REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000110

PARTE ACTORA: MARLEN HERNANDEZ DE SERRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.082.595.-

APODERADO JUDICIAL: SABAS ACOSTA GUEVARA Y JOSE GREGORIO RIVERO BRITO, inscritos en los Inpreabogado Nº 2.903 y 61.212, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. Y VIDAE CARABOBO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: de la primera de las nombradas no consta en autos y MAZZINO VALERI RIGUAL, NATHALIE AGUILAR MILANO, PABLO PALADINO MATA, MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS Y NEYRA VANESSA MEZA SERRA inscritos en el I.P.S.A. Nº 51.457, 40.575, 35.759, 81.245, y 79.917 respectivamente, de la segunda de ellas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GP02-R-2009-000110

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana MARLEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.082.595, representada judicialmente por el abogado en ejercicio SABAS ACOSTA GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A Nº 2.903, por ante el Suprimido Juzgado de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELIDECA), de la cual no consta en autos sus datos registrales, ni representación judicial alguna Y VIDAE CARABOBO C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 1997, bajo el Nº 67, tomo 87-A Pro., el cual se admitió en fecha 13 de mayo de 1998, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MAZZINO VALERI RIGUAL, NATHALIE AGUILAR MILANO, PABLO PALADINO MATA, MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS Y NEYRA VANESSA MEZA SERRA inscritos en el I.P.S.A. Nº 51.457, 40.575, 35.759, 81.245, y 79.917 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 248, que el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 2009, dictó auto, a consecuencia de la solicitud hecha por la co-demandada VIDAE CARABOBO, C.A., declarando:

“…..Visto el escrito de fecha 25/03/2009 consignado por el Apoderado Judicial de la Co-demandada de autos “VIDAE CARABOBO, C.A.”, abogado MAZZINO VALERI RIGUAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.457, en la que solicita se deje sin efecto las notificaciones practicadas en el presente procedimiento y en consecuencia, la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, dado que transcurrieron más de sesenta (60) días entre las practicas de las notificaciones….”

- Al respecto el Tribunal evidencia de la minuciosa revisión del expediente, que entre las notificaciones practicadas discurrió sobremanera un lapso superior a los sesenta (60) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 228 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; se deja sin efecto las notificaciones practicadas a las co-demandadas en la presente causa y en consecuencia sin efecto la fijación de la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

- Con relación a la petición de Declaratoria de la Perención de la Instancia, el Tribunal al respecto declara que no ha lugar a la misma, puesto que el año de Inactividad para su declaratoria no solo se refiere a la Inactividad de parte, si no del Órgano Jurisdiccional, y en fecha 15 de Febrero del 2008 (folio(523) corre inserta declaración del Alguacil y entre esta fecha y la diligencia de fecha 10 de Febrero del 2009 suscrita por el Apoderado Actor, no discurrió un año o más, y así se decide.-.................................”

Frente a la anterior resolutoria el abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 2.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVOS DE LA APELACION

La parte actora recurrente, en la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió como fundamento de su medio de impugnación, lo siguiente:

- Que el Juez A Quo aplicando criterios civilistas dejó sin efecto la notificación de las dos demandadas y no aplicó el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha norma existe a los fines de evitar la eternizaciòn de los juicios para la citación de la demandada.

- Que el presente juicio se inició en el año 1998, siendo el año 2002 cuando a través de la figura del defensor de oficio, se logró la citación de las co-demandadas, las cuales opusieron cuestiones previas, por lo que, llegado el nuevo proceso laboral resulta aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
- Que la co-demandada VIDAE CARABOBO, C.A, en su escrito solicita que se vuelva a notificar a la co-demandada .ELECTRICIDAD INDUSTRIAL DEL CENTRO (ELIDECA), y no que deje sin efecto ambas notificaciones.
- Que no es posible dejar sin efecto la notificación practicada y en consecuencia solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ANTECEDENTES

Fue presentada en fecha 11 de mayo de 1998 (folio 1 al 03) demanda incoada por la ciudadana MARLEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.082.595, representada judicialmente por el abogado en ejercicio SABAS ACOSTA GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A Nº 2.903, por ante el Suprimido Juzgado de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELIDECA), de la cual no consta en autos sus datos registrales y VIDAE CARABOBO C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 1997, bajo el Nº 67, tomo 87-A Pro., el cual se admitió en fecha 13 de mayo de 1998, mediante auto el cual riela al folio 06 del expediente.

