REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Mayo del año 2009.

EXPEDIENTE: GCO1-X-2009-000005
JUEZ: HILEN DAHER de LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 21 de Mayo del año 2009, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2009-000005, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-R-2009-000141, contentivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano OSWALDO IBARRA contra la Sociedad de Comercio “SERVICIOS KOMPU 9.000” C.A., en el cual se planteó en fecha 18 de Mayo del año 2009, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora HILEN DAHER de LUCENA.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El 18 de Mayo del año 2009, la Juez inhibida levanta acta de inhibición, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó en la misma fecha y en la misma acta y en la misma fecha, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 21 de Mayo del año 2009.
En dicha acta la Juez inhibida expone: (Copia Textual), se lee así:
“…OMISSIS.,…… Mantengo una amistada (sic) intima con la familia Blanco Ramos, a cuyo seno pertenece el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, tal como se evidencia de poder que corre inserto al folio veinte (20) de la pieza principal del presente expediente, quien tiene lazo de afinidad en segundo grado en línea colateral con la abogada SCARLETT GUTIÉRREZ daré, con quien me uno (sic) parentesco de consaguinidad de primer grado en línea recta descendiente. Lo anterior lleva a concluir, que tal circunstancia sanamente apreciada coloca en tela de juicio mi imparcialidad a la hora de decidir. Inhibición que se efectúa de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OMISSIS…,.”

En virtud del alegato expuesto por la Juez Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora HILEN DAHER de LUCENA, y analizadas las pruebas consignadas, y en aplicación de lo establecido en el articulo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere la norma señalada, a los fines de garantizar una Justicia transparente para ambas partes, libre de subjetividades, por lo que la inhibición planteada, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER de LUCENA, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda el conocimiento de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, 26 de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Máyela Díaz V.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9.00 am.
La Secretaria
Máyela Díaz V.


BFdM/MDV/.-
Exp: GC01- X – 2009-000005