| 
 JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 RECURSO:            GP02-R-2009-000096
 DEMANDANTE: DIXON DE JESUS SIMANCAS SEGOVIA
 DEMANDADA:   CONSORCIO G & O
 MOTIVO:              COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
 SENTENCIA Nº:  PJ0142009000051
 
 
 En fecha 14 de abril de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000096 con motivo del Recurso de Apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en  fecha 27 de marzo de 2009,  por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional incoada por el ciudadano  DIXON DE JESÚS  SIMANCAS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.876, representado judicialmente por los abogados WLADIMIR VILLEGAS y FRANKLIN LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.992 y 79.095, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO G & O,   inscrita en el  Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003 bajo el N° 06, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados RAFAEL PERAZA  DURAN, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, ARMANDO GALINDO SUBERO y JHON MORAO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.298, 69.322,  69.324, 69.323 y 74.148,  en su orden.
 
 En fecha 21 de abril de 2009, este Juzgado  fijó como oportunidad para la celebración de la  audiencia  oral y pública de apelación el undécimo  (11º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.  la cual se  llevó a cabo el día 07 de mayo de 2009, a la hora indicada  con la comparecencia del actor y de la representación judicial de  ambas partes.
 
 Declarada  con lugar la  apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a  reproducir el fallo in extenso  en los siguientes términos:
 
 I
 
 Alegaos en audiencia
 
 Parte accionada recurrente:
 1.	Que la juez de juicio no  consideró la impugnación realizada por la parte accionada de los  documentos administrativos  emanados  del Instituto Nacional  de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se  hizo con sujeción  a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia  que permite la impugnación del documento administrativo.-
 2.	Que la sentencia  recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que condena a la demandada por concepto de Daño Moral  por responsabilidad objetiva; y a su vez, condena por responsabilidad subjetiva las indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, lo cual es  contradictorio; que si condena el daño moral por  responsabilidad  objetiva, es porque  no quedó demostrado el  hecho ilícito, por lo tanto condenar ambas  responsabilidades  resulta  contradictorio.
 3.	Que la juez de juicio estableció el grado de incapacidad sin tener competencia para ello.
 4.	Que en el caso  de autos no quedó demostrado el  nexo causal, por cuanto quedó demostrado las actividades inherentes al cargo desempeñado por el actor, el cual era el de conducir  el  vehículo, no obstante, no quedó evidenciado que esa condición de  manejar el  vehículo haya  generado ese padecimiento que dice sufrir  el actor.
 5.	Que al no quedar demostrado el nexo causal, surgen improcedentes los conceptos condenados por daño moral y por indemnización establecida por la LOPCYMAT.
 
 Parte actora:
 1.	Que en la presente causa quedó demostrado  la responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que resulta  incomprensible  lo argumentado  por la demandada respecto  a lo proferido por la juez aquo  respecto al  fundamento de los montos condenados.
 2.	Que el documento fundamental de la demanda es la certificación emanada del INPSASEL, el cual   es  un documento público; que la parte accionada impugna la certificación emanada del INPSASEL por cuanto la inspección del puesto de trabajo  fue practicada en un puesto distinto al ocupado por el demandante; no obstante, dicha inspección  no pudo ser realizada en el puesto de trabajo del actor por cuanto el mismo  había sido despedido en forma irrita.
 3.	Que en la certificación emitida por  el  INPSASEL se señala que el actor laboraba  sobre tiempo y se describieron las actividades por el  realizadas  dejando constancia  que al trabajador  no se le instruyó de las normas de seguridad para el desempeño de su labor, ya que el cumplimiento de dichas normas por parte de la empresa  se  realizaron en forma  genérica y no especifica, lo que  evidencia  el  incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad  en el trabajo.
 4.	Que la parte accionada no  impugnó debidamente los documentos  administrativos emanados del INPSASEL, por cuanto lo  correcto era atacar por  vía de nulidad del acto  el documento ante  el Juzgado Contencioso Administrativo, o  tacharlo en la oportunidad de la audiencia de juicio y no lo hizo.
 5.	Que en el presente caso quedó suficientemente demostrado el nexo causal, por cuanto se probó las condiciones  disergonómicas en que  realizaba la actividad el actor; que todos los  vehículos conducidos por el actor  en el ejercicio de su función  carecían de condiciones  ergonómicas y mecánicas ya que  no tenían  amortiguación, lo que hace suponer que por el tiempo que prestó el servicio en condiciones inseguras y en tiempo extra, que pudieron haber generado el padecimiento o hernia  discal  al accionante.
 
 
 Alegatos y Defensas
 
 Libelo de demanda:
 Alega  el actor que comenzó  a prestar  servicios para la accionada en calidad  de  chofer de camión desde el 26 de enero del 2004, por un tiempo aproximado de casi 4 años; que su labor la  realizaba con un camión volteo Astra de 15 toneladas, sacando escombros del Túnel de San Joaquín durante aproximadamente 7 meses; que el camión con el que prestaba sus  servicios no amortiguaba, motivo por el cual en más de una oportunidad solicito el cambio de camión, siendo trasladado a Guacara laborando en los terraplenes del mismo túnel; que las condiciones mecánicas de los camiones eran sumamente, malas; que luego lo cambian  con un camión de transporte y finalmente con un camión grúa con el que tenia  que transportar materiales para los pilotajes del viaducto cuatro (4) y`del viaducto (2) del Túnel de Guacara; que con el camión grúa laboró dos años y medio cumpliendo un horario de 12 horas diarias y, por lo general,  laboraba hasta los sábados; que en fecha 19 de noviembre de 2007 dejó  de prestar servicios para la empresa  porque su patrono le hizo firmar  su renuncia.
 
 Que a mediados del 2006 comenzó a presentar problemas compatibles con hernias discales, sintiendo dolor en región lumbar y miembros inferiores (pierna derecha); sin embargo, nunca pensó que fueran problemas motivados a su exposición al riesgo en su trabajo; que después de su renuncia forzada continuo presentando dolores fuertes en la columna y en la pierna, y por ese motivo acudió a un medico traumatólogo quien ordenó la práctica de una resonancia magnética que evidenció hernia L4-L5, L5-S1; por  lo que acudió al INPSASEL, y realizó la investigación del puesto de trabajo el día 30 de enero de 2008; que devengaba un salario normal diario de Bs. 43.026,02 y un salario integral de Bs. 60.474,02.
 
 Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,  los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo,  y los artículos 9, 56, 70, 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que demanda la cantidad de  Bs. 110.365.086,50, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en el  artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente  de Trabajo, y la doctrina de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia,  la  cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño moral; que el daño sufrido es producto de la negligencia de su patrono que posiblemente le ha dejado una incapacidad total y permanente que lo imposibilita realizar su profesión u oficio habitual; que con relación a su condición socioeconómica y su grado de educación y cultura, señala que en los actuales  momentos cuenta con 44 años de edad, es padre de familia y con un grado de instrucción de bachiller en ciencias; que no tuvo responsabilidad alguna en la producción de la enfermedad que padece, por el contrario, la empresa nunca le advirtió de los riesgos que corría, ni de los posibles daños o consecuencias que podría sufrir con ocasión al riesgo al cual estaba expuesto, ni de manera preventiva le realizo una evaluación medica; que en virtud  de las  condiciones  en las cuales desempeñaba su labor en la empresa, su salud física y mental no se hubiera  deteriorado, impidiéndole ahora hasta levantar una pala, estar sentado normalmente o acostado sin ninguna incomodidad.
 
 Demanda a la empresa Consorcio G y O para que sea condenada al pago de de Bs. 150.365.086,50, así mismo, las costas y costos del proceso que estimo en un 30% del valor de la presente demanda.
 
 Contestación de  la demanda
 En su escrito de contestación la accionada niega y  rechaza los siguientes hechos:
 
 1.	Que el camión volteo Astra de más de 15 toneladas no amortiguaba.
 2.	Las malas condiciones mecánicas de los camiones.
 3.	Que los asientos de los camiones no tenía las condiciones ergonómicas y que el demandante se subiera y bajara del camión todo el día.
 4.	Que las actividades operacionales de la grúa tenía que hacerlas en el piso y que los controles los tiene la cabina y la plataforma.
 5.	Que el demandante laboró en el camión grúa 2 años y medio y que su horario de trabajo era de 12 horas diarias, trabajando generalmente hasta los sábados.
 6.	Que se la pasaba literalmente sobre los camiones.
 7.	Que el demandante haya solicitado cambio de camión.
 8.	Que estando en el área de trabajo al accionante se le haya obligado a firmar la renuncia el día 19 de noviembre de 2007.
 9.	Que a mediados del año 2006 el actor comenzó a presentar problemas compatibles con hernias discales y dolores en la  región lumbar y miembros inferiores.
 10.	Que el demandante estuviese expuesto a riesgos en el trabajo durante 3 años y 9 meses.
 11.	Que el demandante se traslado a la enfermería de la empresa y lo refieren a una clínica en Guacara.
 12.	Que el Dr. Blanco le solicitara al actor la realización de RX de tórax y de la pierna derecha; que se haya hecho una resonancia magnética en ASIDIAM, por lo que niega que padezca de hernia discal L-4, L-5, L5-S1.
 13.	Que el actor padezca una enfermedad ocupacional.
 14.	Que la demandada no haya hecho notificación por escrito de riesgos al demandante y que haya sido negligente.
 15.	Que el demandante este discapacitado para trabajar y tenga una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física.
 16.	Que el demandante tenga derecho a una indemnización de Bs. 110.364.086,50 y se le  deba  cancelar la cantidad de Bs. 40.000.000,00, por concepto de  Daño Moral
 
 
 II
 
 Pruebas  aportadas al proceso
 
 Pieza Nº 01 del expediente
 
 Parte  actora:
 Documentales
 •	Folio 04,  marcada “A”,  copia simple de Informe medico emitido por  la “Asociación para el Diagnostico en Medicina”, ASODIAM, del Hospital Central de Maracay,  de fecha 11 de enero de 2008, suscrito por la Dra. María Daniela González, Médico Radiólogo.
 En la oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento no fue atacado  por la  contraparte, por lo tanto se aprecia.
 De su contenido se desprende que el actor  fue evaluado clínicamente y se le diagnostica “PROMINENCIA DISCAL CONCÉNTRICA VENTROLATERAL IZQUIERDA L4-L5 QUE SE INSINÚA HACIA RECESO LATERAL. PROMINENCIA DISCAL L5-S1”.
 
 •	Folio 05, marcado “E”, copia simple de Factura No. 0191001590, de fecha 11 de enero  de 2008, expedida al actor por la “Asociación para el Diagnostico en Medicina”, ASODIAM, por concepto de realización de RM columna lumbar.
 En la  oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento no fue atacado  por la  contraparte, por lo tanto se aprecia.
 De su contenido se desprende el costo de Bs. 250,00, pagado por el accionante por examen de  RM
 
 •	Folio 06, marcado “C”, Hoja de Consulta expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor.
 En la  oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento no fue atacado  por la  contraparte, por lo tanto se aprecia.
 
 De su contenido se desprende, que en fecha  29 de enero de 2008 el actor acudió a consulta por presentar dolor en región lumbo-Sacra, prominencia discal L4-L5 y L5-S1.
 
 •	Folio 07, marcado “D”, planilla de solicitud de cita para evaluación, de fecha 30 de enero de 2008, presentada por el actor ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
 En la  oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento no fue atacado  por la  contraparte, por lo tanto se aprecia.
 De su contenido se desprende que el accionante acudió al INPSASEL para que se le realizara  evaluación  obteniendo cita el día 29 de marzo de 2008.
 
 •	Folio 8, marcado “E”, copia simple de Hoja de Referencia expedida al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de  fecha 29 de enero de 2008.
 En la  oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento no fue atacado  por la  contraparte, por lo tanto se aprecia.
 De su contenido se desprende que en la citada fecha el actor fue referido al servicio de Fisiatría, por presentar radiculopatía lumbar por discopatía L4-L5 y L5-S1.
 
 En fecha 10 de marzo de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, folio 18, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a solicitud de la parte actora ordenó oficiar  al  Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiera copia certificada de Informe de  Investigación  de Origen de  Enfermedad y certificado de discapacidad del ciudadano Dixon de Jesús  Simancas Segovia.
 
 Así las cosas, cursa a los folios 32 al 55, de la pieza principal Oficio  Nº  000942, de fecha 05 de mayo de 2008, proveniente  del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual remite copia certificada de Certificado de Discapacidad, suscrito por la Dra. Olga Sierralta, Médico Ocupacional Diresat Carabobo y del Informe  de Investigación de enfermedad ocupacional.
 En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada manifestó que  dicho instrumento no fue consignado  en la oportunidad procesal ya que  los mismos fueron requeridos por la Juez  de sustanciación, mediación y ejecución, por lo que la accionada  no tuvo oportunidad de ejercer el control de dicha prueba.
 
 Así mismo, los impugna por carecer de fidelidad ya que la investigación del puesto de trabajo fue realizada  por intermedio de otro trabajador que ocupaba un puesto distinto al desempeñado por el  actor; y por cuanto  en  dicho informe  se  señala que la empresa  no  cumple   con la normativa legal en materia de  seguridad en el trabajo, señalando que  no es cierto y a objeto de  desvirtuar lo señalado por el INPSASEL,, consigna  comunicación de fecha  16 de abril de 2008, suscrita por  el  ciudadano Marco Alfonzo, en su carácter de  Coordinador de Seguridad y Salud Laboral de la empresa Consorcio G & O, dirigida  al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la cual  aparece  recibida por  dicho instituto en la misma  fecha, mediante  la cual se entrega Notificación de Riesgo  realizada al trabajador  Dixon de Jesús  Simancas Segovia.
 
 Respecto a los documentos  emanados  del INPSASEL, es imperioso señalar que son documentos públicos administrativos y que por tal carácter pueden ser consignados en cualquier estado de la causa, y los  mismos pueden  ser  desvirtuados por  cualquier  medio de prueba.
 
 Ahora bien, por ser un documento público administrativo, el medio idóneo para  su impugnación, es la tacha de Instrumentos, regulado en el capitulo IV, artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por las causales contenidas en el  artículo 1.380 del Código Civil, aplicable por  remisión del artículo 11  de la Ley adjetiva laboral, relacionadas con la falsedad del instrumento.
 
 En el presente caso, se observa  de la reproducción  audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, que la parte accionada, impugna la certificación emanada del INPSASEL, por no  guardar fidelidad respecto  a la inspección d practicada al puesto de trabajo del  actor, no obstante, el documento no fue tachado por falso conforme  a las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, simplemente  a realizar observaciones sobre los mismos.
 
 Por otra parte, no se constata en el  proceso  que  la  parte accionada haya interpuesto  recurso de nulidad contra el acto  administrativo con suspensión de los efectos  del mismo, por lo que las documentales en referencia adquieren valor probatorio. Así se declara.
 
 El ciudadano Ronald  Pandares en su carácter de Técnico Ocupacional del INPSASEL, al  levantar el informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 09 y 10 de abril de 2008, deja constancia de los siguientes hechos:
 
 a)	Que en fecha  09 de abril de 2008 se trasladó a la sede de la empresa Consorcio G & O, con el fin de realizar evaluación del puesto de trabajo del ciudadano Dixón de Jesús Simancas Segovia.
 b)	Que en virtud de que el actor  ya no labora en la empresa, la evaluación  se realizó con   los  datos aportados por el ciudadano José Chacón, titular de la cédula de identidad Nº  6.854.114, quien ocupa el cargo de Chofer de  camión  grúa, el cual era el que  ocupaba el accionante en la empresa, manifestando en dicho acto que entre  las actividades que realiza se encuentran:  trasladar   diversos  equipos, materiales y herramientas a  distintos  sitios de trabajo, los cuales se encuentran en  cajas que oscilan de 3 a 4 Kg. y otras de 12 y 20 Kg., y se  realizaba  con la asistencia de un ayudante.; que para montar las cajas tenia que  adoptar una postura con las piernas separadas y flexionadas, levantando el peso  a una altura  por debajo de los hombros.
 c)	Que entre los datos epidemiológicos  se observó que  en el año  2005 se reportaron 188 casos asociados con patologías muscoesqueléticas, en el año 2006 un total de  250 casos y para el 2007, 1370 casos
 d)	En cuanto al criterio clínico y paraclínico, se observa que la  empresa  se  comprometió  a consignar en  cinco (5) días hábiles  las consultas realizadas al  actor por el servicio médico de la empresa.
 e)	Que el trabajador Dixon Simancas laboró en la empresa Consorcio G & O, por un tiempo de 3 años y  10 meses en un puesto de trabajo donde existe  riesgo de patologías músculo-esqueléticas.
 f)	Que entre las tareas efectuadas por el trabajador, se encontraban la de levantar y colocar cajas de aproximadamente 3 o 4 Kg hasta 42 Kg, en forma repetitiva e implica subir y bajar  en distintos niveles.
 g)	Que se le ordenó a la empresa consignar   en siete  (7) días continuos, copia  de la notificación por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres en las  actividades desempeñadas por el ciudadano Dixon de Jesús  Simancas Segovia.
 
 Del Certificado de Discapacidad, de fecha 30 de abril de 2008 se desprende:
 •	Que el ciudadano Dixon Simancas padece DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10- M511) DE ORÍGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.
 
 Parte  accionada
 
 Documentales:
 •	Folio 10, marcado “B” planilla de registro de asegurado presentada por la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de recibido 05 de febrero de 2004.
 Se aprecia por cuanto no fue  impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio. De su contenido se desprende que  la empresa Consorcio G y O, en fecha  05 de febrero de 2004 inscribió al ciudadano Dixon Símancas por ante dicho instituto.
 
 •	Folios 11 al 88, marcados “C”, originales de “Control de Asistencia de Adiestramiento” en materia de higiene y seguridad en el trabajo  realizadas por la  empresa accionada.
 Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia  de juicio.
 De su contenido se desprende que en los periodos  2005, 2006 y 2007, la empresa  accionada  impartió  al personal obrero charlas  de  adiestramiento  en materia de seguridad y salud laboral, entre los cuales se mencionan:
 	Deberes de los trabajadores, en fecha 21/09/2007
 	Utilización del equipo de protección personal y su mantenimiento, en fecha  21/09/2007
 	Deberes de los trabajadores (a). respetar y hacer respetar los avisos, carteleras de seguridad e higiene y demás advertencias, 21/09/2007
 	Contaminación ambiental, en fecha  17/08/2007
 	Procedimiento seguro
 	Orden y limpieza
 	Tiempo atmosférico
 	Rotulados p. químicos
 	Los accidentes como resultado del comportamiento inadecuado
 	Sida
 	Recomendaciones de seguridad
 	Estadísticas de accidentes
 	Responsabilidad en la prevención
 	Urgencia en las emergencias médicas
 	El Alcoholismo
 	Uso y mantenimiento de equipo protector auditivo
 	Protección respiratoria, los cuasi accidentes
 	Responsabilidades en la prevención de accidentes
 	Todos los accidentes tienen una causa
 	Conformación de los comités de seguridad y salud laboral.
 
 Las documentales cursantes a los folios  24 al 25, se relacionan con la asistencia del actor a la elección de los Delegados de Seguridad realizadas en fecha 10 de abril de 2007.
 
 •	Folio 89, marcada “D”, carta  de renuncia  sin  fecha suscrita por el actor  y dirigida  a la  empresa CONSORCIO G & O.
 En la oportunidad de la audiencia de juicio  la parte actora  impugnó el instrumento por carecer de fecha de emisión y señaló  que el actor  había sido obligado por su patrono  a renunciar;  argumentos que fueron rechazados por la accionada.
 Aun cuando  fue impugnada por la  parte actora por carecer de fecha, la misma fue reconocida en su contenido y firma, por lo tanto  adquiere  valor  probatorio.
 De su contenido se desprende que la  relación de trabajo  culminó por  renuncia del actor.
 
 •	Folios 90 al 93, marcados “E”, Planilla de Control de Entrega de  Dotaciones  de Seguridad y Herramientas, emitida por la empresa accionada, correspondientes  a los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007.
 Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.
 De su contenido se desprende que la accionada dotó al actor  de herramientas de seguridad para el ejercicio de  su labor en los periodos indicados,  tales como, botas de goma, botas de seguridad,  pantalón, camisa, braga, guantes , lentes, delantal, impermeable, tapón de oído.
 
 •	Folios 94 al 98, marcados “F”, copia fotostática simple de  “Tabulador de Oficios y Salarios y Descripción de Cargos”, suscritos por el ciudadano  Jorge David Herrera, en su  condición de Jefe de Personal de la empresa Consorcio G & O.
 A efectos de su valor probatorio, la parte  accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la testimonial del ciudadano  Jorge David Herrera,  quien compareció a la audiencia de juicio y ratificó el contenido y firma de dicho documento, por lo que el mismo adquiere valor probatorio.
 
 Adicionalmente respecto al contenido del documento, el testigo declaró:
 a)	Que actualmente ejerce en la empresa  el cargo  de Jefe de Personal.
 b)	Que la labor inherente al cargo de  Chofer de camión grúa, según  el manual de descripción del cargo,  consiste en   conducir  el camión y no tiene como función la revisión de los cauchos  o de cualquier otro aspecto mecánico de la unidad.
 c)	Que  conforme  a la Ley Orgánica del Trabajo, el  horario de trabajo de los  obreros es  de  34  horas  semanales.
 d)	Que el cargo de Chofer de Camión de 15 toneladas, está  bien  determinado  en el tabulador  de cargos de la empresa
 
 •	Folios 98 al 100, marcados “G”, notificación de riesgos de fecha  26 de enero de 2004, emitida por la empresa accionada y suscrita por el actor.
 Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la contraparte.
 De su contenido se desprende que  a la fecha de ingreso del actor  en la empresa Consorcio G & O, 26 de enero de  2004, fue  notificado por  su patrono  de los  riesgos inherentes  a sus funciones.
 
 •	Folios  101 al 173, marcado “H”, Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral, constancias de Registro de Delegados de Prevención, Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa accionada y Organigrama de Higiene y Salud Laboral.
 Se aprecia por cuanto no fueron impugnados por la contraparte.
 De su contenido se desprende que la  empresa accionada cuenta  con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, así como  de un  Programa y Organigrama de Higiene y Salud Laboral.
 •	Folio 174, marcada “I”, original de historia clínica emanado del servicio médico de la empresa  accionada, suscrito por el Dr. Luis Vargas, MSDS 20.524, CM 1976, de fecha 29 de febrero de 2008.
 A efectos de su valor probatorio, la parte  accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la testimonial del ciudadano Luís Vargas,  quien compareció a la audiencia de juicio y ratificó el contenido y firma de dicho documento, por lo que el mismo adquiere valor probatorio.
 De su contenido se desprende que el actor le fue realizado examen físico pre-empleo el día 21 de enero de 2004, en el que se le detectó mamelones preauriculares; asimismo, que el accionante acudió a consulta en fechas: 28/10/2004, 31/01/2005, 29/04/2005, 08/05/2005, 07/08/2006, 12/02/2007, 17/09/2007, y 18/09/2007, por presentar sintomatologías  por   malestar general,  otitis  oído derecho, otitis media, hemorroides, dolor en miembro inferior derecho,  herida punzante del pié derecho,  tos seca y dolor en rodilla y por  dolor  de pierna derecha, respectivamente.
 
 Adicionalmente respecto  al contenido del documento, el testigo declaró:
 a)	Que es  médico traumatólogo.
 b)	Que a la fecha de ingreso del  actor en la empresa,  le practicó examen  médico pre-empleo el cual arrojó como resultado apto para el trabajo.
 c)	Que en varias  oportunidades el ciudadano Dixon Simancas acudió a consulta por presentar distintas patologías, las cuales   aparecen descritas en  la  historia clínica correspondiente al actor.
 d)	Que en el año  2006, el actor  acudió a consulta por presentar molestia en miembro inferior derecho, sin embargo  por no identificarse ninguna patología se le  recomendó la realización  de  rayos X.
 e)	Opina  que una  persona que padezca una patología lumbar o hernia discal, no podría realizar trabajos de esfuerzo físico y debería ser reubicado.
 
 Experticia
 La parte accionada solicita se le practique experticia médica al actor sobre la  patología que alega padecer.
 Por diligencia de fecha  18 de febrero de 2009, folio 101 de la pieza principal, el abogado Pedro Dos Ramos en su carácter de apoderado judicial de la demandada, desiste de dicha prueba razón por la cual  la misma  no fue evacuada, en consecuencia, este juzgado  no emite pronunciamiento al respecto.
 III
 
 Alega el actor que debido a la actividad realizada en la empresa accionada y por la inobservancia del patrono de las normas de salud y seguridad en el trabajo,  padece  Hernia L4-L5, L5-S1, que posiblemente le produce una incapacidad  permanente, razón por la cual  de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 110.365.086,50; y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código  Civil, la  cantidad de Bs. 40.000.000,00, por concepto de daño  moral.
 
 La accionada en su escrito de contestación, niega y rechaza la enfermedad alegada, así como que la misma sea producto de la inobservancia de la empresa de la normativa legal en materia de salud y seguridad en  el trabajo.
 
 Conforme  a los alegatos y defensas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde al actor demostrar el nexo causal entre el daño, hernia,  y  la conducta del patrono al no observar la normativa legal en materia de higiene y seguridad laborales, para que procedan las indemnizaciones contenidas en la  Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y por otra parte, la culpa o negligencia del patrono en la ocurrencia del daño para que proceda la indemnización por daño moral;  recayendo en el actor la demostración de tales  conductas del patrono. Y así se declara.
 
 Del material probatorio cursante a los autos, ut supra analizado, quedan establecidos los siguientes hechos:
 1.	Que  el  actor  laboró  en la  empresa  Consorcio G&O como Chofer de camión.
 2.	Que en fecha 11 de enero de 2008, al actor le  fue diagnosticado PROMINENCIA DISCAL CONCÉNTRICA VENTROLATERAL IZQUIERDA L4-L5 QUE SE INSINÚA HACIA RECESO LATERAL. PROMINENCIA DISCAL L5-S1.
 3.	Que  el actor  estaba inscrito en el Seguro Social
 4.	Que el actor fue evaluado por el INPSASEL y le fue certificada una discapacidad parcial y permanente para  el trabajo que implique alta exigencia física.
 5.	Que  a la fecha de ingreso  del actor en la empresa accionada, se le realizó  examen pre-empleo que  arrojó  como  resultado  apto  para el trabajo y fue notificado de los riesgos.
 6.	Que la  empresa  cuenta  con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral y de  un programa de higiene y seguridad laboral.
 7.	Que la empresa cuenta  con un servicio médico.
 8.	Que la empresa doto al actor  de los implementos de seguridad para el desempeño de  su labore.
 9.	Que la actividad inherente al cargo de chofer de grúa de  15 toneladas, era la de conducir camiones  de cualquier tonelaje para el transporte de trabajadores de una obra.
 10.	Que la relación laboral culminó por renuncia del actor.
 11.	No quedó evidenciado  que el camión grúa que conducía el actor  tenía  fallas de amortiguación y mecánicas.
 12.	No quedó evidenciado que el actor haya  notificado al patrono de las  dolencias sentidas  a mediados del  año 2006.
 13.	No quedó evidenciado que la  inspección realizada por  el funcionario del INPSASEL, fuera  practicada en el mismo camión grúa  donde  desempeñaba su labor el actor.
 
 
 Para decidir este juzgado observa:
 
 Señala el recurrente que la juez  aquo declaró procedente el pago de la indemnización establecida en el numeral  5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo  con base al  contenido del  Informe  emanado del INPSASEL, que estableció que el actor  padece una  enfermedad  de origen ocupacional  como consecuencia de la labor desempeñada en la empresa que le produce una discapacidad  parcial y permanente para  el trabajo habitual que implique alta exigencia física; no obstante, señala,  del informe  de investigación  del origen de la enfermedad  se evidencia  que la inspección  fue realizada sobre la base de datos aportados por un trabajador distinto al accionante el cual  describió como actividades  inherentes  al cargo de chofer de camión de grúa de 15 toneladas, actividades distintas  a las alegadas en el libelo de la demanda, por lo que dicho informe  no ofrece fidelidad y así fue  manifestado  en la oportunidad de la audiencia de juicio.
 
 Que como consecuencia, la parte actora no demostró  el  nexo  causal entre la enfermedad que padece (hernia) y que la misma sea derivada de la inobservancia por parte del patrono de la normativa legal en materia de  salud y seguridad en el trabajo, por el contrario, quedó suficientemente demostrado a los autos el cumplimiento de dicha normativa, por lo que la presente acción debió ser declarada  sin lugar.
 
 A los efectos de emitir pronunciamiento, considera necesario este juzgado transcribir parcialmente el fallo recurrido:
 
 “(…)
 Conforme al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrado que el actor padece una incapacidad parcial y permanente para el trabajo por cuanto adolece DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10- M511) DE ORÍGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.
 
 De igual forma, se observa que la enfermedad que aqueja al actor es producto de la labor desempeñada por ante la empresa demandada, en razón que conforme al informe médico (documental I), el actor al momento de su ingreso no se le constató la existencia de enfermedad alguna a nivel lumbo sacro, lo cual concatenado con las labores desempeñadas conforme al  Informe de INVESTIGACIÓN DEL ORÍGEN DE LA ENFERMEDAD, conllevan a concluir que la enfermedad que padece el actor es de orígen ocupacional, conforme fue determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud  y Seguridad Laboral (INPSASEL).
 
 DE LA DISCAPACIDAD OCASIONADA AL ACTOR CON  LA PATOLOGIA:
 
 Quedó determinado que la  discopatía que padece el actor le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. No obstante, resulta menester establecer el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección origina al actor; por lo que a los fines de garantizar a las partes una justicia expedita, y  tomando en consideración los elementos cursantes a los autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y extremando la función jurisdiccional, quien juzga concluye que la patología que padece el actor a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral no afecta su capacidad para desempeñarse como chofer en mas del 25%, ya que su limitación esta delimitada a actividades de  alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, limitaciones para el trabajo que quedaron establecidas en el Certificado de Discapacidad que cursa en autos. Y Así se establece. (…)” . (Extracto tomado  del Sistema Juris 2000).
 
 Respecto a la relación de causalidad,  cuando se  demanda  enfermedad profesional, este  juzgado  considera  necesario  transcribir parcialmente lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.):
 
 “(…)
 Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
 Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
 A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
 (…)”.
 
 En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, cuando se demanda por enfermedad profesional, debe quedar demostrado la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el trabajador y el daño alegado, siendo  necesario analizar la naturaleza del servicio y las condiciones en que  dicha labor es prestada.
 
 Ahora bien,  tal  como se desprende de la certificación suscrita por  la Dra. Olga Sierralta, médico ocupacional del INPSASEL, al calificar el  origen ocupacional de la enfermedad alegada por el actor, estableció que el actor laboraba  en condiciones disergonómicas  y  que laboraba horas  extras lo cual indica que el trabajador se encontraba expuesto a riesgos disergonómicos  durante  largas  jornadas, así como que  al  trabajador  se le practicó examen pre-empleo que  arrojó  como  resultado apto para el trabajo y que  la empresa debe  de diseñar e implementar un programa de salud y seguridad  en el trabajo para sus trabajadores, aunado al informe médico de resonancia magnética  de  columna lumbar realizado al actor en fecha  11 de enero de 2008, concluye, que el actor padece una enfermedad de origen ocupacional que le  genera una  discapacidad parcial y permanente para el  trabajo habitual con alta exigencia física; todo ello, con fundamento al informe de la investigación de enfermedad suscrito por el T.S.U.  Ronald Pandares, funcionario adscrito a dicho instituto.
 
 En este sentido, del informe de investigación del origen de la enfermedad, ut supra valorado,  quedó evidenciado que la inspección fue practicada en el puesto de trabajo del actor pero que en ese momento, se encontraba ocupado por otro trabajador  de  nombre  José Chacón, en virtud de que  para ese momento el actor ya  no se encontraba laborando para la accionada, sin embargo, no se dejó constancia en dicho informe que  se haya realizado  la inspección en el mismo camión que  fue asignado por la  empresa  al actor para el desempeño de sus labores.
 