En fecha 03 de septiembre de 2003, de conformidad con el Literal E del artículo 4 de la Resolución Nº 2003-00020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a la redistribución de la causa quedando en conocimiento del asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abocándose as u conocimiento la Juez designada, quien ordenó la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar, tal como consta en auto que riela al folio 124.

La co-demandada ELECTRICIDAD INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. (ELIDECA) fue efectivamente notificada en fecha 29 de noviembre de 2007 tal como se observa al folio 213, de la declaración del Alguacil del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue agregada a los autos en fecha 17 de enero de 2008.

Corre a los folios 223 y 228, declaración del Alguacil de fechas 15 de febrero de 2008 y 19 de febrero de 2008, en la cual manifiesta que ante la imposibilidad de practicar de la co-demandada VIDAE CARABOBO, C.A., por estar incompleta la dirección, sugiere a la parte interesada aportar punto de referencia o croquis.

Corre al folio 232, diligencia consignada por el apoderado Judicial de la parte actora, de fecha 10 de febrero de 2009, en la cual consigna croquis en la cual se señala la ubicación requerida para la notificación de la co-demandada VIDAE CARABOBO, C.A..

La co-demandada VIDAE CARABOBO C.A. fue efectivamente notificada en fecha 04 de marzo de 2009, según se evidencia al folio 237.

En fecha 25 de marzo de 2009, comparece el ciudadano MAZZINO VALERI RIGUAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nº 51.457 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada VIDAE CARABOBO C.A. consigna escrito mediante el cual solicita se ordene la notificación de la empresa codemandada ELECTRICIDAD INDUSTRIAL DEL CENTRO (ELIDECA), en virtud de que la notificación efectuada a las demandadas, había transcurrido entre una y otra más del tiempo al cual hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 240 al 247.)

Igualmente la referida co-demandada, solicita al Tribunal A Quo se declare la perención de la instancia toda vez que desde el 29 de enero de 2008 el apoderado de la parte actora impulsa el proceso señalando que son dos las codemandadas y luego en fecha 10 de febrero de 2009 es cuando el apoderado actor cumple con la exigencia del alguacil de señalar el domicilio de la codemandada para su notificación.

Frente a tal alegación, no hubo pronunciamiento alguno del A Quo, no alzándose la coaccionada frente a tal omisión de pronunciamiento. Por ende irrevisable en su provecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en la presente causa, la parte actora recurrente impugna el auto emitido por el A Quo, toda vez que en su decir, no es aplicable las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, invocando en su defecto la aplicabilidad y vigencia del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester verificar el lapso transcurrido entre las notificaciones practicadas a las co-demandadas y si éstas se encuentran efectivamente a derecho en la causa.

De las actas del expediente se observa al folio 213, que la notificación de la co-accionada ELECTRICIDAD INDUSTRIAL DELCENTRO, C.A. (ELIDECA), fue practicada en fecha 29 de noviembre de 2007, siendo agregada sus resultas al expediente en fecha 17 de enero de 2008, según se observa de auto emitido por el Juzgado A Quo –folio 203-, de igual manera se observa que la notificación de la co-accionada VIDAE CARABOBO, C.A. se produjo en fecha 04 de marzo de 2009, esto es, una vez transcurrido 01 año y 03 meses de haberse efectuado la notificación de ELECTRICIDAD INDUSTRIAL DELCENTRO, C.A. (ELIDECA.).

Se observa, que en fecha 15 de febrero de 2008 y 19 de febrero de 2008, el Alguacil manifiesta que ante la imposibilidad de practicar de la co-demandada VIDAE CARABOBO, C.A., por estar incompleta la dirección, sugiere a la parte interesada aportar punto de referencia o croquis y es en fecha 10 de febrero de 2009, cuando la parte actora consigna croquis en la cual se señala la ubicación requerida para la notificación de la co-demandada VIDAE CARABOBO, C.A., esto es una vez transcurrido once meses contados a partir de la última declaración del Alguacil.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente.

“ART. 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.


El artículo anterior se encuentra referido al Principio de la notificación Unica, en el cual una vez realizada la notificación de las partes, no habrá necesidad de nueva notificación, salvo en los casos expresamente señalados por la Ley.

Se infiere entonces, que el Principio de la Notificación Unica consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comporta ciertas excepciones, pues bien, ciertamente de el dimana una flexibilización, en cuanto a la forma de comparecencia de la demandada a través de la notificación y considerar su estadía a derecho para todos los actos del proceso, empero, existen ciertas circunstancias que pueden llegar a romper esa estadía a derecho y en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, requiere una nueva notificación.

Ahora bien, la aplicabilidad y vigencia del Principio de la Notificación Unica, se encuentra supeditado a que la parte demandada se encuentre debidamente notificada, por lo que, al transcurrir mas de un año entre las notificaciones de las demandadas, se debe recurrir a las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, al cual nos remite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo anteriormente citado, a través del Principio de estar las partes a derecho, el estado ofrece una seguridad procesal, a los fines que éstas puedan comparecer, ejercer sus mecanismos y recursos en pro de la defensa de sus derechos e intereses, dado que el proceso está compuesto por una serie de actos que deben cumplir las partes, en condiciones de tiempo, modo y lugar establecidos por ley.

La presente causa, tiene como sujeto pasivo un litisconsorcio, conformado por dos demandadas, por lo que deben ser emplazados para comparecer a la audiencia preliminar según la forma y medios establecidos en la Ley.

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las formas y medios para hacer comparecer al demandado:

“ART. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

“ART. 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado”.

El artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la necesidad de notificación de los litisconsortes, en los cuales deben hacerse comparecer y ser emplazados en forma legal

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, regula lo atinente a la notificación de los litisconsortes pasivos –aplicado por analogía, según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 228 Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario al que se refiere el artículo 359, ni sera menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

De la norma transcrita, se evidencia que si entre una y otra orden de comparecencia, transcurrieran un lapso de sesenta (60) días, quedan sin efecto las que ya se hayan hecho y que constan en autos y se suspende la causa hasta tanto el demandante solicite al Tribunal que ordene nuevamente la citación de todos los demandados.

En el caso que nos ocupas podemos observar que la notificación de la codemandada ELECTRICIDAD INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. (ELIDECA) tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2007 -folio 213-, en tanto que la notificación de la co-demandada VIDAE CARABOBO, C.A, se verificó en fecha 04 de marzo de 2009 -folio 237-, por lo que transcurrieron, entre ambas fechas, mas de sesenta (60) días entre la primera y la última notificación.

En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto las notificaciones practicadas.

Cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de octubre de 2000 (caso María Sara Rodríguez de Yegres contra Eleazar Antonio Navarro y otra), en la cual hace referencia a la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:

“...................En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente……..

…..Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara................... “ (Negrillas del Tribunal).

Por las razones expuestas esta Alzada concluye que el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentra ajustado a derecho y consecuentemente hace improcedente la elación de la parte actora recurrente.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Se deja sin efecto las notificaciones practicadas a la co-demandada ELECTRICIDAD INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. (ELIDECA) en fecha 29 de noviembre de 2007 -folio 213-, y la practicada a la co-demandada VIDAE CARABOBO C.A. en fecha 04 de marzo de 2009 -folio 237-, debiendo sopesar el Juez de la recurrida el valor procesal que detenta la actuación efectuada por la co-demandada VIDAE CARABOBO C.A. de fecha 25 de marzo de 2009.

 SE CONFIRMA el auto recurrido.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese de la presente decisión al Tribunal A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco días (25) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:56 p.m.


LA SECRETARIA


Expediente: N° GP02-R-2009-000110