JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000101
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VILLEGAS ALVAREZ
DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
Y DAÑO MORAL
SENTENCIA Nº: PJ0142009000052

En fecha 13 de abril de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000101 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLEGAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.175.706, representado judicialmente por las abogados CELENE ALFONZO DE MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627, 54.825 y 61.756, en su orden, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 62, libro de registro No. 75, modificado sus estatutos por ante el Registro Mercantil en fecha 23 de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el No. 9, libro de registro No. 119, representada judicialmente por los abogados CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, GERMAN GONZÁLEZ, EDUARDO BORGES PAZ y ANTONIO JATAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.242 , 3.384, 9.068 y 54.850, en su orden.

En fecha 20 de abril de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevo a cabo el día 13 de mayo de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., el cual se llevo a cabo el día 19 de mayo de 2009.

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:


I
Alegatos en audiencia

Parte demandada y recurrente:
1. Señala que en la audiencia de juicio quedo demostrado que el ciudadano Rafael Antonio López Álvarez, se encuentra prestando servicios para la accionada; por tanto, el demandante no tiene interés legítimo activo para demandar toda vez que la relación laboral esta vigente.
2. Afirma que riela a los autos informe médico elaborado por la misma medico que suscribe el certificado de incapacidad del Inpsasel, entre los que existe contradicción; que el primero de ellos fue acompañado con el escrito libelar, de fecha 09 de julio de 2002, suscrito por la Dra. Mariely Ramos Piñero funcionaria adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual refiere que el ciudadano Rafael Antonio Villegas López no está incapacitado para laborar y donde solo se recomendó limitar las labores; y que en el otro, certificado de incapacidad suscrito también por la Dra. Mariely Ramos Piñero medico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 23 de agosto de 2005, se señala que el trabajador se encuentra incapacitado en forma parcial y permanente.
3. Alega que no quedo demostrado en el proceso que la empresa hubiese incurrido en algún hecho ilícito que produjera el padecimiento sufrido por el trabajador; que constan a los autos cursos realizados por el trabajador que no fueron considerados por el Juzgado a-quo con sujeción que se realizaron con posterioridad a la constatación de la enfermedad, obviando que de la naturaleza propia de la labor de soldador desempeñada por el actor, éste siempre iba a estar propenso a sufrir hernias, por tanto, la enfermedad que padece el trabajador surge de las actividades desarrolladas para el patrono, sin que se evidencie el hecho ilícito de éste en la aparición de la misma.
4. Alude que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y el trabajo que ejecutaba para la demandada, por cuanto de la investigación del puesto de trabajo realizada por Inpsasel, se constato un puesto de trabajo distinto al que ejecutaba el trabajador, por lo que no quedo demostrado el nexo de causalidad.
5. Señala que existe contradicción en la condenatoria de la corrección monetaria de los conceptos ordenados en la recurrida, puesto que se estableció que la indexación comenzaba a partir de la fecha de la citación en caso de que la demanda se hubiese iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y desde la notificación de la demanda, en caso que la demanda se hubiese instaurado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Señala que la Juez a-quo no valoró la declaración del testigo por que éste se identificó en la audiencia de juicio como gerente, considerando por ello que era representante del patrono; que con dicha declaración pretendían demostrar que las actividades realizadas por el trabajador antes de la constatación de la enfermedad y después del cambio de puesto de trabajo eran distintas; por lo que no existe relación de causalidad entre la enfermedad y el puesto de trabajo.
7. Indica que la medico ocupacional que rindió la declaración del informe que certifica la incapacidad del actor, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, señala que la enfermedad pudo haber sido adquirida o agravada por el trabajo efectuado por el trabajador.
8. Refiere que la sentencia estableció en materia de daño moral atenuantes a favor del responsable, señalando que lo que pudiera atenuar la culpa de la demandada sería la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada; con ello quedo demostrado que la empresa cumplió con la asistencia medica al trabajador.
9. Sobre la base de los argumentos expuestos solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.

Parte actora:
1. Alega que en el expediente existe un solo informe medico referido a la certificación emanada de Inpsasel de fecha 21 de abril de 2006; que la otra es una comunicación que emite Inpsasel de fecha 09 de julio de 2002, referido a la limitación de tareas; que en este sentido, el único informe medico que debe ser tomado en cuenta es el que certifica la incapacidad del demandante para el trabajo.
2. Alega que es cierto que el trabajador continúa prestando sus labores para la empresa; que pudiera considerarlo el Tribunal como que la acción para el trabajador todavía no ha nacido.
3. Señala que en cuanto a las objeciones presentadas por Inpsasel, es necesario indicar que la parte accionada ha debido impugnar el informe en la audiencia de juicio, la cual no hizo, por tanto, tiene el informe de Inpsasel valor probatorio absoluto y así debe ser apreciado.
4. Que el testigo promovido por la parte demandada expreso en la audiencia de juicio que es un representante de la empresa, que esta le pagaba su salario, por lo que su declaración no puede ser imparcial.
5. Indica que en cuanto a las documentales promovidas quedó demostrado que la empresa no había notificado de los riesgos ni había instruido al trabajador sobre la forma de cómo prevenirlos, puesto que fue posterior a la constatación de la enfermedad que la empresa procedió a notificar al trabajador de los riesgos y aleccionarlo para la prevención de los mismos.
6. Ratifica la sentencia recurrida y pide que la apelación sea declarada sin lugar.


II

Alegatos y defensas de las partes


Libelo de la demanda: folios 1 al 18
Alega el actor que ingreso a prestar servicios para la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., en fecha 19 de julio de 1993, desempeñando el cargo de soldador en el departamento de herrería, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados, de 7:00 a.m. a 12:00 m; que cuando comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada le efectuaron exámenes médicos generales que comprobaron que estaba apto para desempeñar el cargo de soldador; que dentro de las actividades que desempeñaba se encontraban las de rellenar los aros del departamento de tambores; que la accionada decidió buscar otro tipo de material para fabricar los aros, razón por la cual comenzó a realizar los trabajos de herrería y soldaduras levantando ángulos de todo tipo de medidas, de 1”, de 2” y de 1 1/2”, ángulos que median aproximadamente seis (6) metros de largo y vigas tipo V-T; que efectuaba levantamiento de todo tipo de hierro ya que el montacargas no entraba en el taller por lo largo de los ángulos y las vigas; que también realizaba cortes con un soplete por lo que para efectuarlo tenía que adoptar posiciones sumamente incomodas que consistían en doblarse desde la cintura.

Refiere que al ser despedido el soldador que laboraba en el departamento de aros metálicos, comenzó con la tarea de soldar las orejas de agarre de los aros; que esta labor la realizaba sentado dentro de una jornada de nueve (9) horas, en virtud de que el supervisor exigía que se elaboraran de 700 a 1000 aros por día.

Señala que para finales del año 2000, comenzó a cambiar la cadena transportadora del horno del departamento de pintura, función que no se encontraba comprendida dentro del cargo de soldador, dado que este trabajo debían realizarlo los mecánicos de la empresa; que al realizar ésta tarea presentaba al final de la jornada fuertes molestias en la cintura que se convirtieron en dolores ocasionales; que para mediados del mes de marzo del año 2001 comenzó a sentir dolores y molestias en la cintura, que no eran muy fuertes pero si cada vez mas seguidas, por tal motivo en fecha 13 de febrero de 2001, solicito a la Licenciada Lisbeth Yugurí, Gerente de Relaciones Industriales de la empresa, que extendiera una carta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera ser atendido en el centro asistencial dado que no le habían entregado su tarjeta del seguro social.

Indica que en fecha 22 de abril de 2001, se encontraba realizando las labores inherentes al cargo que desempeñaba cuando sintió un dolor fuerte y agudo que lo dejo inmovilizado por diez (10) minutos; cuando se recuperó se dirigió al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en Yagua Estado Carabobo, donde fue atendido por el Dr. Hurtado quien luego de practicarle el examen físico le prescribió tratamiento; que en fecha 30 de abril del año 2001, ante la persistencia de los dolores, que cada vez eran mas fuertes largos y agudos, acudió al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde fue atendido nuevamente por el Dr. Hurtado quien luego de examinarlo le indico reposo médico hasta el 05 de mayo de 2001, refiriéndolo a un traumatólogo.

Indica que en fecha 14 de mayo de 2001, acudió al Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Naguanagua, Estado Carabobo, ya que el dolor era persistente, en donde fue atendido por el Dr. Rubén Lima, quien le diagnostica lumbalgia y le otorga reposo medico.

Afirma que en fecha 18 de mayo de 2001, acudió a la Unidad de Radiología del Centro de Diagnóstico por Imagen, ubicado en la Calle Arismendi, No. 102-5, Clínica La Pastora, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde fue atendido por el Dr. Milet Mendoza, médico Radiólogo, quien le practico estudio radiológico cuyo resultado fue:

“Se realizo estudio mediante técnica de SE para obtener imágenes sagitales en TI y FE, axiales en T1; hay una protusión central y algo izquierda del núcleo pulposo que impresiona el canal en L3, L4 facetas articulares y ligamentos amarillos sin cambios significativos; cono a la altura de T12, no hay cambios significativos. Conclusión: Hernia Discal Centro izquierda en L3 y L4; obteniendo un resultado positivo, y confirmación de la existencia de una Hernia Discal en las vertebras L3 y L4.”

Señala que en fecha 09 de julio de 2002, acudió a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Guacara, estado Carabobo, donde fue atendido por la Dra. Mariely Ramos Piñero, quien emitió informe médico que expresa:

“Cumplo con informarle que en la consulta de enfermedades profesionales de la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Central, asistió el asegurado: Villegas Álvarez, Rafael Antonio, cédula de identidad No. V. 7.175.706, Historia Clínica No. 13.645, para evaluar su capacidad de trabajo. Estudiado el caso por esta dependencia, se determino que el trabajador no esta incapacitado para laborar, sin embargo, se sugiere, limitar sus tareas en el sentido de no levantar cargas pesadas, evitar posturas forzosas de dorflexión o rotación de la columna vertebral a nivel lumbar, condición esta que deberá ser cumplida a partir de la presente fecha de emisión.”

Alega que en fecha 19 de julio de 2002 fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo, a cambio de ello la empresa le ofreció la cantidad de Bs. 1.992.000,00, la cual acepto dado que le fue suspendido el salario y que no tenía capacidad económica para mantener a su familia; no obstante, laboraba para la demandada tres (3) días a la semana y le cancelaban el salario de cuatro y medio (4 1/2) días, de lunes, martes y miércoles de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., realizando labores de soldador.

En virtud de la enfermedad profesional que padece con ocasión al trabajo desempeñado para la demandada reclama la cantidad de Bs. CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100, (Bs. 40.192.500,00), de acuerdo al siguiente detalle:


Concepto Bs.
Artículo 33, parágrafo segundo, ordinal primero, LOPCYMAT 10.767.500,00
Daño Moral, artículo 1.185 Código Civil 25.000.000,00
Indemnización artículo 571 LOT 4.425.000,00
Honorarios Médicos, Gastos de Farmacia
Costas y costos del proceso
Total 40.192.500,00



Contestación de la demanda: folio 249-251

Opone la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el actor comenzó a presentar los síntomas según lo señala en el libelo de la demanda el día 18 de mayo de 2001.

Opone la falta de interés procesal de la demandada para sostener el presente proceso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no ha incurrido en hecho ilícito, ni ha realizado ningún acto tendiente a procurar ningún riesgo en el trabajo ejecutado por el actor quien sigue prestando servicios para la accionada.

Que admite la existencia de la relación de trabajo desde el día que se indica en el libelo hasta la presente fecha y las fechas alegadas por reposos, consultas y chequeos médicos.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga esposa e hijos que dependan económicamente de él; que se encontrara en perfecto estado de salud al momento de ingresar a la empresa.

Niega, rechaza y contradice que en ejercicio de las funciones que el actor tenía que ejecutar para la empresa, se encontraran las de levantar ángulos de peso, medidas y pulgadas como las indica en el libelo, que esto lo hiciera entre dos personas y que dichas labores las ejecutara con incomodidad.

Niega, rechaza y contradice que el actor laborara nueve (9) horas, que efectuara la producción indicada, que realizara labores que estuvieran fuera de las exigencias propias de su cargo; que sufriera fuertes molestias en la cintura al terminar las supuestas faenas de trabajo, que éstas fueran cada vez mas seguidas, y que no se le hubiere entregado la libreta del seguro social.

Impugna el documento promovido marcado con la letra 1, con sujeción a que es falso que el demandante hubiere sentido dolor alguno que lo inmovilizara.

Impugna los informes médicos marcados 2, 3, 4, 5, 6 y 7, con fundamento a que es falso el supuesto resultado positivo que indica que le fue diagnosticada una hernia.

Impugna el instrumento marcado 8, con sujeción a que es falso que el actor no se encuentre inscrito en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Impugna los instrumentos marcados 9, 10, 13 y 14, en virtud de que es falso que no le dieron respuesta alguna a la solicitud de dinero para la supuesta operación que le recomendaron los médicos debía de practicarse, razón por la cual, rechaza e impugna los informes médicos marcados 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35.

Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya podido someterse a las terapias por la supuesta falta de pago; que la empresa lo haya obligado a renunciar a su puesto de trabajo, y que se le conminará a recibir una cantidad de dinero.

Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara para la accionada tres (3) días a la semana desempeñando la labor de soldador.
Niega, rechaza y contradice que la demandada este insolvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual impugna los documentos marcados del 36 al 46.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en culpa alguna con ocasión a la supuesta lesión del demandante.

Niega, rechaza y contradice el supuesto hecho ilícito y la responsabilidad subjetiva alegada por el demandante; así como que no se le notificara de los riesgos para ejercer la labor desempeñaba en la empresa.

Niega, rechaza y contradice que al actor no se le prestara la asistencia médica requerida.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor la cantidad de Bs. 10.767.500,00 por el concepto de responsabilidad subjetiva; que se le adeude el monto de Bs. 25.000.000,00 por concepto de daño moral; que se le deba pagar alguna cantidad por gastos médicos; que deba ser condenada por costas y costos del proceso; que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs. 4.425.000,00 por la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que el demandante se había dirigido en reiteradas oportunidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde le comunicaron que se trataba de un tipo de hernia L3-L4 y L5; que no se encontraba incapacitado para trabajar y que la lesión deba ser tratada con fisioterapia e intervención quirúrgica.


Límites de la controversia:

Dadas las alegaciones y defensas de las partes se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo de soldador desempeñado por el actor, que en la actualidad el trabajador se encuentra prestando servicios para la demandada y que padece un hernia.

Surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujeto al debate probatorio si el trabajador se encuentra incapacitado y si dicha incapacidad tiene un origen ocupacional, es decir, si la hernia que padece es consecuencia de la labor prestada para la demandada.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el daño alegado (hernia) y la conducta del patrono (hecho ilícito).



