cantidad de Bs. 194,00:
6. Sostiene que la sumatoria de los conceptos y montos que comprenden las Prestaciones Sociales alcanzan la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.600,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de contestación procedió la demandada de autos a negar, rechazar y contradecir de manera detallada todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales encontramos:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
• Que el accionante es un profesional de la Radiología Industrial, y en ese sentido prestó sus servicios profesionales para la empresa accionada;
• Que le fueron cancelados sus honorarios profesionales;
• Que existió entre ellos una relación profesional y no laboral;
DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
• Niega la relación de trabajo, basada en la existencia de una supuesta subordinación, acato y dependencia;.-) Niega que el demandante haya ingresado en la fecha señalada 02-05-2006, en virtud de haber sido contratado en varias ocasiones, hasta por otras empresas, por ello niega el salario, la fecha de egreso, el horario, el cargo de radiólogo industrial, entre otros señalamientos; .-) Niega que el demandante haya sido despedido en forma injustificada; .-) niega la existencia de una cuenta de tipo “nomina”, por cuanto se trata de una cuenta personal;
• Señala que es falso que le corresponda los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre antigüedad, por los días señalados y con base al salario demandado, así como el monto en el cual estimó la demanda interpuesta, de Bs. 11.180,00, suma ésta que comprende los conceptos y montos demandados, las costas, costos del proceso y honorarios profesionales; en virtud que los conceptos de costas, costos procesales y honorarios profesionales no están causados aun ya que el juicio no ha concluido mediante sentencia definitivamente firme.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU OPORTUNIDAD:
Capitulo III; De las pruebas documentales: Promueve: 1) Copia certificada de estados de cuenta nomina del ciudadano Irwing Leonardo Rodríguez Lugo, emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, (B.O.D) según cuenta nº 0116-0017-48-0005870658; El tribunal observa, que éstos son documentos privados demostrativos del hecho que la demandada realizaba depósitos en la referida cuenta bancaria bajo la denominación de “pagos/Internet Hon Profesional”, y otros denominados “depósitos”, seguidos de la numeración de la planilla respectiva, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; y los meses de febrero y marzo de 2007; los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal, en tal sentido, se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Recibo de pago correspondiente al mes de febrero del año 2007; El tribunal observa que tanto los depósitos como el recibo son demostrativos de la remuneración correspondiente por la prestación de los servicios realizados por el accionante y recibidos por la accionada bajo la apariencia de honorarios profesionales; de la condición de empleado adscrito al departamento de servicios técnicos, en consecuencia, se les concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Copia certificada de vaucher de deposito bancario, correspondiente a la entidad bancaria B.O.D; observa este tribunal que de ésta se desprende deposito bancario realizado por la empresa N.D.T, a nombre del ciudadano Irwing Rodríguez, por el monto de Bs. 770.000,oo, en fecha 23- febrero-2007, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal, hecho este demostrativo de la remuneración por concepto de la prestación del servicio, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4) copias simples de certificados expedidos por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Unidad de Tecnología Nuclear, servicio de radiofisica sanitaria; respecto a participación del actor en “curso básico de protección radiológica” y “taller de emergencias radiológicas”, durante los días 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2006, respectivamente, con una duración de 24 horas y 16 horas en ese orden; Observa este sentenciador la participación del accionante en dicho curso y su debida aprobación, como trabajador calificado, así mismo observa que ésta probanza no fue impugnada por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5) Original de control de trabajos semanales personal eventual, correspondiente a la empresa N.D.T; El tribunal observa que de ésta prueba es demostrativa de los servicios realizados bajo la dependencia y subordinación de la accionada por el accionante Irwing Rodríguez, desde el día 03/02/07 hasta el día 09/02/07, en el cual se le advirtió que el próximo corte correspondería desde el día 10/02/07 hasta el día 16/02/07; denota además las empresas en las cuales éste presto sus servicios por orden de la empresa N.D.T, durante los siete (7) días de la semana, control éste suscrito por el trabajador, por la encargada del departamento de nominas de la empresa y la gerencia administrativa, entre otras evidencias; siendo que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Capitulo IV; De la prueba de exhibición de documentos; Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve ésta probanza y solicita a la empresa exhiba: 1) Nominas de pago de la demandada correspondiente al demandante, desde el mes de mayo 2006 hasta marzo 2007; 2) Formatos de control de trabajos semanales personal eventual, correspondientes al ciudadano Irving Leonardo Rodríguez Lugo, desde mayo 2006 hasta marzo 2007; 3) Recibos de pagos, correspondientes al actor, emitidos por la entidad demandada; 4) Credencial del “Taller de Emergencia Radiológica” y del “Taller de Protección Radiológica”, dictados por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); El tribunal observa que no se exhibieron los documentos requeridos a la parte demandada en su oportunidad procesal, y siendo éstos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, forzosamente se producen los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de la existencia de la relación de trabajo, la cual es demostrable a través de los documentos solicitados. Igualmente el tribunal observa que adminiculado este hecho con las demás pruebas que corren insertas a los autos son demostrativos que el mencionado ciudadano es trabajador ordinario y permanente de la empresa accionada, en consecuencia, este sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Capitulo V; De la prueba de informes; Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve ésta probanza y solicita al Tribunal, se sirva oficiar a: 1) La entidad bancaria B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los efectos que dicha entidad bancaria suministre la información solicitada sobre la cuenta Nº 0116-0017-48-0005870658; 2) La entidad mercantil Petroquímica de Venezuela, para que suministre la información relacionada con la empresa demandada de autos, la prestación personal de los servicios del accionante y en que consistían las operaciones realizadas. Observa quien decide que para el momento de dictar el fallo oral no constaban a los autos las resultas de éstas pruebas promovidas, no obstante de haber sido ratificadas por este tribunal, por lo que al respecto nada tiene que valorar este sentenciador. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:
Capitulo I; De las pruebas documentales: Promueve:1) recibos de honorarios profesionales pagados por la empresa al demandante desde el día 14-mayo-2006 hasta el 17-marzo-2007; Observa este sentenciador atendiendo al principio de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas que se trata de probanzas relacionadas con la remuneración de los servicios prestados, recibida por el accionante de manos de la accionada, de igual manera, se desprende de tales recibos y depósitos realizados, la continuidad de la relación mantenida entre las partes, donde se reflejan pagos de salarios bajo la denominación de honorarios profesionales, siendo que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Relación de días de servicios prestados, años 2006 y 2007; se desprende de éstas probanzas que no fueron suscritas por ninguna de las partes, solo señala la identidad del accionante, no posee logo identificativo de alguna empresa, por lo que no es valorada por quien decide esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente observa este sentenciador que no constan en autos las probanzas enunciadas en el escrito de promoción como anexos “d” y “e”, por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Y así se declara.
Capitulo II; De la prueba de testigos: Se promovió la testimonial de la ciudadana Msc. LILA CARRIZALES; observándose de las actas y autos procesales que dicha ciudadana no compareció en la oportunidad correspondiente a deponer su testimonio, por lo cual fue declarado desierto el acto, en consecuencia, nada tiene que valorar este sentenciador en relación a dicha probanza. Y así se decide.
Capitulo III; De la prueba de informes; Promueve ésta probanza y solicita al Tribunal, se sirva oficiar a: 1) La entidad bancaria B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la ciudad de Valencia Urb. La Viña, a los efectos que dicha entidad bancaria suministre la información solicitada sobre la cuenta corriente Nº 0005870658; 2) COMISION VENEZOLANA DE NORMAS INDUSTRIALES (COVENIN); con sede en Caracas, para que informe sobre la norma nº 3299-1997; El tribunal observa que constan en autos las resultas de éstas pruebas de las cuales se desprende lo siguiente: de las resultas recibidas de la entidad bancaria en comento se observan lo estados de cuenta, que reflejan los movimientos bancarios realizados por el demandante, en virtud de los depósitos que fueran realizados por la empresa NDT, toda vez que constan en autos también las planillas de depósitos que soportan lo reflejado en dichos estados, situación ésta que adminiculada con las demás pruebas que corren en autos llevan a la certeza del juez que dichos pagos realizados por la accionada a favor del accionante correspondían al concepto de remuneración o salario; en cuanto a la resulta recibida de Fondonorma, se desprende que éstas tratan de la descripción, condiciones y requisitos de procedencia de situaciones riesgosas en materia de manejo de ambientes que requieran protección radiológica; así las cosas, este sentenciador concluye en concederles pleno valor probatorio a éstas probanzas de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION

Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
Venezuela se constituyo en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad. La solidaridad, el bien común; y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo éste como fin la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución dada su primacía y eficacia normativa. El Tribunal atendiendo además al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración los valores y principios constitucionales; y la irrenunciabilidad de los derechos sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras, en el contexto de la realidad material del caso concreto, y fundamentado en las máximas experiencias por la especificidad del caso, para decidir observa; admitida como ha sido en la contestación de la demanda la prestación personal del servicio realizado por el accionante y recibida por la accionada, correspondía a ésta última enervar o desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; como también probar la causa del despido y el pago liberatorio de conformidad con los artículos 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; caso que no ocurrió, sino que por el contrario a través del principio de la comunidad de la prueba, se produjo certeza respecto a los puntos controvertidos en cuanto a la existencia de una relación de naturaleza laboral y de carácter permanente, lo que lleva forzosamente a quien decide, atendiendo a los principios protectorios del Derecho del Trabajo ut supra indicados, como el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; el de la primacía de la realidad frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral; y el de la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al empleador a declarar la prestación del servicio de naturaleza laboral y al despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, declarada como ha sido la prestación de los servicios de naturaleza laboral y de carácter permanente; y el despido injustificado, corresponde en consecuencia, la procedencia de los conceptos contenidos en las prestaciones sociales y la respectiva indemnización por despido imputable al empleador. Ahora bien, en cuanto a los montos demandados el Tribunal atendiendo a los principios de equidad y proporcionalidad dada la naturaleza de la prestación de los servicios en el caso concreto sub – examine los estima de la siguiente manera:
En relación al concepto de antigüedad el Tribunal lo computa a partir de la fecha probada de inicio de la relación de trabajo (02-05-2006), hasta la fecha del despido (20-03-2007), con el salario variable integral devengado durante cada mes de la relación de trabajo; en relación a la fracción correspondiente por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades se calculan de acuerdo al salario devengado durante el año inmediatamente anterior; y en cuanto a las indemnización por el despido injustificado en razón del salario variable integral devengado durante el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara la procedencia del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la ley sustantiva laboral, así:
Deja establecido este sentenciador que de la revisión exhaustiva de las actas, autos, diligencias y escritos, así como del acervo probatorio se desprende que el demandante devengaba un salario mensual variable, situación ésta que conforme a lo preceptuado en nuestra ley sustantiva laboral en relación a la forma de realizar los cálculos respectivos, se observa lo siguiente; para el calculo de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario correspondiente es el devengado cada mes (artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que tenemos que corresponde al demandante por este concepto lo siguiente:


