REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2008-002260
DEMANDANTE ALVET MOISES MORILLO RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY TORRES y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS. Inpreabogado Nros. 94.981 y 27.340, respectivamente.
DEMANDADA: VIGILANTES 24, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA LORENA MONTOYA VERDU. Inpreabogado No. 74.134.

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Noviembre de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ALVET MOISES MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.671, representado por los abogados FREDDY TORRES Y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 94.981 y 27.340, respectivamente. contra la empresa VIGILANTES 24, C.A representado por los abogados LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 74.134.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 04 de noviembre del 2008.

En fecha 05 de noviembre del 2008 se dicta despacho saneador, ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 21 de noviembre del 2008 compareció el abogado FREDDY E. TORRES J. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y subsana.

Admitida la demanda en fecha 26 de Noviembre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Diciembre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 15 de Diciembre del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 30 de Enero del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 06 de Febrero del 2009 compareció el abogado LORENA MONTOYA VERDU en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 10 de Febrero del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 16 de Febrero de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de Febrero de 2009.

En fecha 27 de Febrero del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18 de Mayo del 2009, declarándose CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que su representado ALVET MOISES MORILLO RODRIGUEZ, presto servicios profesionales en calidad de Oficial de Seguridad para la empresa VIGILANTES 24, C.A. siendo su fecha de ingreso el 02 de agosto del año 2002 en una jornada Mixta, bajo un horario de 6:30 am. hasta las 6:30 pm y viceversa.

2.- Que al término devengo como último salario básico mensual la cantidad de 349,59 BsF, un salario básico de 11,65 BsF y un salario integral de 15,05 BsF. diarios en una jornada de once (11) horas diarias de lunes a domingo.

3.- Que el trabajador tenía un tiempo de servicio prestado de 1 año, nueve meses y veintiséis días.

4.- Que en fecha 02 de Agosto del 2004 presento ante la inspectoria del Trabajo de Valencia Sur del Estado Carabobo, escrito de amparo de inamovilidad llevándose el procedimiento administrativo en el expediente Nº 069-04-01-02998 hasta la fase final con providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador.

5.- Que en fecha 20 de diciembre del año 2004 se notifica de la providencia administrativa al ciudadano LUIS ALFONSO QUERALES en su carácter de Gerente de Recursos Humanos en calidad de patrono, quien manifestó no reenganchar al trabajador antes identificado.

6.- Que en fecha 21 de diciembre del 2005 se presento demanda siendo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no llegarse a la mediación paso al Juzgado de Juicio siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio quien en fecha 26 de junio del año 2007 dicto sentencia, la cual fue apelada correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero de Primera del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial quien en fecha 03 de octubre del 2007, declara parcialmente con lugar la demanda.

7.- Que el pago de lo condenado se hizo efectivo a la tercera< semana del mes de noviembre del 2007 en cheque del Banco Provincial de fecha 12 de noviembre del año 2007 identificado bajo el Nº 01080186970100023515 a favor del trabajador.

8.- Que en atención a lo establecido en los artículos 26, 89 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su poderdante decide demandar el cobre por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la sociedad de comercio VIGILANTES 24, C.A.

9.- Que el objeto de la presente acción es el cobro por vía judicial de todos y cada uno de los derechos laborales que le corresponden a su mandante ALVET MOISES MORILLLO RODRIGUEZ nacido de la relación laboral que mantuvo con su patrono VIGILANTES 24, C.A, por un lapso de 1 año, 9 meses y 26 días dado en primer lugar que tales derechos son irrenunciables de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

10.- Que al estar en presencia de trabajador con salario fijo, el derecho aplicable del salario base para su indemnización es lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo parágrafo.

11.- Que en cumplimiento de los artículos 1 y 2 del numeral 3º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fundamentado en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se detallan los conceptos los derechos, prestaciones e indemnizaciones que reclama el actor:


12.- Que demanda como en efecto lo hace a la sociedad mercantil VIGILANTES 24, C.A. para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado la suma de Bs. 27.875,47 por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Antigüedad artículo 108 de la LOT por el tiempo de servicio prestado en 1 año, 9 meses y 27 días le corresponden 124 días siendo su ultimo salario integral 15,05 BsF dando un monto total de BsF 1.866,20 que es el resultado de multiplicar: 124 días x 15,05 = 1.866,20 menos 1.082,52, quedando a pagar la diferencia de Bs.F. 783,68 sin incluir los interese generados.
Año Salario (BsF) Bono Util
(BsF) Bono Vac.
(BsF) Salario
Integral
(BsF) Prest. Antig.
(BsF) Bono Adicial
(BsF) Total
(BsF)
Ene a Dic /2003 11,65 2,27 1,13 15,05 30,10 75,25 933,10
Ene a Dic /2004 11,65 2,27 1,13 15,05 30,10 75,25 933,10
Total 1.866,20
SEGUNDO: Intereses por antigüedad solicita se dicte lo conducente a los fines de ordenar experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Indemnización: artículo 125 de la LOT 60 días a razón del salario integral de BsF 15,05, dando un monto de BsF 903,00, es de3cir 15,05 x 60 días = BsF 903,00. A esta cantidad se le resta 859,69 quedando a pagar la diferencia de Bs.F. 43,31 sin incluir los intereses generados.
CUARTO: Preaviso Sustitutivo: artículo 125 de la LOT., 45 días a razón del salario integral de BsF 15,05, dando un monto de BsF 677,25 es decir 15,05 x 45 días = BsF 677,25 menos BsF. 644,44 quedando a pagar la diferencia de BsF 32,81.
QUINTO: Utilidades año 2003, artículo 174 de la LOT., le corresponden 70 días a razón de BsF 15,05, ando un monto de BsF 1.053,50 es decir 15,05 x 70 días = BsF 1.053,50. A esta cantidad le restan Bs.F. 823,96 quedando a pagar la diferencia de Bs.F. 229,54, sin incluir los intereses generados.
SEXTO: Intereses por Prestación de Antigüedad: Intereses por antigüedad solicita se dicte lo conducente a los fines de ordenar experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Compensación por retardo en el pago según la cláusula Nº 69 de la Convención Colectiva que rige el gremio de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancias y el Sindicato Profesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI) que establece la oportunidad para el pago de prestaciones sociales.

13.- Que el 09 de julio del 2004 fecha esta en que fue despedido hasta el 27 de octubre del año 2008 han transcurrido 1413 días de retardo distribuidos de la siguiente manera: año 2004 desde el 09/07 al 31/12 del 2004 166 días a razón de BsF. 10,71 que da un subtotal de BsF. 1.777,86. Año 2005 desde el 01/01 al 31/12 del 2005; 365 días a razón de BsF. 13,50 que da un subtotal de BsF. 4.927,50. año 2006 desde el 01/01 al 31/12 del 2006; 365 días a razón de BsF. 17,08 que da un subtotal de BsF. 6.234,20; año 2007 desde el 01/01 al 31/12 del 2007; 365 días a razón de BsF. 20,49 que da un subtotal de BsF. 7.478,85; año 2008 desde el 01/01 al 31/12 del 2008; 304 días a razón de BsF. 26,67 que da un subtotal de BsF. 8.107,68; dando un monto total de Bs.F. 28.526,09, a la cual se le resta la cantidad de BsF. 1737,96 quedando a pagar la cantidad de BsF. 26.786,13.

14.- Que a la suma total de cada uno de los conceptos demandados se le resto las cantidades que le fueron pagadas al trabajador mediante sentencia como anticipos de prestaciones sociales por lo que la parte patronal le adeuda como diferencia de prestaciones sociales un total de BsF 27.875,47.

15.- Que solicita intereses moratorios a través de la experticia complementaria del fallo.

16.- Que solicita se condene en costa a la demandada.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado LORENA MONTOYA VERDU, actuando con el carácter de apoderado judicial de demandada y alegó:

1.- Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano ALVET MORILLO la cantidad de Bs. 783,68 con sus respectivos intereses por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

2. – Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano ALVET MORILLO la cantidad de Bs 43,31 y sus respectivos intereses por concepto de diferencia por indemnización de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

3.- Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano ALVET MORILLO la cantidad de Bs. 32,81 por concepto de diferencia por indemnización de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

4. – Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano ALVET MORILLO la cantidad de Bs. 229,54 y sus respectivos intereses por concepto de diferencia por utilidades 2003.

5. – Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano ALVET MORILLO los intereses por prestaciones sociales.

6. – Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano ALVET MORILLO la cantidad de Bs. 26.786,13 y sus respectivos intereses por compensación por retardo en el pago según la cláusula Nº 69 de la convención colectiva entre empresas de vigilancia y similares del estado Carabobo.

7. – Que el concepto reclamado anteriormente carece de fundamento legal ya que su representada no forma parte de esa supuesta convención colectiva en la cual no se cumplieron con los requisitos legales para las extensiones obligatorias como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la sentencia emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000 con el Nº 12.192 la cual declara la nulidad absoluta de una resolución administrativa emanada del Ministerio del Trabajo en la que se reconoce una reunión normativa laboral distinta.

8. – Que se hace referencia a la mencionada sentencia ya que por similitud al caso ya que el ministro del trabajo no puede comprometer la voluntad de un tercero que no ha participado en la negociación vulnerando el artículo de la Constitución Nacional del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo por lo que el concepto reclamado por compensación por retardo en el pago según la cláusula Nº 69 de la convención colectiva que rige el gremio de la anterior reunión normativa laborar celebrada entre las empresas de vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI) carece de argumentación legal.

9. – Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano ALVET MORILLO y mucho menos que su representada le deba al referido actor la suma de Bs. 27.875,47 por cuanto todos los beneficios e indemnizaciones (prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades 2003, intereses por prestación sociales) que le correspondían al ciudadano ALVET MORILLO fueron pagadas.

10.- Que todas las indemnizaciones que le correspondían al ciudadano ALVET MORILLO fueron pagadas (expediente GP02-S-2005-000034 del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) y reconocidos mediante sentencia firme en el expediente Nº GP02-L-2006-02188 del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

10. – Que alega la COSA JUZGADA de todos los conceptos reclamados por lo que solicita que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

1.- Merito Favorable
2.- Presunciones, de los Principios Protectorios, Indicios, la realidad de sobre las formas o apariencias
3.- Documentales
4.- Informes
5.- Exhibición
6.- Testimoniales
7.- Declaración de Partes
8.- Inspección Judicial

PARTE DEMANDADA
1.- Documentales
2.- Informes

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- CON RELACIÒN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÒN A LA PRESUNCIONES, DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS, INDICIOS, LA REALIDAD DE SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS: No son medios de pruebas, sino una solicitud de aplicación del Principio que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES:

1.- Promovió marcada “A”, inserta del folio 53 al 78 del expediente, copia de la Convención Colectiva; por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio sino normas de derecho entre las partes; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: requerida a la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado, cuya resulta no fueron recibidos; no hay prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

Requerida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren al folio 155 y 156, en la cual se informa que la empresa demandada aparece registrada ante el IVSS bajo el Nº C18347186 y con relación al ciudadano ALVET MORILLO aparece cesante con fecha de egreso del 09/07/2004 en la empresa VIGILANTES 24, C.A. anexando cuenta individual de la pagina Web del IVSS; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

La requerida al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), cuya resultas corre al folio 165 del expediente, de la cual se informa que de la revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se pudo constatar que la empresa VIGILANTES 24, C.A no se encuentra inscrita en sus registros bajo esa denominación comercial; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de pago, planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral correspondiente al actor, documento de inscripción en el registro nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, la parte demandada, No exhibió; alegando la demanda con relación a los recibos de pago que los mismos se encuentra en la juicio llevado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que quien decide no se le pueden aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo aunado al hecho que dicha exhibición nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIAL: Del ciudadano GUIRME JOSE CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° 4.792.570, el cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio, se declaro desiertos no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE DECLARACIÒN DE PARTES: La misma no fue admitida por ser facultativo del Juez, por lo que no hay prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma no fue admitida por imprecisa; por lo que no hay prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió en copia simple marcadas A1 a la A5, insertas del folio 82 al folio 86, escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación mediante la cual consigna cheque a favor del trabajador por la suma de Bs. 4.784.847,21 girado contra el Banco Banesco correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, junto con planilla de liquidación y copia de comprobante de cheque; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió en copia simple marcadas B1 a la B6, insertas del folio 87 al folio 92, actas levantadas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena la apertura de cuenta de ahorro a favor del actor por la suma consignada por la demandada de Bs. 4.784.847,21, así como la orden de notificación que se realiza a la parte actora; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió en copia simple marcadas C1 y C2, insertas del folio 93 al folio 116, diligencia mediante la cual solicita solicitando el requerimiento del archivo judicial de la causa signada bajo el Nº GP02-L-2006-2188 y actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa signada bajo el Nº GP02-R-2007-000329; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió en copia simple marcadas D1 y D2, insertas del folio 117 AL 118, Acta levantada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual el ciudadano ALVET MOISES MORILLO RODRIGUEZ recibe cheque Nº 00067208, librado contra el Banco Provincial, solicitando la demandada la homologación; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió en copia certificada marcada E, inserta del folio 119 al 122, Acta levantada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se homologa el acuerdo de las partes que lo suscribieron el acta levantada dándosele efecto de cosa juzgada, le da valor probatorio al no ser desconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: requerida al el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas del folio 144 al 145, mediante la cual informa el juicio seguido por el actor en contra de la empresa demanda por concepto de prestaciones sociales en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2006-002188, evidenciándose la existencia del procedimiento seguido y de su conclusión mediante sentencia; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Requerida al el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya resultas corre al folio 163 del expediente, en la cual se informa que el expediente tramitado bajo el Nº GP02-S-2005-000034 corresponde a consignación de prestaciones sociales presentado por la empresa VIGILANTES 24, a favor del ciudadano ALVET MORILLO el cual se encuentra en archivo judicial; quien decide le da valor probatorio al desprende la existencia de la consignación realizada por la empresa demandada. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Resulta menester antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente controversia, proceder a resolver previamente lo concerniente a la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada, en virtud que de surgir procedente la misma, este Tribunal debe abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre las situaciones investidas con el carácter de cosa juzgada.

Partiendo que el objeto de la cosa juzgada lo constituye el garantizar el estado de derecho y la paz social, resulta pertinente verificar la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, conforme a sus tres aspectos determinantes: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

En este sentido, se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala Civil, mediante Sentencia de fecha 21/02/1.990, en la cual señaló:

“…..a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Fin de la cita)

A objeto de determinar la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas.

En el caso de marras, se desprende que el actor siguió juicio contra la empresa accionada, que cursó en expediente No. GP02-L-2006-002188, en el cual fue dictada Sentencia Definitiva por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recurrida la misma y decidido el recurso interpuesto mediante Sentencia No. PJO142007000149, de fecha 03/10/2007, proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en asunto No. GP02-R-2007-000329, la cual consta del folio 96 al 107, ambos inclusive. De igual forma, ha quedado evidenciado que quedó definitivamente firme la decisión de segunda instancia, conforme se desprende de copia certificada de auto de fecha 11/10/2007, que riela al folio 108, por lo que se procedió a la ejecución de la Sentencia por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado ante el cual ambas partes en fecha 31 de octubre de 2007, solicitaron la fijación de una audiencia conciliatoria a los fines de dar por terminado el procedimiento, conforme consta en diligencia que en copia certificada corre al folio 115. En razón de lo solicitado por las partes, fue fijado el día 15 de noviembre de 2007, a las 8:30 a.m. para que comparecieran las partes, oportunidad en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo levantó acta, cuya copia certificada riela del folio 117 al 119, en cuyo contenido se asentó lo siguiente:

“Hoy, 15 de Noviembre del año 2007, siendo las 8:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderado judicial FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.981, y por la demandada VIGILANTES 24, representada por su apoderada judicial LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 74.134, dándose así inicio a el acto conciliatorio. La apoderada judicial de la parte demandada en este acto hace entrega de cheque no endosable N° 00067208, Banco provincial a nombre de ALVET MOISES MORILLO RODRIGUEZ, dicho pago contiene lo especificado en la sentencia acordada por el Juzgado Superior Segundo de primera Instancia de esta Circunscripción judicial, en este estado el apoderado judicial de la parte actora recibe cheque antes descrito….”

En este mismo sentido, se desprende del contenido de la Sentencia dictada en fecha 03/10/2007, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el alcance de la misma, en la cual se estableció lo siguiente:


“TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alvet Moisés Morillo contra la empresa Vigilantes 24, C.A. y se le condena a esta a cancelar al actor la cantidad de Bs. Dos Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Trescientos Veintidós con 10/100 (Bs. 2.141.322,10) de acuerdo al siguiente detalle:
a. Antigüedad, Bs. 26.061,90;
b. Indemnización por despido, Bs. 170.275,20,
c. Preaviso, Bs. 127.706,40,
d. Utilidades 2003: Bs. 823.962,30,
e. Utilidades fraccionadas 2004; Bs. 851.488,20,
f. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs. 141.828,10.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual deberá sujetarse a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de los salarios establecidos en la motiva de la sentencia recurrida.

Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, 09 de julio de 2004, hasta la definitiva ejecución del presente fallo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizado por un solo experto nombrado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de la suma cancelada por la demandada por concepto de salarios caídos, desde la fecha de la persistencia en el despido, 20 de diciembre de 2004, hasta la consignación realizada por la demandada en fecha 26 de enero de 2005, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.”


En la presente causa, el actor reclama el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades 2003 y pago de salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, se concluye que los conceptos reclamados por el actor, a excepción de los salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, se corresponden a los mismos que fueron objeto del juicio decidido y sobre el cual recayó la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual éstos surgen irrevisables.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que resulta procedente la cosa juzgada alegada por la accionada, encontrándose la decisión dictada provista del carácter inmutable respecto a los derechos en ella contemplados y que fueron objeto del litigio, por lo cual no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, ni puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. En consecuencia, la pretensión de pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades 2003 y pago de salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

Dada la anterior declaratoria de procedencia de la cosa juzgada con respecto a los conceptos reclamados antes indicados, quien decide, se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre la reclamación interpuesta con respecto a los mismos, procediendo a emitir pronunciamiento con respecto al único concepto reclamado por el actor que no fue objeto del litigio sobre el cual recayó la sentencia dictada con autoridad de cosa juzgada, en los términos que se expresan a continuación:

Con relación a la cantidad reclamada por el actor, por concepto de compensación por retardo en el pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 69 de la Convención Colectiva celebrada entre las empresa de vigilancias y el Sindicato Profesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI); dicho concepto aún cuando no se encuentra contenido dentro de los conceptos reclamados en el juicio que cursó en expediente GP02-L-2006-002188, por cuanto la parte actora procedió a reclamar el pago de salarios caídos con motivo de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, surge improcedente toda vez que la cláusula en referencia dispone el pago adicional de un salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, con la excepción prevista en su contenido: “…salvo en los casos en que el trabajador o la empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia…”. Habiendo optado el trabajador por solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo del trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y obteniendo providencia administrativa a su favor que ordenó su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, no resulta aplicable el pago de días de salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor, previsto en la cláusula Nº 69 de la Convención Colectiva en referencia, por cuanto al no estar conforme el trabajador con la terminación del trabajo y exigir el reenganche, mal puede la empresa demandada incurrir en mora en el pago de prestación social alguna. En consecuencia, surge improcedente dicha reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ALVET MOISES MORILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.671, arriba identificado contra la empresa VIGILANTES 24, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH MORILLO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:32 p.m.-

La Secretaria,

ABG. LISBETH MORILLO