 En efecto, del  contenido del mencionado informe  se evidencia que la investigación se limita a interrogar al  trabajador sobre las  actividades que realiza sin que se evidencie que se haya realizado una evaluación sobre las condiciones disergonómicas  en el tipo de camión en cual el actor prestó el servicio.
 
 Igualmente, el informe de  investigación señala que la empresa accionada consignó notificación de riesgos al actor  y que cuenta  con un comité  de higiene y seguridad laboral y un servicio médico interno, tal como quedó evidenciado  de las documentales  promovidas por la accionada, cursantes a los folios 11 al 174, ut supra valoradas, limitándose el Técnico ocupacional a señalar que  existe un incumplimiento de la normativa en  materia de  salud y seguridad en el trabajo  por cuanto  no cuenta  con un diseño  general  de  notificación de riesgos y no especifico según la función de cada cargo desempeñado en la empresa, así como, la  falta de  condiciones  disergonómicas  en el trabajo, por lo que ordena  adecuar y diseñar nuevos patrones.
 
 Considera quien decide, que no ha quedado demostrado que el daño alegado por el actor sea consecuencia de tales incumplimientos, menos aún cuando el funcionario ordenó a la accionada, subsanar las fallas observadas.
 
 Por otra parte,  del escrito  libelar se observa que  en ningún caso  el actor  alegó laborar horas  extras  y que tal circunstancia  haya  influido en la aparición de la enfermedad, tal como contrariamente lo señala el certificado  del  INPSASEL, lo cual denota una  contradicción en los hechos.
 
 En contraposición, con las  documentales consignadas por la accionada relacionadas con las notificaciones de riesgo y adiestramiento del personal que se encuentran suscritas por el actor, se desprende que el actor fue debidamente instruido y notificado de los riesgos  inherentes a la actividad desempeñada en la empresa.
 
 Así mismo, de la documental relacionada  con la descripción del cargo, folio  98, ut  supra valorado, se evidencia que  las actividades inherentes al cargo  de  “chofer de camión de  15 y mas  toneladas”, consistían  en conducir  todo  tipo de camiones  de cualquier  tonelaje, así como  todo  tipo de unidades utilizadas para transporte  de trabajadores de una obra y manejar  todos los  vehículos de categorías inferiores, lo que quiere decir que  según la descripción del cargo, el actor solo tenía como función conducir  cualquier tipo de camión para el traslado de trabajadores de una  obra, por lo que no quedó evidenciado  que el actor  realizara  por el lapso de siete (7) meses actividades  como sacar escombros en el  Túnel  de San Joaquín.
 
 Adicionalmente, de la historia médica cursante al folio  174 de la pieza Nº 1 del expediente, ut supra valorada, se constata que  aun cuando al actor se le practicó examen pre-empleo, que arrojó como  resultado apto para el trabajo,  de las consultas  a las  cuales   acudió al servicio médico de la empresa, se verifican sintomatologías por  malestar general,  otitis,  hemorroides, dolor miembro inferior  derecho, (sin patología alguna),  herida punzante en pie derecho,, tos seca y dolor de rodilla, dolor  en pierna derecha a nivel  general, recomendándose  RX.; pero en ningún caso  se constata que el actor  haya  acudido a consulta médica en la empresa por  dolor  lumbar o de columna, por lo que el patrono nunca tuvo  conocimiento de las  dolencias alegadas.
 
 De tal forma, que en el presente caso quedó demostrado que el actor padece una  enfermedad que le produce una  discapacidad parcial y permanente para el trabajo, no obstante, no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva de la empresa Consorcio G & O derivada del incumplimiento de la  Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, es decir  el  nexo  causal. Y así se establece.
 
 Sobre la base de las anteriores consideraciones, el recurso de apelación  ejercido  surge  con lugar y  sin  lugar  la demanda. Así se declara.
 
 DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR  la apelación  ejercida por la parte demandada.
 SEGUNDO: SE REVOCA  la sentencia dictada  en fecha  27 de  marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIXÓN DE  JESÚS SIMANCAS SEGOVIA, ya identificado, contra la empresa CONSORCIO G & O.
 
 No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 La  Juez,
 
 Abog.   KETZALETH NATERA Z.
 La  Secretaria,
 
 Abog.  Mayela Díaz
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las  3:30  p.m.
 La Secretaria,
 
 Abog. Mayela Díaz
 
 
 
 
 
 KN/MD/Mirla Barrios
 Recurso: GP02-R-2009-000096
 Sentencia Nº:  PJ0142009000051
 
 
 
 
 |