Antigüedad:
Se establecen 35 días, discriminados así: cinco (05) días por cada mes, contados a partir del mes de Agosto del año 2006, hasta el mes de marzo del año 2007 excepto el mes de enero del mismo año, lo cual arroja como resultado siete (07) meses, siendo que los salarios diarios promedios devengados por el actor durante estos meses fueron de Bs. 53.584,40; Bs. 108.181,60; Bs. 243.639,20; Bs. 99.763,40; Bs. 289.899,85; Bs. 195.972,10 y Bs. 471.527,77 respectivamente; a tal efecto una vez realizada la ecuación correspondiente obtenemos el resultado de Bs. 1.462,56 por este concepto;

En relación a las fracciones correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tenemos que el salario a emplear para el calculo de éstos conceptos, es el salario promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior; ahora bien, siendo que la relación de trabajo se mantuvo vigente por un lapso de diez (10) meses, es por lo que deja establecido este sentenciador, que el salario promedio será el que resulte de sumar lo devengado por el trabajador actor durante la vigencia de la relación y dividido entre dicho lapso, arrojando el resultado de Bs. 850,06, mensuales, no obstante se resalta que por la fracción de cada concepto le corresponde lo siguiente; Vacaciones fraccionadas; 12,50 días a razón del salario básico diario de Bs. 28,33, para el resultado de Bs. 354,19; Bono vacacional fraccionado; por este concepto le corresponde el monto de Bs. 5,8 días al salario de Bs. 28,33, para el total de Bs. 164,34; Para calcular la fracción de las utilidades le corresponde 12,50 días a razón del salario diario de Bs. 28,33, lo cual resulta la suma de Bs. 354,19; cuya sumatoria deja establecida quien decide en la suma neta de Bs. 872,72;

Al referirnos al concepto de las indemnizaciones derivadas del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se desprende del precitado artículo 146 ejusdem, que el salario a emplearse es el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo; así tenemos que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el día 20-marzo-2007, y que el salario básico devengado durante el mes de febrero fue de Bs. 830.000,oo; que representa un salario diario básico de Bs. 27,66, no obstante, con conocimiento que estos conceptos deben calcularse al salario promedio integral se establece igualmente éste en la cantidad de Bs. 39,19 luego de adicionársele las alícuotas respectivas; así las cosas, correspondiéndole al trabajador actor 30 días según lo establecido en el numeral 2 del articulo 125 ejusdem, y 30 días conforme al literal b del mismo artículo, tenemos que son 60 días al salario diario promedio integral de Bs. 39,19, para el resultado de Bs. 2.351,66.
Finalmente de la sumatoria de todos los conceptos ya referidos concluye forzosamente quien decide en declarar que le corresponde al accionante por prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.686,96).

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, IRWING LEONARDO RODRIGUEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.517.706, representado por los abogados, JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ e IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, ut supra identificados, contra la sociedad de comercio TECNOLOGIA e INSPECCIONES NDT, C.A, representada por los abogados, ADOLFO BLONVAL PAOLINI y ADOLFO FRANCISCO BLONVAL RAMIREZ, ut supra identificados suficientemente; POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar inmediatamente a la parte demandante la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.686,96), por los conceptos demandados. Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, igualmente, se acuerda la indexación monetaria e intereses de mora, como sigue:
.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (20-02-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;
.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (20-marzo-2007) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cuatro días (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria.