REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Mayo del año 2009
Año 199° y 150°





EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2009-00049

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada Dulce Guevara, Inpreabogado Nº: 41.575, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas “CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELEN” y “CENTRO DE MEDICINA HOLISTICA”, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero del año 2009, en el juicio que por prestaciones sociales, incoare la ciudadana MARIA FELISA GONZÀLEZ DE ZARATE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.518.481, debidamente representada por los abogados MIGUEL DIAZ y GLENDA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.577 y 79.318, respectivamente, contra las Sociedades de Comercio “CENTRO MÈDICO DR. MARCELO CARCELÈN C.A y CENTRO DE MEDICINA HOLÌSTICA, C.A., debidamente representada por los abogados MARIA DEL CARMEN OJEDA Y DULCE AMADA GUEVARA IRIGOYEN, inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.317 y 41.575, respectivamente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada.

Frente a la anterior resolutoria las co-demandadas “CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELÈN” y “CENTRO DE MEDICINA HOLISTICA”, C.A, ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación la apoderada judicial de la las co-accionadas-recurrentes, alegó: que apela de la sentencia en cuanto a los días de antigüedad, arguye que fueron condenados 647 días, siendo que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que terminó la misma por abandono de la trabajadora a su puesto de trabajo, habían transcurrido 540 días; y que desde Junio del año 2006 a Diciembre del mismo año, transcurrieron seis (6) meses, que equivalente a sesenta días, más los días acumulados, que según sus dichos arrojan un total de 20 días, que en total trascurrieron hasta la referida fecha, 620 días, por lo que a su decir, la Juez A quo, se extralimita, a lo que legalmente se había acumulado hasta Diciembre del año 2006.

Alega, en cuanto a las vacaciones no vencidas, se reclaman las correspondientes a los años 1998, 2000, 2002 y 2006, que en la demanda aduce la actora, que fue despedida el 1° de enero del año 2007, después de haber regresado de disfrutar las vacaciones correspondientes, por otra parte, indica que se le dio valor probatorio a los recibos de pago de esos años, más sin embargo, en la sentencia se ordena a pagar tales períodos, que le llama la atención el hecho, de que no se reclamaron las correspondientes a los años 1999, 2001, 2003,2004, lo que indica que la accionante disfrutaba anualmente de sus vacaciones completas y que se le pagaban incluyendo los días de descanso y feriados.

Alega que la indemnización por despido injustificado y el preaviso sustitutivo le llama la atención, la Juez A quo, condenó el pago de tal concepto porque de la declaración de parte del patrono, ella pudo obtener la información de que había transcurrido siete meses y él se había atrasado en el pago. (Sic).

Advierte al Tribunal que la actora se fue el 19 de diciembre del año 2006 y que tenía que reincorporarse en el mes de febrero del año 2007, que ella se comunicó telefónicamente y dijó que iva a regresar en el mes de marzo del año 2007, porque su mamá estaba muy enferma, que entre ellos había una relación muy familiar. Que en el mes de marzo, la actora se dirigió personalmente a la abogada recurrente y le solicitó que le hiciere el cálculo de sus prestaciones sociales, que luego de realizadas tales cálculos, la actora dijó que no es lo que le corresponde, que luego de eso, no fue sino hasta Julio ó agosto que le llegó la citación de parte de la Inspectoria del Trabajo, que la Juez A quo toma ese tiempo que dejó transcurrir el patrono en las negociaciones para decidir, como un castigo para condenar los conceptos indemnizatorios establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que eso no es lo procedente, que la sentenciadora debió decidir si el despido era justificado o no, que en todo caso cuando existe retardo en el pago de prestaciones sociales lo que se impone son sanciones, como por ejemplo el pago de intereses moratorios, pero no el pago de las indemnizaciones supra señaladas.

Alega que en atención al pago de la cesta ticket, la Juez A quo no le dio valor probatorio a la testigo, por considerar que no era el medio probatorio idóneo, aun cuando era una trabajadora y en ese sentido si ella manifiesta que son más de veinte (20) trabajadores, ello iría en detrimento de su propio bien, por cuanto ello es un beneficio de los trabajadores cuando las empresas tienen veinte ó más trabajadores. Que ella considera que es de suma importancia la declaración de la actora a los fines de ilustrar al Tribunal de la causa sobre este punto, aduce, que la Juez A quo no tomó en cuenta la deposición de la testigo, quien hizo una narración completa de cómo fue que sucedieron los hechos respecto a que la actora no regresó, que igualmente la deponente manifestó, que los trabajadores gozan de sus vacaciones en el mes de diciembre de cada año, así mismo, señaló en su declaración que los trabajadores gozan de sus vacaciones todos los años y que la actora solía regresar más tarde por ser la más antigua.

Finalmente considera, que a los fines de no ser afectada económicamente una clínica de índole completamente social y a los efectos de ilustrar bien a la justicia, la actora debió ser oída.

En la audiencia oral y pública de apelación la apoderada judicial de la parte actora, alegó: que se demandaron solidariamente a dos empresas “CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELEN”, C.A y “MEDICINA HOLISTICA”, C.A, que consta en el expediente que son los mismos accionistas, que usaban una misma dirección sin embargo que la Juez A quo al momento de dictar de manera oral el dispositivo del fallo, condena a ambas empresas pero que en el texto de la sentencia condena solo a la última de las sociedad de comercio prenombradas.

En cuanto a la testigo Genni Borges, según los dichos de la recurrente, la Juez A quo no le dio valor probatorio a sus declaraciones, advierte que respecto a la apreciación de los testigos es de libre convicción de los Jueces, señala que la juzgadora la valoró considerando que era inidonea, señala la exponente, que la accionada pretendió con tal medio probar todos sus alegatos, que para ella, la testigo era interesada (sic) al manifestar en la audiencia que era personal de confianza, que la deponente vino a defender derechos a favor de la demandada, que en cuanto al beneficio de cesta ticket la demandada no logró probar, por eso la Juez de la recurrida estimó inidonea a la testigo, que la prueba capaz lo era la nómina de personal, la cual no fue promovida por la accionada, aunado a ello, aduce que los Jueces no están obligados a transcribir todas las preguntas y respuestas de los testigos, que simplemente la Juez A quo, consideró que la prueba no era la idónea porque se pronunció sobre la cantidad del personal, diciendo que no era necesario más personal cuando simplemente era una secretaria. (Sic).

En cuanto a la antigüedad señala que esta bien fundamentada en el escrito de demanda por lo que ratifican su pedimento de 647 días.

Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la trabajadora no probó el supuesto abandonó, que en todo caso de haber ocurrido así, la empresa estaba en la obligación de solicitar la calificación de falta, lo cual no ocurrió.

En cuanto a las vacaciones, señala que la accionada no logró probar el pago de las correspondientes al año 1998, ni que su representada hubiera disfrutado las del año 2000 y 2002, en atención a las vacaciones del año 2006, señala que la demandada en la audiencia de juicio manifestó, que la actora disfrutó de sus vacaciones pero que no se la pagaron, por lo que con fundamento a ello la Juez las condenó, que igualmente lo aducen en su escrito de apelación.

Que es un hecho nuevo lo aquí señalado por la accionada en cuanto a que la actora tenía unas vacaciones particulares y que regresaría cuando ella quería en el mes de febrero, que lo que manifestaron, fue que la trabajadora se había ido en el mes de diciembre pero no indicaron fecha y que según sus dichos regresaba en el mes de enero. (Sic).

En cuanto a las vacaciones colectivas, lo que señala la Juez en la audiencia es a partir del 15 de diciembre hasta el 31 de enero, que no señala la sentencia que el primero (01) enero de cada año la empresa no labora en razón de estar la clínica en el disfrute de sus vacaciones colectivas.

En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, debe ser concedida como una deuda de valor y que el cómputo debe hacerse desde que la misma es exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo, para lo cual invoca la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso JOSÉ SURITA VS MALDIFASI & CIA C.A.

Señala, que según los dichos de la recurrente la sentencia es contradictoria, por cuanto en ella se indica que la actora recibe unos pagos y que posteriormente condena nuevamente tal pago, alega no ser cierto tales aseveraciones, ya que en cuanto a los folios 177 al 178, la Juez A quo le otorga valor probatorio, por lo que, al ordenar la experticia complementaria del fallo señala, que debe descontarse de las cantidades que resulten a favor de su representada, los montos recibidos, por tanto, no es cierto que se ordena nuevamente su pago.

Que la Juez A quo acuerda una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario integral, porque consideró que no quedaron demostrados, más sin embargo, estima la representación judicial de la actora, que el mismo quedó probado, por cuanto se consignaron los diferentes recibidos valorados en autos, de los cuales se tomaron los diferentes salarios, que a tales efectos, la sentenciadora acuerda la experticia, por lo que señala que el experto que se designe, debe consultar la nómina, la cual pretende utilizar la accionada a los fines de que se determine la improcedencia del pago de cesta ticket, a la cual se opone, en razón de que el fin único de la experticia complementaria del fallo, lo es para determinar los diferentes salarios devengados por la actora, por lo que solicita que se deje sin efecto la presente apelación, se confirme la decisión recurrida y que sean condenadas solidariamente ambas empresas demandadas al pago de lo condenado.


A los fines decidir el Tribunal observa:

En la demanda, la parte actora alegó, que en fecha 01 de noviembre del año 1990, comenzó a prestar servicios en la empresa CENTRO DE MEDICINA HOLÌSTICA, C.A, por cuenta ajena, remunerados, subordinados e ininterrumpidos como ENFERMERA, y que en fecha 1º de enero del año 2005, su patrono MARCELO CARCELEN FALCONI, quien ostenta el cargo de Director Gerente, le manifestó que a partir de esa fecha, continuaría prestando servicios con el mismo cargo, pero para el CENTRO MÈDICO Dr. MARCELO CARCELÈN, C.A, cuyo objeto social lo es : organización y administración de un centro destinado a prestar asistencia técnica en el área de salud y de medicina integral, donde el ciudadano MARCELO CARCELÈN FALCONI ejerce el mismo cargo.

Expuso, que en fecha 01 de enero del año 2007, fue despedida injustificadamente por su patrono cuando se reincorporaba a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su respectivo período de vacaciones, que para ese momento devengaba un salario de VEINTICINCO BOLÌVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs.25, 61), diarios. Manifestó que las referidas sociedades de comercio aun y cuando tienen personalidad jurídica propia, funcionan en forma conjunta como una sola empresa, por lo que a su criterio, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, se presume que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, en razón de estar conformados por los mismos accionistas con poder decisorio común, siendo las juntas administradoras y órganos de dirección integrados por las mismas personas, además de tener el mismo objeto.

Manifiesta, que en fecha 31 de enero de 2003 fue despedida injustificadamente, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, toda vez, que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral existente, establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.608, de fecha 13 de enero del año 2003. Señala que la responsabilidad solidaria igualmente se enfatiza respecto a las obligaciones contraídas para con ella, en la noción establecida en el artículo 22 eiusdem, por cuanto el grupo de empresas en su composición se caracterizan por desarrollar un conjunto de actividades que evidencian según sus dichos su integración, hacia un fìn específico de carácter económico, en el que el denominador común, es la dirección conjunta.

Al valorar la accionante los hechos reclama los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: posterior al 19 de Junio del año 1997 hasta el 1º de enero del año 2007; 647 días; la cantidad de Bs.11.154,31, en razón de los salarios devengados durante la relación laboral, los cuales explana en el escrito libelar.
Indemnización por despido injustificado: 150 días, a salario integral de Bs. 31,38; la cantidad de Bs.4.707, 00.
Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario normal integral de Bs. 31,38; la cantidad de Bs.1.882, 80.
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas, año 1998: 34 días, a salario normal diario de Bs. 25,62; la cantidad de Bsf. 871,08.
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas, vencidas año 2000: 38 días, a salario normal de Bs. 25,62; la cantidad de Bsf. 973,56.
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas, vencidas año 2002: 42 días, a salario normal de Bs. 25,62; la cantidad de Bsf. 1.076,04.
Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional, período 2006; 50 días a salario normal de Bs. 25,62; la cantidad de Bs.1.281, 00, por cuanto recibió la cantidad de Bsf. 1.045,64.
Diferencia días feriados, periodo 1997-2005, según lo explanado en la demanda; la cantidad de Bs. 27,79, por cuanto recibió el pago de Bs. 743,38.
Días feriados período 2006; 5 días feriados, a salario de Bsf.25, 62; la cantidad de Bs.320, 25.
Indemnización del Beneficio de Alimentación hasta Diciembre 2006; desde el momento, a decir del accionante, nació la obligación, vale decir, Septiembre 1998. Según lo señalado en la demanda: la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.583, 64).
Intereses sobre prestaciones sociales vencidos y no pagados: CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs. 168).
Reclama la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.35.547, 52).

Al ejercer el derecho a la defensa, las co-demandadas, “CENTRO DE MEDICINA HOLISTICA”, C.A, y “CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELEN”, C.A admiten como fecha de inició de la relación de trabajo el 1º de noviembre del año 1990, y como fecha de finalización el 21 de diciembre del año 2006, esta última oportunidad en que los trabajadores comenzaron a disfrutar de las vacaciones colectivas para regresar el 16 de enero del año 2007, pero que jamás regresó.

Niegan, rechazan y contradicen el supuesto despido injustificado, por cuanto en diciembre del año 2006, como de costumbre según sus dichos se otorgaron las vacaciones a todo el personal, desde el día 19 de diciembre de cada año y hasta el día 15 de enero de cada año, aproximadamente. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, todas y cada una de las cantidades que se reclaman por concepto de Prestaciones Sociales, ya que según mencionan todos los trabajadores recibieron sus pagos, en su debida oportunidad. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, el salario de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.25, 60), como el devengado para la fecha del supuesto despido; así como el salario integral de TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31,38).

Alegan como salario diario devengado por la actora la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20, 49). Niegan, rechazan y contradicen por no ser según sus dichos, cierto, que a la actora se le adeude la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.924, 80), toda vez que dicha cantidad no se logra determinar de donde sale, que la suma año a año (1997-2006), del beneficio de antigüedad, según el escrito libelar, no se corresponde con la suma demandada por este concepto. Niegan, rechazan y contradicen la cantidad que se reclama de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.154,31), toda vez que no se logra descifrar de donde sale, por cuanto existen dos montos demandados por el mismo concepto de antigüedad.

Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, que a la actora se le adeude la antigüedad completa, ya que recibía adelanto de sus prestaciones, en diciembre de cada año con sus correspondientes intereses, alegan que la actora tenía préstamos a cuenta de sus prestaciones. Niegan, rechazan y contradicen, que la actora haya sido despedida y en consecuencia, niegan por ser falso que se le deba la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.707, 00) por el supuesto despido injustificado; así como la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.882, 80) por preaviso sustitutivo.

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la actora el disfrute de Vacaciones así como, el pago de las mismas, durante los años 1998,2000 y 2002, en consecuencia, niegan todos y cada uno de los conceptos pretendidos. Niegan, rechazan y contradicen la cantidad que se demanda. Aducen como cantidad adeudada por vacaciones correspondientes al año 2006, el monto de cantidad DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.219, 57).

Aducen que es falso, que se adeude cantidad alguna por concepto de días feriados y domingos trabajados, a su decir, la clínica permanece cerrada, en el mes de diciembre por tomar vacaciones colectivas, al igual que los primeros días del mes de enero, por lo que niegan que adeuden la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.743, 38). Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que, se le adeude a la actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÌVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.320, 25), por días feridos y domingos trabajados correspondientes al año 2006.

En cuanto al Beneficio de Alimentación, niegan estar obligados a dar tal beneficio en razón de tener una nómina de ocho (8) trabajadores, por lo que dicen no deber la cantidad que se reclama de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÌVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.583,64).

Niegan la cantidad reclamada de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.168,), por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales vencidas y no pagadas.

Finalmente niegan, la cantidad total demandada de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.35.547, 52).

Se tienen como hechos admitidos, la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo alegado, la solidaridad de las co-demandadas, toda vez que ello no fue punto controvertido de conformidad con el texto de la contestación como de lo expresado por la representación judicial de las co-demandadas tanto en la audiencia de juicio como de apelación.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de sustentar la decisión, quien decide, advierte a la parte recurrente, que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el derecho a la defensa, los alegatos que se tomaran en cuenta son los explanados en la audiencia en forma oral, y no del escrito presentado.

Como punto argüido de apelación, se valoran los días de antigüedad condenados, por estimar que la Juez A quo se extralimitó al acordar 647 días a lo legalmente acumulado durante la relación laboral, que lo era de 620 días; en cuanto a las vacaciones períodos 1998, 2000, 2002 y 2006, indica la apelante que la accionante disfrutaba anualmente de sus vacaciones completas y que le fueron pagadas incluyendo los días de descanso y feriados. Se centra así mismo el asunto controvertido, en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo; manifiesta la recurrente su desacuerdo con la sentencia, en razón de que se condenó en virtud de que la Juzgadora observó un retardo en el pago de prestaciones sociales, de siete (7) meses, que en todo caso lo correspondiente era declarar el despido justificado o no, pero no declarar procedente dicha indemnización, como una sanción por un supuesto retardo; de otra parte delata la recurrente que en atención al beneficio de cesta ticket, la Juez A quo, no le dio valor probatorio a la testigo por considerar que no era el medio probatorio idóneo, aun cuando era una trabajadora, además de haber realizado una narración completa de cómo fue que sucedieron los hechos respecto a que la actora no regresó, y que los trabajadores gozan de sus vacaciones todos los años.

De la forma como quedó trabada la litis, quien sentencia se permite analizar las pruebas que corren a los autos, a los fines de crear convicción sobre el asunto debatido, en el entendido, de que lo que no ha sido objeto del presente recurso se tienen como hechos aceptados por ambas partes, en consecuencia inoficioso su pronunciamiento en razón del carácter de sentencia de cosa juzgada.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aplicación del principio de la unidad del acto y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 17 de Febrero del año 2009 el Tribunal A quo dicto sentencia de manera oral y publica, declarando “ Parcialmente Con Lugar la demanda contra las sociedades de comercio “CENTRO MÉDICO DR. MARCELO CARCELÉN” C.A, y CENTRO DE MEDICINA HOLISTICA”, C.A “ e igualmente que en fecha 26 de Febrero del año 2009 publico la trascripción integra del fallo en el cual declaro: “ Parcialmente con lugar la demanda en contra de la sociedad de comercio “ CENTRO MÉDICO DR. MARCELO CARCELÉN, C.A “, evidenciándose así, una disconformidad entre la decisión oral y la trascripción integra del fallo que de la misma se hizo, la sentencia, lo cual advierte el error material en que se incurrió al transcribir íntegramente y por escrito la sentencia dictada en fecha 17/02/2009 de manera oral, aunado al reconocimiento que de manera oral y publica en las audiencia celebradas tanto de juicio como de apelación formularon las empresas de la real existencia de la relación laboral para ambas tal cual lo manifestó el actor, por lo cual este Tribunal reproduce en todos sus efecto el dispositivo del fallo dictado de forma oral por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial -, en audiencia de fecha 17 de Febrero del año 2009 Y ASI SE DECIDE.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ha significado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones reiteradas y pacíficas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la distribución de la carga probatoria lo siguiente;

(“) que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (….)


De las actas procesales se evidencia, que las co- accionadas admitieron como cierto la relación laboral que lo unió con la actora, en consecuencia corresponde a éstas probar los hechos que alegan en su defensa, con los cuales pretendieron desvirtuar lo controvertido en la presente causa, entre estos lo justificado de la extinción del vinculo laboral, que no esta obligada al pago de cesta ticket, por no tener el numero de trabajadores que exige la norma que la regula, el pago de vacaciones, utilidades, antigüedad y demás conceptos reclamados de acuerdo a las disposiciones supra señaladas y al criterio sostenido por las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia;


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la Constancia de Trabajo, marcada “A”, de fecha 25 de septiembre del año 2006, la cual corre al folio 62; de cuyo texto se lee “CM CENTRO MEDICO y MC DR. Marcelo Carcelèn”; éste Tribunal la desestima en razón de no ser un hecho controvertido la prestación de servicio; la fecha de ingreso; ni el cargo (Enfermera), por tanto se desechan, toda vez que no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución de la trabazón de la litis.

Corre folio 63 y vuelto, folios del 64 al 68, marcada “B”, Copia Certificada emitida por la Inspectorìa del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Reclamos, Contratos, Conflictos; la cual evidencia solicitud de reclamación interpuesta por la actora contra la hoy demandada “CENTRO MEDICO MARCELO CARCELEN”, pero que en modo alguno es demostrativa de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desestima su valoración.

Corre al folio 69, marcado “C”; Publicación de prensa “EL DIARIO NOTITARDE” de fecha 19 de Junio del año 2008; si bien es cierto, la publicidad hace conocido como cierto el hecho mientras no sea contradicho por la parte a quien se opone, este Tribunal lo desestima toda vez que en nada contribuye a la solución del asunto debatido.

Corre al folio 71, marcada “C1”; copia fotostática de Liquidación de Utilidades y Vacaciones de fecha 15 de Noviembre del año 2004; de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos de: 60 días por utilidades por la cantidad de Bs.797.321, 20; 27 días por percepción de Vacaciones con disfrute desde 20/12/2004 hasta el 08/01/2005, el monto de Bs.358.794, 54; 19 días por Bono Vacacional, la suma de Bs.252.485, 05; 4 Domingos: 26, 02,09, 16; 2 días feriados la cantidad de Bs. 26.577,37, lo que evidencia un total de Bs. 1.488.332,91, deducción de Bs. 500.000,00 por adelanto total recibido, un monto de Bs.988.332,91, período este no demandado por lo que nada aporta a la solución de los hechos que se pretenden probar.

De la prueba de Exhibición:
Solicita la exhibición de la Constancia de trabajo que corre a los autos en copia fotostática, marcada “A”, por lo que este Tribunal la tiene por exhibida, sobre la cual no emite juicio de valor, previa valoración.

De la prueba de Informes, a tales fines fueron consignados marcados “D” y “E” documentales que corren a los folios 72 y 73, requeridas a:

 Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a efecto de que indique:

• Si la sociedad de comercio “CENTRO MÈDICO DR. MARCELO CARCELÈN”, C.A, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº.19, Tomo 63-A, en fecha 21 de octubre de 2004.
• Si los Representantes estatutarios son: el ciudadano Marcelo Carcelèn Falconi y Nancy Elena Acevedo de Carcelèn; así mismo, se indique el cargo que cada uno de los prenombrados ciudadanos ostenta.
• La Dirección de la empresa “CENTRO MÈDICO DR, MARCELO CARCELÈN, C.A, aportada inicialmente por los representantes estatutarios; así mismo informe sobre la dirección actual.

Corre del folio 124 al 133 vuelto, sus resultas, las cuales se desestiman en razón de no ser un hecho controvertido su constitución.


 Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a efecto de que Informe:

o Si la sociedad de comercio “CENTRO DE MEDICINA HOLÌSTICA”, C.A, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº.57, Tomo 7-A, en fecha 4 de Junio del año 1987.
o Si los Representantes estatutarios son: Marcelo Carcelèn Falconi y Nancy Acevedo de Carcelèn; así mismo indique el cargo que cada uno de ellos ostenta.

Cuya resulta constan al expediente del folio 146 al 167; las cuales se desestima en razón de no ser un hecho controvertido su constitución.
A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que indique:
• Si la sociedad de comercio “CENTRO MÈDICO DR. MARCELO CARCELÈN”, C.A, tiene asignado el número patronal C18216117.
• Nombres y Apellidos del asegurado, Cédula de Identidad Nº.22.518.481.
• Fecha de ingreso del asegurado V-22.518.481 del patrono signado C18216177.

No consta a los autos sus resultas por lo que este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno.


De las Testimoniales de los Ciudadanos Rosendo Olivares: éste Tribunal no lo aprecia en razón de considerar que su deposición no contribuye a la formación de criterio respecto a lo controvertido del asunto.

Ciudadanos Maria Lombarda de Capobianco, Maria de Rivero, Francis de Márquez y Víctor Eduardo Rivero; los mismos fueron declarados desiertos en razón a su incomparecencia al acto.


DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “CENTRO DE MEDICINA HOLISTICA”, C.A:

Consta al folio 76 marcada “A”, Planilla de Prestaciones y demás Beneficios emitida como adelanto de prestaciones sociales por la sociedad de comercio “CENTRO MÉDICO DR. MARCELO CARCELEN”, C.A de fecha 15/11/2006; se tiene como reconocido por la parte actora, quien invoca el merito a favor, y la comunidad de la prueba. De su contenido se observa a favor de la actora una antigüedad de Bs. 6.523.716,04; paro forzoso por un monto de Bs.1.351.065, 00, para un total a favor, de Bs.7.874.781, 04, así mismo, se constata una deducción de: anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 2.595.758,35; Prestamos en el año 2006, el monto de Bs. 2.400.000,00 y de Fondo de Prestaciones Sociales el 25%, la cantidad de Bs.1.248.939, 58 y como monto recibido de la cantidad de Bs.1.630.083, 11.

Recibo de pago en original folio 77, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales desde el año 1991 hasta el año 2004, emitida por la sociedad de comercio “CENTRO DE MEDICINA HOLISTICA GUACARA”, de cuyo contenido de desprende como recibida la cantidad de Bs. 1.780.592,00, se le otorga juicio de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre del folio 78 al 79, Liquidación de Prestaciones Sociales de un mismo tenor emitida por la sociedad de comercio “CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELEN” de fecha 25/11/2005; este Tribunal tiene como reconocido su contenido, al señalar la actora en audiencia de juicio, que el mismo debe tenerse como una liberación del patrono. De su contenido se evidencia como recibido: 45 días de antigüedad, la cantidad de Bs.735.526; 15 días de vacaciones, el monto de 245.175,45; Bono Vacacional de 7 días, la cantidad de Bs.114.415, 21; Utilidades 45 días, el monto de Bs.735.526, 35 21; para un total recibido de Bs.1.830.643, 36; cantidad esta que se tiene como anticipo de prestaciones sociales.

Corre al folio 80 del expediente, Indemnización correspondiente al año 2005, emitida por el CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELEN”, C.A; se tiene como reconocida, al invocar la actora el merito de favor en cuanto a los días feriados y domingos. De su texto se desprende como pagos recibidos: Vacaciones 28 días, la cantidad de Bs.457.660, 84; Bono Vacacional 20 días, la cantidad de Bs.326.900, 60; Utilidades 60 días, la cantidad de Bs.980.701, 80; Días Feriados y Domingos 5, la cantidad de Bs.81.725, 15, para un total recibido de Bs.1.846.988, 39.

Al folio 81 consta Liquidación y Pago de Utilidades y Vacaciones desde el 01/01/2004 al 31/12/2004, emitida por “CENTRO DE MEDICINA HOLISTICA GUACARA”, de fecha 15/11/2004. Se observa de la audiencia de juicio que la parte actora invoca el mérito favorable en cuanto a los días feriados y domingos. Se tiene como reconocido, desprendiéndose de su texto los siguiente: disfrute de vacaciones desde el 20/12/2004 hasta 08/01/2005; fecha de reintegro 22/01/2005. Así mismo se aprecia como asignaciones recibidas: Utilidades 60 días, la cantidad de Bs. 797.321,20; días hábiles 27, la cantidad de Bs. 358.794,54; Bono Vacacional: 19 días, la cantidad de Bs.252.485, 05; Domingos 4 días, la cantidad de Bs.53.154, 75; Días Feriados 2, la cantidad de Bs.26.577, 37, la cantidad de Bs.500.000, 00, y una cantidad recibida Bs.988.332, 91. Período este no demandado por lo que nada aporta a la solución de los hechos que se pretenden probar.



Corren a los folios 82 y 83, documentales contentivas de Prestaciones Sociales e Indemnización de Prestaciones Sociales año 2005, emitida por la sociedad de comercio “CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELEN”, C.A; valoradas supra.

De la documental que corre al folio 84 contentiva de Liquidación de Servicios emitida por el “CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELEN”, C.A, la cual se desestima en razón de carecer de firma alguna que haga tener por cierto su contenido.

Documental contentiva de Solicitud marcada “B” , la cual corre al folio 85 de fecha 18/09/2006; tal instrumenta se tiene como emanada de la actora al no observarse de autos impugnación, ni desconocimiento de firma, se desprende de ella, la solicitud del 75% del total acumulado en cuenta de Fideicomiso, pero que en modo alguno es eximente de pago por cuanto como se observa es una mera pretensión.

Al folio 86 riela Recibo marcado “B” emitida por el CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELÉN, C.A de fecha 23/08/2006, reconocida por la parte actora como liberalidad, y que esta alzada evidencia como anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.690.000, 00.

Corre al folio 87, Recibo emitido por el “CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELÉN, C.A, de fecha 23/08/2006, quien decide, lo aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa como préstamo personal, anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.710.000, 00.

A los folios 88 al 93 y vuelto, corren actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, las cuales se desestiman por cuanto no aportan elemento alguno que secunden a la demostración de los hechos controvertidos.

Testimoniales de las ciudadanas: Genni Borges, este Tribunal se pronunciará en la motiva por ser punto de apelación; Celia Gamboa; declarada desierta en razón a su incomparecencia al acto.

Declaración de parte, ciudadana María González; no consta a los autos.

En cuanto a la Exhibición de lo Recibos y Planillas de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; consta en autos su inadmisibilidad. (Folio 114).

Así las cosas, se advierte a los fines de decidir, que por razones metodologicas se invertirá el orden de lo apelado, en el orden siguiente:

En primer lugar; Del vicio de inmotivación por silencio de prueba, del cual supuestamente adolece la sentencia recurrida, al no haberse valorado la testimonial de la ciudadana Genni Borges, promovida por las co-demandadas-recurrentes, , afines de probar la improcedencia del beneficio de alimentación, por no tener las co-demandadas un numero de veinte (20) trabajadores, se observa, que la Juez A quo, desestimó las declaraciones de la testigo al considerar que no es el medio idóneo para desvirtuar la obligación alimentaría. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, la existencia del vicio delatado, cuando ocurre alguno de los siguientes supuestos: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante, que señala la prueba, no la analiza.

En el caso de autos se evidencian las razones que tuvo la juez A quo, para desecharla, es decir, la motivación, significa ello que expresa las razones apoyada en hechos concretos, contrariando la inmotivación por silencio de prueba, por consecuente, improcedente el vicio denunciado.

Ahora bien, de la declaración de la testigo Genni Borges se constata que a la pregunta formulada por la Juez, ¿Si laboraban trabajadores masculinos en la clínica? (SIC) Contestó: mujeres y que partir de Junio del año 2008 ingresó un hombre como vigilante, de otra parte el representante legal de las co-demandadas Marcelo Carcelen Falconi, indicó que laboraba de lunes a viernes de 9:00 a.m hasta las 2: ó 3: p.m, y que los sábado el Dr. Noriega, médico oncólogo acudía a pasar consulta, así mismo, se le pregunto: ¿Cuántas personas laboran dentro de la clínica. Manifestó: siete (7), en la contestación de la demanda (folio 97) se refiere a una nómina de ocho (8) trabajadores; todo lo evidencia una contradicción entre lo alegado y probado en autos, que demuestra que sus dichos no están investidos de la imparcialidad debida.

Respecto al beneficio de alimentación, se valora lo siguiente: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, en lo sucesivo Ley de Alimentación, en sus artículos 2, 4, establece expresamente, las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2 Parágrafo Segundo: impone a los empleadores del sector privado y del sector público, que tengan a su cargo veinte (20) ó más trabajadores, otorgará, a aquellos que no excedan de tres (3) salarios mínimos normales de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Artículo 4 numeral 6: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Conforme a lo expuesto se desprende de la contestación, que las co-demandadas a efectos de excepcionarse de responsabilidad arguyen tener una nómina de ocho (8) trabajadores, vale decir, una cantidad inferior a la requerida por la Ley de Alimentación a efectos de otorgar tal beneficio.

Respecto a la procedencia o improcedencia tomando en consideración la circunstancia de eximente alegada, evidentemente demuestra la obligación por parte de las co-demandadas de probar tal eximente, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 sub exime, que contempla la carga de la prueba en contra de la demandada cuando no niega la existencia de la relación laboral, adminiculado, todo el acervo probatorio aportado en el resultado del presente juicio, y visto que las co-demandadas no lograron demostrar que ciertamente tenían una nómina de ocho (8) trabajadores tal cual lo alegaron, es evidente la obligación de otorgar tal beneficio y dado el incumplimiento por parte de estas, se declara procedente su reclamo y en consecuencia, terminada la relación laboral, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo en aplicación de lo que sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al otorgamiento de los cesta tickets una vez terminada la relación de trabajo, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, numeral de la referida Ley, relativo a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este sentido quien sentencia se permite transcribir un extracto de la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:


(….) por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Se condena a la demandada al pago de la cesta ticket en los siguientes términos:
Año Calculo Monto
1998 0.25 x 7.400 U.T.= 1.85 x 78 días Jornadas Laboradas 144.30
1999 0.25 x 9.600 U.T.= 2.40 x 291 días Jornadas Laboradas 698.40
2000 0.25 x 11.600 U.T.= 2.90 x 286 días Jornadas Laboradas 829.40
2001 0.25 x 13.200 U.T.= 3.30 x 287 días Jornadas Laboradas 947.10
2002 0.25 x 14.800 U.T.= 3.70 x 288 días Jornadas Laboradas 1.065.60
2003 0.25 x 19.400 U.T.= 4.85 x 293 días Jornadas Laboradas 1.421.05
2004 0.25 x 24.700 U.T.= 6.17 x 291 días Jornadas Laboradas 1.795.47
2005 0.35 x 29.400 U.T.= 10.29 X 288 días Jornadas Laboradas 2.963.52
2006 0.35 x 33.600 U.T.= 11.76 x 294 días Jornadas Laboradas 3.586.80
MONTO CONDENADO: 13.451,64


En Segundo lugar, en relación al Despido injustificado, estriba la apelación por disconformidad con la sentencia la cual condenó la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sin apreciarse según los dichos de la apelante, si el despido era justificado o injustificado, solo en virtud de la observancia de un retardo en el pago de prestaciones sociales, de siete (7) meses.
Así mismo se constata de la sentencia impugnada, que hubo pronunciamiento sobre la indemnización peticionada, más sin embargo, ante la adición, de parte de las co-demandadas de un hecho nuevo, como lo es, el abandono del puesto de trabajo, el motivo de la extinción del vínculo laboral, debió ser considerado por la Juez de la recurrida, a los fines de determinar la procedencia de tal concepto, lo cual no se verifica del contenido del fallo proferido, en este orden, tal omisión de pronunciamiento subsume en el vicio de incongruencia negativa, respecto de uno de los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal, aprecia pronunciarse sobre el merito del mismo.

Como fue señalado primeramente, la actora señala en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero del año 2007 fue despedida injustificadamente por su patrono, cuando se reincorporaba a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su respectivo período de vacaciones, contrario a ello, las co-demandadas en su escrito de contestación, alegan como fecha de terminación de la relación laboral, el 21 de diciembre del año 2006, fecha esta última comienzo de vacaciones colectivas según sus dichos, igualmente acreció como hecho nuevo, el abandono de trabajo, bajo la defensa de que le correspondía a la actora regresar el 16 de enero del año 2007, pero que jamás regresó, este último alegato por cierto contradictorio a lo esgrimido por las co-accionadas- recurrentes en la audiencia de apelación, en la cual adujeron que la trabajadora tenía que reincorporarse en el mes de febrero, posteriormente en el mismo acto señalan que por decisión de la actora regresaría en el mes de marzo del año 2007 debido a la enfermedad de su madre.

En este sentido de la forma en que se dio contestación a la demanda, era obligación de las co-demandadas al alegar hechos nuevos, tales como el abandono, una fecha de terminación de la relación de trabajo (19/12/2006), distinta a la señalada en la demanda, que la actividad laboral comienza todos los 16 de enero de cada año, producto del supuesto disfrute de las vacaciones colectivas del personal.

Al efectuar un análisis racional, lógico y motivado de cada una de las pruebas aportadas al proceso, vista la comprobación en autos de la existencia de una relación laboral, como colorario de lo expuesto y en aplicación de la normativa legal establecida en los artículos 72 y 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, no logrando la demandada probar los hechos nuevos, que le sirvieron de fundamento para enervar la pretensión, ni desvirtuando el despido injustificado, conlleva a que se determine como fecha de despido el 01 de enero del año 2007, que no hubo motivo justificado para dar por terminada la relación de trabajo, así como tampoco el abandono alegado, por tanto es forzoso para quien aprecia declarar procedente las indemnizaciones previstas en la ley por despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercer punto la Antigüedad, arguye la recurrente que la Juez A quo se extralimitó al determinar 647 días de lo legalmente acumulado durante la relación laboral, que era a su decir 620 días; Ahora bien, se reclama dicho concepto a partir de la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), por tanto siendo la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 01/01/1997, según las consideraciones que anteceden, el total de días a que tiene derecho por el transcurso de un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 13 días, desde la reforma hasta la fecha de despido, lo es de 620 días, incluidos los días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y su Parágrafo Primero, literal “c”. Como quiera que de autos quedó probado el pago de 45 días, siendo lo reclamado por el total de antigüedad es evidente la existencia de una diferencia a favor de la actora de 575 días. Y ASÍ SE DECIDE.

Como cuarto y último punto, las Vacaciones y Bono vacaional: a) de las correspondientes al año 2006, se demanda la diferencia de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.235, 36), ya que a decir de la reclamante, en el escrito libelar (folio 12) tenía derecho a un total de 50 días de salario, es decir, 29 días de Vacaciones y 21 días de bono vacacional, del cual según aduce, recibió la cantidad de Bs.1.045, 64, que en realidad le corresponde un monto de Bs.1.281, 00; de otra parte, las co-accionadas admiten en la contestación (vuelto folio 96) como diferencia a favor de la actora, la cantidad de Bs.219,57, así pues, como quiera que se reconoce una diferencia a favor de la actora no habiendo estas probado la cantidad debida, es forzoso para quien sentencia declarar procedente su pago.

b) Las Vacaciones y el Bono vacacional, períodos 1998, 2000, 2002, las cuales se peticionan por no haberse disfrutado, y cuyo pago alegan las co-demandadas como eximente de responsabilidad frente a las obligaciones que tiene el patrono en razón de la prestación del servicio; quien sentencia considera, que para enervar esas reclamaciones después de haberse admitido la relación laboral, no es suficiente que la parte demandada niegue simplemente, que debe las cantidades correspondientes a tal concepto en razón de haberlas cancelado, siendo necesario que las co-demandadas demostraren efectivamente que habían quedado liberado de su obligación, en virtud de la carga de la prueba que pesa en su contra, por la forma en que dio contestación a la demanda, con vista al análisis de los artículos 72 y 135 de la ley sustantiva laboral previamente tratados.

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la accionada no logró probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas, en consecuencia, quien decide, considera procedente el reclamo y ordena su pago de los siguientes conceptos y cantidades, que corresponde a la diferencia de prestaciones sociales:

CONCEPTO DIAS DE SALARIOS
Antigüedad 575 DIAS
Indemnización por Despido Injustificado 150 DIAS
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 DIAS
Vacaciones No disfrutadas y Bonos Vacaciones respectivamente:
1998: 21 + 13
2000: 23 + 15
2002: 25 + 17




114 DIAS


Respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional período 2006; se ordena a las co-demandadas el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.235, 36).

No siendo punto de apelación el salario, se reproduce lo establecido en la sentencia impugnada:

Para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante experto que será designado por el juez de ejecución. Para la realización de la experticia, el experto deberá seguir los siguientes lineamientos:

1). El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por las co-demandadas, la nomina, así como los recaudos debidamente suscritos por la actora, cursantes a los autos, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La negativa de las accionadas a colaborar con la realización de la experticia, dará por cierto los salarios alegados por la actora en su escrito libelar.

Una vez obtenido el salario normal devengado por la actora mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, deberá calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 60 días para las utilidades y para el bono vacacional el beneficio de 7 días, mas un día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de labores, a los fines de obtener el salario integral devengado por la actora en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al salario base para el pago de las vacaciones será de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5/2/2002, Caso; Oswaldo José Díaz Vs Banco de Venezuela, donde se establece que las….Vacaciones no disfrutadas debe cancelarse al último salario normal devengado….

Se condena a las co-demandadas a pagar a la actora los siguientes conceptos:


Año Calculo Monto
1998 0.25 x 7.400 U.T.= 1.85 x 78 días Jornadas Laboradas 144.30
1999 0.25 x 9.600 U.T.= 2.40 x 291 días Jornadas Laboradas 698.40
2000 0.25 x 11.600 U.T.= 2.90 x 286 días Jornadas Laboradas 829.40
2001 0.25 x 13.200 U.T.= 3.30 x 287 días Jornadas Laboradas 947.10
2002 0.25 x 14.800 U.T.= 3.70 x 288 días Jornadas Laboradas 1.065.60
2003 0.25 x 19.400 U.T.= 4.85 x 293 días Jornadas Laboradas 1.421.05
2004 0.25 x 24.700 U.T.= 6.17 x 291 días Jornadas Laboradas 1.795.47
2005 0.35 x 29.400 U.T.= 10.29 X 288 días Jornadas Laboradas 2.963.52
2006 0.35 x 33.600 U.T.= 11.76 x 294 días Jornadas Laboradas 3.586.80
MONTO CONDENADO: 13.451,64



CONCEPTO DIAS DE SALARIOS
Antigüedad 575 DIAS
Indemnización por Despido Injustificado 150 DIAS
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 DIAS
Vacaciones No disfrutadas y Bonos Vacaciones respectivamente:
1998: 21 + 13
2000: 23 + 15
2002: 25 + 17




114 DIAS


Vacaciones y Bono Vacacional período 2006; DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.235, 36).

Deduzcase de los montos que resulte a favor de la actora las cantidades recibidas:

Bs.1.630.083, 11.
Bs. 1.780.592,00
Bs.790.000, 00
Bs.710.000, 00

Con relación al concepto de indemnización por despido y preaviso sustitutivo deberá hacer el calculo con sujeción al ultimo salario diario integral devengado por la actora.


• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, a partir del cuarto mes, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses moratorios por antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo, en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”c”.

• En cuanto a la indexación de la cantidad que por antigüedad se adeude a la actora, debe aplicarse de acuerdo a los parámetros señalados en el párrafo que le antecede.

• La corrección monetaria de la suma que resulte por los restantes conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, que en el presente caso será desde la notificación de la última de las co-demandadas, 03 de Junio del año 2008, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias
Paro tribunalicios
Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por las co-demandadas.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MARIA FELISA GONZÀLEZ DE ZARATE contra las sociedades de comercio “CENTRO MÈDICO DR. MARCELO CARCELÈN C.A y CENTRO DE MEDICINA HOLÌSTICA, C.A.

En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria Acc

Mirla Sosa Guerrero
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 30.p.m. La Secretaria Acc

Mirla Sosa Guerrero
BFdeM/MS/lg-
GP02-R-2009-000049