III
De las pruebas


Parte actora:

Con el libelo de la demanda:

Documentales:
• Folio 21, marcado B, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Rafael Antonio Villegas Álvarez y Eleuteria Magdalena Almerida, de fecha 27 de febrero de 1994, suscrita por el ciudadano Pedro José Peraza, Alcalde del Concejo Municipal Autónomo San Joaquín del estado Carabobo; folio 22, marcado C, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño Luis Rafael Villegas Almerida, de fecha 18 de septiembre de 1997, suscrita por la ciudadana Omaira Valderrama de Ibarra, Prefecto del Municipio Guacara del estado Carabobo, folio 23, marcado D, copia fotostática de partida de nacimiento del niño José Rafael Villegas Almerida, de fecha 13 de octubre de 2000, suscrita por la ciudadana Omaira Valderrama de Ibarra, Prefecto del Municipio Guacara del estado Carabobo; folio 24, marcado E, copia fotostática de partida de nacimiento de la niña Anais del Carmen Villegas Almerida, de fecha 24 de mayo de 2002, suscrita por el Abogado Miguel Hernández, Director Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo; folio 25, marcado F, copia certificada de partida de nacimiento del niño Rafael Antonio Villegas Almerida, de fecha 24 de noviembre de 1998, suscrita por la ciudadana Omaira Valderrama de Ibarra, Prefecto del Municipio Guacara del estado Carabobo; y folio 26, marcado G, copia fotostática de partida de nacimiento de la niña Magdalys de los Milagros Villegas Almerida, emitida en fecha 11 de noviembre de 1994, por la ciudadana Omaira Valderrama de Ibarra, Prefecto del Municipio Guacara del estado Carabobo.
En la audiencia de juicio la demandada no hizo observaciones a las referidas instrumentales, por tanto, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.
De su contenido se evidencia en fecha 18 de febrero de 1982 el demandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eleuteria Magdalena Almerida; que de dicha unión nacieron cinco (5) hijos.

• Folio 27, marcado 1, original de comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de febrero de 2001, con membrete de la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., INMET, C.A., suscrita por el Lic. Lisbeth Yuguri, Gerente de Relaciones Industriales; y folio 38, marcado 12, original de comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de agosto de 2001, con membrete de la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., INMET, C.A., de la Gerencia de Recursos Humanos.
En la audiencia de juicio la demandada impugna las documentales con sujeción a que no emanan de ella; por su parte, la actora señala que las mismas deben ser valoradas, dado que no fueron impugnadas conforme al medio procesal correspondiente.

Con relación al mecanismo idóneo para impugnar los documentos privados, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.

“Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.

”Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

Las anteriores disposiciones establecen que cuando se promueve un documento privado bien sea en copia o en original, se tendrá como reconocido si la parte contraria no lo impugnare en su debida oportunidad o si impugnado, no se hubiese validado con la consignación de su original, en caso de ser promovido en copia, o por algún otro medio de prueba, como lo es el cotejo, en caso de haber sido desconocida la firma del documento o por la prueba testimonial, en caso de emanar de un tercero ajeno al juicio.

En el presente caso, la parte demandada impugna la documental con fundamento a que no emana de ella, sin desconocer la firma, por lo que se le otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que en fecha 13 de febrero de 2.001, la accionada remitió comunicación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que fuera atendido el ciudadano Rafael Antonio Villegas Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 7.175.706, con el No. patronal C-13501018, dado que no ha recibido la tarjeta de asegurado correspondiente.

• Folio 28, marcado 2, copia fotostática de estudio ecográfico de fecha 30 de abril de 2001, emitido por la Dra. Mónica Sosa, Médico Radiólogo, a nombre del actor; folio 30, marcado 4, copia de fotostática de informe médico de fecha 07 de mayo de 2001, con membrete del Centro de Diagnóstico Quirúrgico “Virgen de Coromoto”, efectuado por el Dr. Oscar Maderos, traumatólogo –ortopedista, M.C 3198, S.A.S 30955, a nombre del actor; folio 32, marcado 6, original de informe clínico de fecha 18 de mayo de 2001, con membrete del Centro de Diagnóstico por Imagen, suscrito por el Dr. Milet Mendoza, Medico Radiólogo, a nombre del actor; y folio 34, marcado 8, original de informe médico de fecha 29 de mayo de 2001, con membrete del Centro Clínico Flor Amarillo y Centro Medico Los Guayos, suscrito por la Dra. Marceline Hernández, medico traumatólogo, CI. 4.134.895, MSAS 20.421.
En la audiencia de juicio la demandada impugna las documentales con sujeción a que no emanan de ella; por su parte, la actora señala que las mismas deben ser valoradas, dada la forma como fueron impugnadas.
Este juzgado observa que se trata de documentales emitidas por terceros, las cuales debieron ser ratificadas por estos en la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado las desecha del proceso con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Folio 29, marcada 3, copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consulta de traumatología, en fecha 02 de mayo de 2001, suscrito por el Dr. Rubén A. Limas, traumatólogo-ortopedista, M.S.A.S. 41.503 M.C.M. 4329, a nombre del actor; folio 31, marcada 5, copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de mayo de 2001, suscrito por el Dr. Rubén A. Limas, traumatólogo-ortopedista, M.S.A.S. 41.503 M.C.M. 4329, a nombre del actor; folio 33, marcada 7, copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de junio de 2001, a nombre del actor; folio 35, marcada 9, copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de junio de 2001, suscrito por el Dr. José Morales, traumatólogo-ortopedista, S.A.S. 38.852, C.M 3.676., a nombre del actor; folio 36, marcada 10, copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de julio de 2001, suscrito por el Dr. José Morales, traumatólogo-ortopedista, S.A.S. 38.852, C.M 3.676., a nombre del actor; folio 39, marcada 13, copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de agosto de 2001, suscrito por el Dr. José Morales, traumatólogo-ortopedista, S.A.S. 38.852, C.M 3.676., a nombre del actor; folio 41, marcadas 15 y 16, copias fotostáticas de certificado de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2001, suscritos por el Dr. José Morales, traumatólogo-ortopedista, S.A.S. 38.852, C.M 3.676., a nombre del actor.
En la audiencia de juicio la demandada impugna las documentales con sujeción a que no emanan de ella; por su parte, la actora señala que las mismas deben ser valoradas, dada la forma como fueron impugnadas.
Se trata de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos que debieron ser impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que la accionada no utilizó el medio impugnatorio correspondiente; resulta forzoso para este Juzgado otorgarle pleno valor probatorio a las instrumentales.
De su contenido se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgo al ciudadano Rafael Villegas certificados de incapacidad (reposos) en los periodos del 30 de abril de 2001 al 05 de mayo de 2001, del 07 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2001, del 22 de mayo de 2001 al 06 de junio de 2001, del 07 de junio de 2001 al 12 de junio de 2001, del 13 de junio de 2001 al 13 de julio de 2001, del 15 de julio de 2001 al 15 de agosto de 2001, del 16 de septiembre de 2001 al 16 de octubre de 2001 y del 17 de octubre de 2001 al 17 de diciembre de 2001, por lumbalgia y H1, L3 y L4.

• Folios 37, marcado 11, original de informe médico de fecha 02 de agosto de 2001, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Cirugía para ser referido al servicio de Traumatología, sucrito por el Dr. Isaac D. de Macedo C., M.S.A.S. 55.374, C.M 6769, CI.7.141.492; folios 40, marcado 14, original de informe médico de fecha 15 de agosto de 2001, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Servicio de Traumatología, suscrito por el Dr. Raúl Alfredo Marcano, M.S.A.S. 52.025, C.M 594, CI.8.609.888.
En la audiencia de juicio la demandada impugna las documentales con sujeción a que no emanan de ella; por su parte, la actora señala que las mismas deben ser valoradas, dada la forma como fueron impugnadas.
Este Juzgado evidencia que se trata de originales de documentos públicos administrativos que debieron ser tachados de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.380 del Código Civil; por tanto, dado el contenido de la impugnación, este juzgado les otorga pleno valor probatorio.
De su contenido se evidencia que en fecha 02 de agosto de 2001 el ciudadano Rafael Villegas fue evaluado en el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicándose que el demandante presenta hernia umbilical y anillos inguinales superficiales dilatados sin salida de hernia a la exploración en columna lumbar, hay dolor entre L3 y L4, por lo que es referido al servicio de traumatología; que en fecha 15 de agosto de 2001, presenta HD, L3-L-4, la cual se encuentra en estudio, se refiere para realización de fisioterapia; se sugiere cambio de puesto de trabajo en lugar donde no aumente el esfuerzo físico.

• Folios 42 y 43, marcados 17 y 18, originales de informes médicos de estudio de caderas y columna lumbo-sacra, de fechas 23 de noviembre de 2001, con membrete de la empresa Emergencias Médicas Sara Francisca Brea, S.R.L, suscrito por el Dr. Milet Mendoza, Medico Radiólogo, CI. 5.377.146, M.S.A.S 25.836, C.M.2918, a nombre del actor; folios 45 y 46, marcado 19, original de informe médico de fecha 25 de noviembre de 2001, con membrete de la Cruz Roja de Venezuela Hospital “Luís Blanco Gásperi”, a nombre del actor, folios 48 y 49, marcado 21, original de informe médico de fecha 09 de enero de 2002, con membrete del Centro de Investigaciones Naturales Edimar, suscrito por el Dr. Benito Guillen, a nombre del actor.
Aún cuando los referidos informes médicos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la accionada, este Juzgado los desecha por cuanto se trata de documentos emitidos por terceros que debieron ser ratificados por estos en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Folios 47, marcado 20, original de informe médico de fecha 13 de diciembre de 2001, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, suscrito por el Dr. Luco Quintero.
En la audiencia de juicio la parte accionada no presento observaciones a la referida prueba; por tanto, este Juzgado, le otorga valor probatorio.
De su contenido se evidencia que el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizo una evaluación al demandante en la fecha antes citada, la cual arrojo como resultado que en el mes de marzo de 2001 el actor presentó cólico nefrítico acompañado con lumbalgia aguda diagnosticada por resonancia magnética RMN Hernia Discal Central Izquierda con indicación quirúrgica, que no existe intolerancia a la marcha, ni a los movimientos del tronco, ni de miembros inferiores, leve molestia lumbar izquierda y mejoría evidente con ejercicios.

• Folio 50, marcado 22, informe medico de fecha 10 de febrero de 2002, emitido por la Unidad de Trabajo Social del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor.
En la audiencia de juicio la parte accionada no efectuó observaciones a dicha prueba; por tanto, se aprecia con pleno valor probatorio.
De su contenido se evidencia que dicho Instituto deja constancia que el ciudadano Villegas Rafael, titular de la cédula de identidad No. 7.175.706, presentó dolor lumbar sacro producto de hernia discal L3-L4, que esta siendo tratado médica y fisiatricamente, obteniendo buenos resultados, esperándose por implantes para intervención quirúrgica.

• Folio 51, marcada 23, copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, de fecha 20 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. José Morales, traumatólogo-ortopedista, S.A.S. 35.852, C.M 3.676., a nombre del actor; folio 52, marcado 24, copia fotostática de constancia de fecha 20 de marzo de 2002, emitido por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, suscrita por la Dra. Alba Colombo, Sub-Director Médico H.UA.L., a nombre del actor; folio 54, marcado 26, copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, de fecha 17 de abril de 2002, suscrito por el Dr. José Morales, traumatólogo-ortopedista, S.A.S. 35.852, C.M 3.676., a nombre del actor; folio 55, marcado 27, copia fotostática de constancia de fecha 22 de mayo de 2002, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, suscrita por la ciudadana Maribel Ríos, Trabajadora Social (Encargada), a nombre del actor; folio 58, marcado 30, original de constancia de fecha 17 de julio de 2002, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, suscrita por la ciudadana Maribel Ríos, Trabajadora Social (Encargada), a nombre del actor; folio 59, marcado 31, copia fotostática de constancia de fecha 25 de septiembre de 2002, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, suscrita por la ciudadana Milagros Flores, Trabajadora Social (Encargada), a nombre del actor; folio 60, marcado 32, copia fotostática de constancia de fecha 23 de octubre de 2003, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, suscrita por la ciudadana Milagros Flores, Trabajadora Social (Encargada), a nombre del actor; folio 61 marcado 33, copia fotostática de constancia de fecha 11 de diciembre de 2002, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, a nombre del actor; folio 62, marcado 34, copia fotostática de constancia de fecha 15 de enero de 2003, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, a nombre del actor; y folio 63, marcado 35, copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de febrero de 2003, a nombre del actor.
En la audiencia de juicio la parte accionada no realizó observaciones a dichas pruebas; por tanto, este Juzgado les otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extendió al ciudadano Rafael Villegas constancia de reposo y certificados de incapacidad en los periodos del 18 de febrero de 2002 al 19 de marzo de 2002; 19 de marzo de 2002 al 19 de mayo de 2002; 22 de mayo de 2002; 17 de julio de 2002; 25 de septiembre de 2002; 23 de octubre de 2002; 11 de diciembre de 2002; 15 de enero de 2003; y del periodo del 20 de mayo de 2002 al 21 de julio de 2002, por presentar hernia discal.

• Folio 53, marcado 25, original de referencia medica de fecha 06 de abril de 2002, de la consulta de enfermedades profesionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Nanive Capote.
Se trata de original de documento público administrativo que no fue objetado en la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que en fecha 06 de abril de 2002 el servicio de enfermedades profesionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales refiere al actor al servicio de fisioterapia, en virtud de que presenta una discopatía lumbar de un (1) año de evolución, con reposo medico.

• Folio 56, marcado 28, copia fotostática de informe médico de fecha 26 de junio de 2002, emitido por la Consulta de Medicina del Trabajo, suscrita por el Dr. Guillermo Martínez, medico fisiatra, M.S.A.S 32.941, a nombre del actor.
Se trata de copia fotostática de informe medico que no fue impugnado en la audiencia de juicio por la accionada; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que el demandante fue atendido en la consulta de medicina del trabajo en fecha 26 de junio de 2002, por el Dr. Guillermo Martínez, quien indico que el trabajador fue evaluado en fecha 21 de noviembre de 2001, en virtud de que presentaba lumbalgia y hernia distal L3 y L4, que estaba siendo tratado por fisiatría con buena evolución.

• Folio 57, marcado 29, original de informe medico contenido en el oficio No. 0156 de fecha 09 de julio del 2002, dirigido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo del Municipio Guacara, suscrito por la Dra. Mariely Ramos Piñero, Medico Industrial, remitido a la empresa INMET, C.A, a nombre del actor.
Se trata de original de informe medico que no fue objeto de tacha en la audiencia de juicio la parte accionada; por tanto, se aprecia con pleno valor probatorio.
De su contenido se evidencia que en fecha 09 de julio de 2002 la Dra. Mariely Ramos Piñero, medico industrial, adscrita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo del Municipio Guacara, indico que el ciudadano Rafael Antonio Villegas Hernández, titular de la cédula de identidad No. 7.175.706, historia clínica No. 13.645, le fue evaluada su capacidad laboral, determinándose que el trabajador no está incapacitado para laborar, sin embargo, sugirió limitación de tareas en el sentido de no levantar cargas pesadas, evitar posturas forzadas de dorxiflexión o rotación de la columna vertebral a nivel lumbar.

• Folio 64, marcados 41 y 42, copias fotostáticas de recibos de pago con membrete de la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., INMET, C.A, del 10 de agosto de 2001, por Bs. 100.000,00 y del 07 de septiembre de 2001 por Bs. 100.000,00, por concepto de préstamo por reposo, a nombre del demandante; folios 65 y 66, marcados 36, 37, 38 y 39, copias fotostática de recibos de pago con membrete de la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., INMET, C.A, del 11 de mayo de 2001 por Bs. 250.000,00, del 15 de junio de 2000 por Bs. 60.000,00, del 22 de junio de 2001 por Bs. 60.000,00 y del 27 de julio de 2001 por Bs. 100.000,00, por concepto de préstamo según parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a nombre del demandante; folios 67 y 68, marcados 43, 44, 45 y 46, copias al carbón de recibos de pago con membrete de la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., INMET, C.A, del 07 de septiembre 2001 por Bs. 100.000,00, del 24 de agosto de 2001 por Bs. 100.000,00, del 10 de agosto de 2001 por Bs. 100.000,00 y del 27 de julio de 2001 por Bs. 100.000,00, por concepto de préstamo por reposo, siendo el ultimo por el concepto de préstamo según parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a nombre del demandante; y folio 68, marcado 40, copia fotostática de recibo de pago con membrete de la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., INMET, C.A, de fecha 24 de agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de préstamo por reposo, a nombre del demandante; folio 69, marcado 50, copia fotostática de recibo de nomina con membrete de INMET,C.A., del periodo del 15 de octubre de 2001 al 21 de octubre de 2001 por Bs. 72.000,00, por concepto de textos –útiles escolares, a nombre del actor; folio 69, marcado 47, copia fotostática de recibo de nomina con membrete de INMET,C.A., del periodo del 16 de abril de 2001 al 22 de abril de 2001 por Bs. 49.099,00, por concepto de salario, a nombre del actor; folio 70, marcado 48, copia fotostática de recibo de nomina con membrete de INMET,C.A., del periodo del 23 de julio de 2001 al 29 de julio de 2001 por Bs. 48.000,00, por concepto de becas, a nombre del actor; folio 70, marcado 51, copia fotostática de recibo de nomina con membrete de INMET,C.A., del periodo del 16 de abril de 2001 al 22 de abril de 2001 por Bs. 49.099,00, por concepto de salario, a nombre del actor; folio 71, marcado 52, copia fotostática de recibo de nomina con membrete de INMET,C.A., del periodo del 23 de julio de 2001 al 29 de julio de 2001 por Bs. 48.000,00, por concepto de becas, a nombre del actor; folio 72, marcado 49, copia fotostática de recibo de nomina con membrete de INMET,C.A., del periodo del 15 de octubre de 2001 al 21 de octubre de 2001 por Bs. 72.000,00, por concepto de textos-útiles, a nombre del actor; y folio 72, marcado 53, copia fotostática de recibo de pago emitido por la empresa INMET,C.A., en fecha julio 2001, por Bs. 38.993,00, por concepto de pagos de los días adicionales después del segundo año de servicio, a nombre del actor.
Se trata de copias fotostáticas de recibos de pago que no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la accionada, por tanto, este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que el demandante recibió de la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., las cantidades antes citadas por conceptos de préstamo por reposo, préstamo según el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios, becas, textos y útiles escolares y pago de días adicionales.


Con el escrito de pruebas:

Invoca el merito favorable de autos:
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

Ratifica en su contenido y firma los instrumentos que fueron acompañados con el escrito libelar, marcado con los números del 01 al 16.

Informes:

1. Al Hospital Universitario “ Dr. Ángel Sarralde “ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en l apersona de los ciudadanos a los Dres. Rubén Lima, Gabriel Benítez, Raúl Morales, Isaac De Maceado, Raúl Marcano, Luro Quintero, Luis Vargas y Guillermo Martínez, a los fines de que informen:
a) En qué fechas atendieron al ciudadano Rafael Villegas.
b) Si le practicaron el examen medico de rigor al ciudadano Rafael Villegas.
c) Cual fue el diagnostico emitido.
d) Que tipo de tratamiento debía tomar el ciudadano Rafael Villegas.
e) En cuantas oportunidades se le extendió reposo medico.
f) Si el caso del ciudadano Rafael Villegas amerita tratamiento médico, quirúrgico o de fisioterapia y rehabilitación.
A los folios 361 al 364 consta comunicación de fecha 14 de julio de 2008, remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. “Ángel Larralde”, Servicio de Traumatología y Ortopedia, Barbula Estado Carabobo, suscrita por la Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, Dra. Iliana Agreda.
En la audiencia de juicio laa partes no hicieron observaciones a dicho informe, por tanto, se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que en fecha 14 de julio de 2008, la Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, del Hospital Universitario Dr. “Ángel Larralde” Dra. Iliana Agreda, informa que los médicos Dr. Raúl Marcano, Dr. Luro Quintero y Dr. Gabriel Benítez, fueron residentes en el servicio; que el Dr. Luís Vargas y el Dr. Raúl Morales, fueron especialistas en el servicio y el Dr. Isaac de Maceda nunca laboró en el servicio de traumatología; por otra parte, el Dr. Rubén de Lima, extendió constancia en la cual, expresó que en la historia No. 244377 del ciudadano Rafael Antonio Villegas Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 7.175.706, consta copia de reposo; que el paciente fue evaluado el 14 de mayo de 2001, en el que se le diagnostico lumbalgia, que amerito reposo medico del 07 de mayo de 2001 hasta el 22 de mayo de 2001 y que luego fue evaluado por otros especialistas.

2. A la Unidad de Radiología del Centro del Diagnostico por Imagen, ubicado en la Calle Arismendi No.102-5 (Clínica La Pastora) Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe si el 18 de mayo de 2001 el ciudadano Rafael Villegas acudió a ese centro medico, para practicarse algún examen o estudio, e indique cual y su resultado.
Este Juzgado no emite pronunciamiento, dado que no consta a los autos, la resulta de dicha prueba

3. A la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Guacara estado Carabobo, a los fines de que informe:
a) Si el 09 de julio de 2002, el ciudadano Rafael Villegas fue atendido por la Dra. Mariely Ramos Piñero, si se le practico examen medico y cual fue el resultado.
b) Que informe sobre los comunicados remitidos a la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., INMET, No. 0156, de fecha 09 de julio de 2002 y el No. 0000015 remitidos con relación a la consulta de enfermedades profesionales a nombre del ciudadano Rafael Villegas, historia clínica No. 13.645.
A los folios 339 al 343 consta oficio No. 002388 de fecha 06 de octubre de 2008, remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, suscrito por la Lic. Elsy Mayela Seijas, Directora de la Diresat Carabobo “Olga Maria Montilla”.
En la audiencia de juicio las partes no hicieron observaciones a dicha probanza, por tanto, se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación al oficio No. 0156 de fecha 09 de julio de 2002, este Juzgado reproduce la valoración que fuese proferida a la documental cursante al folio 57.
Del contenido del oficio No. 000015 de fecha 10 de enero de 2004, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, señalo que el demandante no está incapacitado para laborar y que solo debe ser limitado de sus tareas por ser portador de hernia discal a nivel lumbar (patología- osteomuscular) que amerita intervención quirúrgica por lo que debe seguir en control con su medico y continuar con la higiene postural.
A los folios 412 al 419 consta oficio No. 00015 de fecha 30 de enero de 2009, remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, suscrito por la Ing. Jhoanny Gabriela Rodríguez, Directora de la Diresat Carabobo “Olga Maria Montilla”.
Este Juzgado reproduce la valoración realizada a los folios 339 al 343.

Experticia:
Solicita que se designe experto medico traumatólogo, o con conocimiento en columna vertebral, a los fines de que efectúe experticia médica forense en la persona del ciudadano Rafael Villegas, para determinar el estado actual de la lesión que sufre y padece el demandante.
Al efecto el Juzgado a-quo ordeno oficiar al Hospital Universitario “ Dr. Ángel Sarralde” , para la evacuación de la referida prueba.
Este Juzgado, no emite pronunciamiento al respecto dado que no consta a los autos que se hubiese practicado la experticia.
En fecha 31 de octubre de 2005, de conformidad con el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado a-quo ordeno oficiar:

• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, para que remita el informe de investigación del puesto de trabajo del ciudadano Rafael Antonio Villegas Álvarez.
A los folios 153 al 165, cursa copia certificada de la investigación del puesto de trabajo del ciudadano Rafael Antonio Villegas Álvarez, según orden de trabajo No.627-04, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la Técnico Superior de Universitario Adelis Delgado C.I. 11.354.178, Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo.
Este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio dado que no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte accionada.
De su contenido se desprende que la Técnico Superior de Universitario Adelis Delgado, titular de la cedula de identidad No. 11.354.178, funcionario adscrito al Inpsasel, en fechas 24, 25, 31 de mayo de 2005 y 08 de junio de 2005, se trasladó a la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., INMET, C.A., a fin de realizar la investigación del puesto de trabajo del trabajador Rafael Antonio Villegas.
En dicho informe se hace referencia a aspectos tales como:
1) Que fue observado el puesto de trabajo del ciudadano Manuel Correa, quien fue entrevistado, por cuanto realiza las mismas funciones que efectuaba el ciudadano Manuel Correa.
2) La empresa no realizó examen pre-empleo al trabajador.
3) Que el trabajador se encontraba de reposo para el momento de la entrevista.
4) Que la empresa no notifico de los riesgos al inicio de la relación laboral, dado que la carta legal de notificación de riesgos es de fecha 02 mayo de 2005.
5) Que la empresa incumplió con el adiestramiento en higiene y seguridad industrial.
6) La empresa cuenta con un comité de higiene y seguridad industrial que fue reestructurado en fecha 24 de noviembre de 2004.
7) Que la empresa cuenta con programas de higiene y seguridad.
Conclusiones:
Según la evaluación realizada al puesto de trabajo denominado “soldador” cargo desempeñado por el ciudadano Rafael Villegas en la empresa INMET, C.A., de acuerdo a lo observado, se determinó que, antes de ser cambiando de puesto por limitación de tareas, orden impartida por Inpsasel, el trabajador realizaba actividades con movimientos repetitivos constantes de levantamiento de materiales y objetos pesados, entre estos vigas, vigas doble “T”, laminas de metal, motores de maquinarias, carruchas de oxicorte maquina de soldar; además debía adoptar posiciones corporales extremas como permanecer en cuclillas, flexión del tronco, sentado o parado por tiempo prolongado.

• Folios 166 y 167, copia certificada de “ Certificación de Incapacidad “, de fecha 23 de agosto de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la medico ocupacional Dra. Mariely Ramos Piñero C.I. 702.320.
Este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio dado que no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte accionada.
De su contenido se desprende que la Dra. Mariely Ramos Piñero, medico ocupacional certifico que se trata del paciente Rafael Antonio Villegas, que en fecha 13 de diciembre de 2001 fue evaluada su capacidad laboral, que en fecha 18 de mayo de 2001 le fue realizada resonancia magnética que concluyo que padece de hernia discal centro izquierda en L3-L4, que en fecha 23 de noviembre de 2001 se realizó rayos x de columna lumbo-sacra que reporto discretos cambios degenerativos (osteoartritis) en columna lumbo-sacra pinzamiento L5-S1; que fue reintegrado a su puesto de trabajo con limitación de tareas por este Instituto según oficio No. 0156 de fecha 09 de julio de 2002, que en fecha 19 de enero 2004 fue consultado nuevamente indicando que se encontraba de reposo por lumbalgia, siéndole otorgado nuevo reintegro con limitación de tareas según oficio No.000015 de fecha 19 de enero de 2004, que el trabajador fue consultado nuevamente el 05 de mayo de 2005 consignando una nueva resonancia magnética lumbo-sacra de fecha 23 de diciembre de 2004, la cual arroja que como conclusión “signos de espondilosis discreta en L1-L2, discopatía de L3-L4, con imagen de anillo fibroso prominente central y pequeña protusión de núcleo pulposo de tipo central que borra la grasa epidural anterior contactado el saco tecal”; criterio ocupacional: que el puesto de trabajo por las exigencias desde el punto de vista biomecánico, de carga y repetitividad propende a causar problemas músculo-esquelético y puede ser prejudicial para la salud de los trabajadores que lo desempeñan; que se diagnosticaron varias patologías osteomusculares, entre las patología lumbar, discopatía L3- L4, y del hombro derecho (miembro dominante) en estudio, encontrándose como componentes factores de predisposición propias del trabajador y como factor determinante las exigencias laborales a las que ha estado sometido. Certifica: que el ciudadano Rafael Villegas es portador de enfermedades osteomusculares relacionadas y agravadas por el trabajo que le ocasionan una incapacidad de tipo parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física.

En la audiencia preliminar de fecha 08 de marzo de 2005 la parte demandante consignó:
Al folio 134, original de informe médico de fecha 23 de diciembre de 2004, con membrete del Centro Policlínico Valencia, La Viña, Viña Imagen, suscrito por la Dra. Alexandra Silva, medico radiólogo, C.M.C 5305, M.S.A.S 28.701, a nombre del actor.
Al folio 135, original de informe médico de fecha 14 de enero de 2005, con membrete del Centro Policlínico Valencia, Departamento de Traumatología y Ortopedia, suscrito por el Dr. Gilberto Ojeda Strauss, medico radiólogo, C.M. 4717, M.S.A.S 44.520, a nombre del actor.
A los folios 136 y 137, original de presupuesto No. 115247 de fecha 14 de noviembre de 2005, con membrete del Centro Policlínico Valencia, C.A., con motivo del reemplazo total del disco L3-L4, a nombre del actor.
Aun cuando dichas probanzas no fueron impugnados en la audiencia de juicio, este Juzgado las desecha del proceso dado que se tratan de documentos privados emitidos por terceros que han debido ser ratificados; de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales

De los ciudadanos Ali Soto Burman López, José Acuña, Carlos Moreno, Domingo Díaz, José Ruiz, Martín Moreno, Víctor Ochoa y Manuel González, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.


Parte demandada:

Documentales:
• Folio 217, marcado B, original de comunicación de fecha 19 de julio de 1993, con membrete de la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., dirigida al trabajador.
En la audiencia de juicio la parte demandante la impugna con fundamento a que existen alteraciones en su contenido, dado que tiene como fechas los años 1994 y 1995; por su parte, la demandada ratifica el instrumento en virtud de que se encuentra firmada por el trabajador.

Con relación al reconocimiento de los documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0001, Expediente Nº 01-682, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Rafael Cristian Espindola vs. Numa Velandia y Blanca Cristian de Velandia, ha establecido lo siguiente:

“ (…)
Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....”

En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de Pedro José Quintana contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:
“....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....”
(…)”

En el presente caso, la documental objeto de revisión es un instrumento privado consignado en original por la demandada, el cual si bien fue desconocido e virtud de las alteraciones que presenta en su contenido, no fue objeto de tacha, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito y al contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho instrumento debe ser apreciado.

De su contenido se desprende que en fecha 19 de julio de 1993 la empresa demandada notificó al ciudadano Rafael Villegas de los riesgos a los que estaba expuesto al trabajo, tales como, golpes, quemaduras, alto nivel de ruido, vapores, caídas a nivel, entre otras.

• Folio 218, marcado C, copia fotostática de certificado de asistencia del ciudadano Rafael Villegas al curso de “ Seguridad de Operaciones Industriales”, organizado por el “INCE”, celebrado en el periodo del 24 de mayo de 1999 hasta el 28 de mayo de 1999.
En la audiencia de juicio la demandante señala que el mencionado instrumento no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la litis; por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio de la prueba.
Este Juzgado la desecha del proceso, puesto que nada aporta a la resolución de la litis.

• Folio 219, marcado D, original de “Notificación de Riesgo” de fecha 22 de julio de 2002, con membrete de la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., dirigida al trabajador.
En la audiencia de juicio la demandante se limitó a señalar que la notificación de los riesgos es del año 2002, por lo que se evidencia que el actor no fue notificado de los riesgos por la empresa para el momento de su ingreso, por lo tanto, se aprecia.
De su contenido se evidencia que el actor el 22 de julio de 2002 recibe de la accionada por escrito la inducción referente a las normas internas de la empresa; en el cual, la empresa no indica los riesgos específicos al cual estaba expuesto el actor.

• Folio 220 al 226, marcado E, original de carta legal de “Notificación de Riesgo” emitida por la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., de fecha 22 de julio de 2002, dirigida al actor.
En la audiencia de juicio la demandante se limitó a señalar que la prueba no debe valorarse, dado que la comunicación no advierte al actor de los riesgos en el trabajo, ni la forma de prevenirlos; por tanto, se aprecia.
De su contenido se evidencia que el 22 de julio de 2002 la accionada entrega al actor análisis integrales de riesgo por puesto de trabajo, la inducción y el conocimiento necesario referente a la norma o procedimiento interno de la empresa.

• Folio 227 al 234, marcado F, original de “Notificación de Riesgos de las Operaciones de Planta” de fecha 22 de julio de 2002, con membrete INMET, C.A., a nombre del actor.
En la audiencia de juicio la demandante se limitó a señalar que la prueba fue emitida con posterioridad a la constatación de la enfermedad, por tanto, se aprecia.
De su contenido se depreden que en fecha 22 de julio de 2002 la demandada notifica al actor de los riesgos en el trabajo, tales como: lumbalgias, hernias discales, quemaduras, daño a la vista, entre otros.

• Folio 235, marcado G; original de memorando “Recordatorio de Medidas Preventivas Especiales” de fecha 30 abril de 2003, recibida por el actor.
En la audiencia de juicio la demandante se limitó a señalar que la prueba fue emitida con posterioridad a la constatación de la enfermedad; por tanto, se aprecia.
De su contenido se evidencia que en fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano Rafael Villegas recibe memorando de la empresa referido a recordatorio sobre medidas preventivas especiales.

• Folio 236, marcado H; original de memorando referido a entrega de faja protectora lumbo-sacral, marca PROTEC, de fecha 02 de mayo de 2003, a favor del actor.
En la audiencia de juicio la demandante se limitó a señalar que la prueba fue emitida con posterioridad a la constatación de la enfermedad, por tanto, se aprecia.
De su contenido se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2003, la demandada entrega al actor faja protectora lumbo-sacral, marca PROTEC.

• Folio 237, marcado H; copia fotostática de factura No B-06113 con membrete de la empresa Distribuidora Valen Medica, C.A. de fecha 02 de mayo de 2003, referida a la compra de faja protectora lumbo-sacral, marca PROTEC, por la empresa INMET, C.A., a favor del actor.
En la audiencia de juicio la demandante señala que la prueba fue emitida con posterioridad a la constatación de la enfermedad.
Este Juzgado la desecha la prueba dado que se trata de una factura emitida por un tercero que ha debido ser ratificada en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Folios 238 al 242, marcado I, original de “Control de Dotación de Equipos de Protección Personal”, con membrete de la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., INMET, C.A., a favor del actor.
En la audiencia de juicio la demandante se limitó a señalar que la prueba fue emitida con posterioridad a la constatación de la enfermedad, por ende, se aprecia.
De su contenido se desprende que el ciudadano Rafael Villegas recibió por la parte demandada los implementos contentivos de zapatos botas y lente.

• Folio 243 al 247, marcado J, original de formatos de “Registro de Asegurado” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborados por la empresa INMET, C.A., Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., las cuales fueron recibidas por el Instituto en fecha 10 de agosto de 1993, 13 de septiembre de 2001 y 05 de septiembre de 1994, a nombre del actor.
Dado que el demandante no las impugnó en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio.
De su contenido se evidencia que la empresa demandada tramitó la inscripción del actor por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que goza de la seguridad social, desde el mes de agosto de 1993.

Testimoniales de los ciudadanos Martín Ramón Colmenares y Clemente Díaz Ceballo, compareciendo a la audiencia de juicio solo el ciudadano Clemente Díaz Ceballo.

Con relación a la declaración del mencionado ciudadano, la sentencia recurrida estableció:

“DE LOS TESTIGOS:
En cuanto a la declaración de los ciudadanos MARTIN RAMON COLMENARES el mismo se declaró desierto por no encontrarse presente en la oportunidad de su evacuación y en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE
En cuanto a la declaración del ciudadano CLEMENTE DIAZ CEBALLO es Gerente de operaciones de la demandada, quien decide no le da valor probatorio a sus dichos, por cuanto es un representante del patrono , y en consecuencia tiene interés en las resultas. ASI SE DECLARA.”

Considera esta juzgadora que a fin de oponerse a la declaración del testigo la parte actora ha debido promover la tacha a efectos de aperturar la correspondiente incidencia y demostrar que efectivamente el deponente es representante del patrono y que tiene interés en las resultas del juicio, por cuanto el desempeñó del cargo de gerente no implica por si mismo que sea representante del patrono. Y así se declara.

De la declaración rendida por el ciudadano Elías Clemente Ceballos, se desprende entre otras cosas:

1. Que conoce al ciudadano Rafael Villegas.
2. Que el actor actualmente labora en la empresa en el Departamento de accesorios metálicos.
3. Que el ciudadano Rafael Villegas anteriormente ocupaba en la empresa el cargo de soldador.
4. Que en su labor como soldador el actor tenía que levantar maquinas, no obstante, si eran muy pesados lo hacia con ayuda de otra persona, carrucha o montacargas.
5. Que el actor estuvo un tiempo de reposo y cuando se reincorporó a sus labores, fue reubicado en otro puesto por cuanto tenía una lesión en la columna.

A las repreguntas respondió.
1. Que labora en la empresa Industria Metalúrgica Nacionales C.A., desde el año 1984 y actualmente se desempeña como Gerente de Operaciones en el área de producción.
2. Que el actor no estuvo desamparado por la empresa porque al reincorporarse de su reposo siempre ha observado que él está trabajando y supone que en razón de ello debe estar percibiendo su salario.
3. Que el peso de las vigas con las que se trabaja en la empresa oscila aproximadamente entre 15 a 20 kilos; que la maquina soldadora tiene sus ruedas y tiene un peso aproximado de 40 a 50 kilos.
4. Que cuando la maquina soldadora no tiene ruedas y hay que trasladarla, por lo general se hace con un montacargas; no obstante, la actividad de soldador por lo general se realiza en un mismo sitio con las maquinas fijas.
5. Que entre las actividades que realiza actualmente el actor en el departamento de accesorios metálicos se encuentra la de troquelar prensas y colocar gomas en la empacadura de una maquina.

Este Juzgado observa que en el presente caso resulta aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en fecha 02 de julio de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 3.850, en fecha 18 de julio de 1986 dado que la enfermedad alegada por el actor fue constatada en fecha 18 de mayo de 2001. Y así se declara.

IV
Consideraciones para decidir

Señala el recurrente que a los autos cursan dos informes médicos suscritos por la Dra. Mariely Ramos Piñero relacionados con la capacidad del trabajador para laborar.

Alega que en el primero de ellos, de fecha 09 de julio de 2002, actuando como medico industrial adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señala que el actor no se encuentra incapacitado para laborar; y en el otro, de fecha 31 de agosto de 2005, actuando como medico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifica que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente para laborar.


Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

“Artículo 28.- Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente”.


Por su parte, el artículo 33 eiusdem señala:

“Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:
1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.
2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.
3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.
4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.
Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:
1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;
2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;
3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;
4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

Se desprende de los artículos transcritos que cuando un trabajador padece una enfermedad cuyo origen es ocupacional, el patrono deberá indemnizarlo de acuerdo a la incapacidad que dicha enfermedad le ocasione al trabajador.

De la lectura del escrito libelar, se desprenden, en orden cronológico, los siguientes hechos:

1. Que en fechas marzo de año 2001, 22 de abril de 2001, 30 de abril del año 2001, 05 de mayo de 2001 y 14 de mayo de 2001, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por que presentaba fuertes dolores en la cintura originados por las actividades de cambio de la cadena transportadora del horno del departamento de pintura y por las funciones de soldador que cumplía para la accionada.
2. Que en fecha 18 de mayo de 2001, le fue practicado estudio radiológico en el que se le diagnosticó hernia discal centro izquierda en L3 y L4 y la existencia de una hernia discal en las vertebras L3 y L4.


Con el escrito de demanda el actor consigna los siguientes informes médicos:
1. Informe de fecha 02 de agosto de 2001, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Servicio de Cirugía, sucrito por el Dr. Isaac D. de Macedo C., M.S.A.S. 55.374, C.M 6769, CI.7.141.492, quien expreso que el ciudadano Rafael Villegas presenta una hernia umbilical y anillos inguinales superficiales dilatados sin salida de hernia a la exploración en columna lumbar, con dolor entre L3 y L4;
2. Informe de fecha 15 de agosto de 2001, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, por el Servicio de Traumatología, sucrito por el Dr. Raúl Alfredo Marcano, M.S.A.S. 52.025, C.M 594, CI.8.609.888, evidenciaba que el demandante presenta HD, L3-L-4, donde se sugiere cambio de puesto de trabajo donde no aumente el esfuerzo físico;
3. Informe de 13 de diciembre de 2001, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Servicio de Traumatología, suscrito por el Dr. Luco Quintero, quien señalo que al examen físico practicado al ciudadano Rafael Villegas se observo que no existe intolerancia a la marcha, ni a los movimientos del tronco, ni de miembros inferiores, leve molestia lumbar izquierda y mejoría evidente con ejercicios.
4. Informe de fecha 09 de julio de 2002, emitido por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Mariely Ramos Piñero, en el que se informa a la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., lo siguiente:
“Cumplo con informarle que en la consulta de enfermedades profesionales de la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Central, asistió el asegurado: Villegas Álvarez, Rafael Antonio, cédula de identidad No. V. 7.175.706, Historia Clínica No. 13.645, para evaluar su capacidad de trabajo. Estudiado el caso por esta dependencia, se determino que el trabajador no esta incapacitado para laborar, sin embargo, se sugiere, limitar sus tareas en el sentido de no levantar cargas pesadas, evitar posturas forzosas de dorflexión o rotación de la columna vertebral a nivel lumbar, condición esta que deberá ser cumplida a partir de la presente fecha de emisión. “

De las anteriores documentales se desprende que siendo constatada la enfermedad del actor en fecha 18 de mayo de 2001, hecho no controvertido, para la fecha de interposición de la presente demanda, 15 de abril de 2003, éste no se encontraba incapacitado para laborar, tal como se desprende del informe médico expedido en fecha 9 de julio de 2002 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se declara.

Ahora bien, sometida la presente causa al amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo, según consta de acta de audiencia preliminar de la misma fecha, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a efectos de que remita copia certificada de la evaluación médica del puesto de trabajo del ciudadano Rafael Antonio Villegas Álvarez, la cual fue recibida por el dicho tribunal en fecha 27 de abril de 2006 y riela a los folios 153 al 165, ut supra valorada.

En dichas actuaciones se dejó constancia de lo siguiente:

1. Que el ciudadano Rafael Villegas es portador de enfermedades osteomusculares relacionadas y agravadas por el trabajo que le ocasionan una incapacidad de tipo parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física.
2. Que la Dra. Mariely Ramos Piñero para certificar que la enfermedad (hernias) incapacitan al trabajador aplicó en el criterio clínico los antecedentes de la historia medica del INPSASEL en el cual se encontraba la resonancia magnética de fecha 18 de mayo de 2001 que concluyo que padecía de hernia discal centro izquierda en L3-L4; que el estudio de rayos x de fecha 23 de noviembre de 2001 reporto discretos cambios degenerativos (osteoartritis) en columna lumbo-sacra pinzamiento L5-S1; que del oficio No. 000156 de fecha 09 de julio de 2002 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidenciaba que fue reintegrado a su puesto de trabajo con limitación de tareas; que del oficio No. 000015 que en fecha 19 de enero 2004 emitido por INPSASEL le fue otorgado nuevo reintegro con limitación de tareas, que el trabajador fue consultado nuevamente el 05 de mayo de 2005 consignado una nueva resonancia magnética lumbo-sacra de fecha 23 de diciembre de 2004, la cual arroja que como conclusión “signos de espondilosis discreta en L1-L2, discopatía de L3-L4, con imagen de anillo fibroso prominente central y pequeña protusión de núcleo pulposo de tipo central que borra la grasa epidural anterior contactado el saco tecal.

Observa esta juzgadora que la certificación de incapacidad del trabajador es emitida por el Inpsasel tomando como referencia los mismos exámenes médicos practicados al actor con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, quedando demostrado de la investigación realizada por el mismo instituto que el actor fue efectivamente cambiado de puesto de trabajo de acuerdo a la limitación de tareas impartidas por el Instituto.

Así las cosas, considera quien decide que, cuando la medico ocupacional Dra. Mariely Ramos Piñero en fecha 23 de agosto del 2005 certifica la incapacidad del actor utilizando informes médicos suscritos por ella misma donde determinaba que el actor ciertamente padecía de hernias pero que éstas no lo incapacitaban para laborar, tales como el informe de fecha 09 de julio de 2002, oficio No. 000156, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el informe de fecha 19 de enero de 2004, oficio No. 00015, expedido por el Inpsasel, y con apoyo en el informe de investigación del puesto de trabajo, no tomó en cuenta que para el momento de dicha investigación, el actor tenía una limitación de tareas y había sido cambiado de puesto de trabajo, por lo que la referida incapacidad no puede relacionarse con las tareas realizadas por el trabajador para el año 2001, en los terminos alegados en el libelo de la demanda.

Para concluir, esta juzgadora deja establecido que al quedar demostrado a los autos que al momento de demandar el actor no se encontraba incapacitado, no existe nexo de causalidad entre la hernia que padece, hecho no controvertido, y la actividad desarrollada para la demandada, siendo importante destacar, que la mencionada certificación de incapacidad es incorporada al proceso dos (2) años después de la presentación de la demanda y cuatro (4) años después de la constatación de la enfermedad. Y así se declara.

Dada la anterior declaratoria, este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a los restantes puntos de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TRECERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Rafael Antonio Villegas Álvarez, en contra de la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

KN/MD/Judith Moco
Recurso: GP02-R-2009-000101
Sentencia Nº: PJ0142009000052